Decisión nº 183-N-23-11-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4580.-

Vista la consulta formulada ante este Tribunal Superior hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y del transito de esta Circunscripción Judicial, del juicio de interdicción de los ciudadanos WILLIAN, NEIZA, HAIDEE, EDILIA, PEDRO, NELLY, YNELIA y JOSE RIVAS AGÜERO, cédulas de identidad N° 3.680.771, 4.790.450, 7.522.161, 9.809.563, 11.763.347, 9.809.558 y 11.763.360, respectivamente, interpuesta por la ciudadana YOLANDA AGÜERO de RIVAS; quien suscribe para decidir observa.

En el presente caso se solicitó la interdicción de NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO, por presentar trastornos del desarrollo Psicomotor Oligofrenia; HAIDEEE MARILI RIVAS AGÜERO, trastorno Esquizofrénico, retardo mental moderado; E.L. RIVAS AGÜERO, trastorno del desarrollo psicomotor; P.J. RIVAS AGÜERO, oligofrenia; N.G. RIVAS AGÜERO, oligofrenia; YNELIA MARIA RIVAS AGÜERO, trastornos del desarrollo psicomotor (retardo mental) y J.G. RIVAS AGÜERO, oligofrenia. (privados de voluntad y de discernimiento, de inteligencia y memoria), lo que requiere que otra persona los asista para realizar sus actos de la vida en general; solicitud presentada por la ciudadana YOLANDA AGÜERO de RIVAS, cédula de identidad N° 1.416.826, en su condición de madre de éstos, asistida del abogado Febres Castillo, matrícula N° 3.096 y donde solicita como tutor a su hijo WILLIAN RIVAS AGÜERO, cédula de identidad N° 3.680.771, para que administre sus derechos como herederos que son de D.N.R., fallecido abintestato el 11 de diciembre de 2005, en la ciudad de Coro, estado Falcón. Ante lo cual, el Juzgado de la causa, declaró con lugar la solicitud y designó como tutor definitivo al ciudadano WILLIAN RIVAS AGÜERO, con base a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Teodora, Yolanda, Niurka y Nerwis Rivas, respectivamente, todos familiares (se presume por el apellido), interrogados de manera sugestiva, lo cual, los inhabilitaba como tal; y con el informe del Seguro Social, y el informe médico privado, de los médicos F.A.D. y G.M. no ratificados en juicio; quien suscribe para decidir observa:

  1. En efecto, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

  2. La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es, la inepta acumulación puede ser ‘objetiva’ cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser ‘subjetiva’ y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos, como en el caso de autos.

    Estima quien suscribe que en el caso que nos ocupa que, al ser diferentes los sujetos demandados, aunque, el demandante sea uno sólo, pero, por derivar de situaciones mentales que pueden ser diferentes, y objeto de la controversia diferentes, en cada una de las esferas jurídicas de los demandados por interdicción, la posibilidad jurídica de litisconsorcio pasivo facultativo deviene como consecuencia una inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada, pudiendo la parte demandante, promover por separado sus respectivas pretensiones, por ante el Tribunal competente en lo civil con sede en Punto Fijo; y así se establece.

    En este sentido, es conveniente resaltar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 00-3202, de fecha 28 de diciembre de 2001, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS Y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A, lo atinente al litis consorcio activo y pasivo, previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la cual estableció el supuesto contenido en dicho dispositivo legal, en los siguientes casos:

    Omissis:

  3. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dineros diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  4. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  5. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1 Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los párrafos previstos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó”.

    Y la Sala, con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 49 y 253, de la Constitución Nacional, estableció los efectos procesales de demandas donde sean varios los demandantes o varios los demandados y se trasgredan normas de orden público:

    Omissis

    Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y… (..)

  6. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.”

    En el presente caso no están dados los supuestos de procedencia del litis consorcio pasivo, establecido en los artículos 143 y 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los accionados son distintos, y la causa es distinta, porque pueden darse en una misma decisión situaciones totalmente distintas, por cuanto en unos casos podría producirse interdicciones y otras inhabilitaciones en orden a lo previsto en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

    Omissis:

    Además, está en juego el orden público y la seguridad jurídica, a favor de los sujetos cuya interdicción se pide, de la madre de éstos y de los herederos desconocidos de R.A.R., que fue otro hijo mencionado en el acta de defunción de D.N.R. y sobre el cual, no se dan más detalles en la demanda, por lo que pudieran estar afectados los derechos de los terceros, que debieron ser citados en forma personal, unos; y por edicto los otros, por lo que se impone anular todo el juicio; y ordenar que se promuevan demandas separadas, donde se dé cumplimiento cabal, a los requisitos omitidos en el presente juicio; y así se establece..

    Con fundamento en la doctrina jurisdiccional antes citada y del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, reitera quien suscribe, que en el presente caso, existe una pluralidad de sujetos demandados, vale decir, un litis consorcio pasivo, toda vez que los demandados son distintos, y la causa es diferente, porque pueden darse en una misma decisión, situaciones totalmente distintas, por cuanto, en unos casos podría producirse interdicciones y otras inhabilitaciones, en orden a lo previsto en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se declara inadmisible la demanda presentada por la ciudadana YOLANDA AGÜERO de RIVAS para la interdicción de los ciudadanos WILLIAN, NEIZA, HAIDEE, EDILIA, PEDRO, NELLY, YNELIA y JOSE RIVAS AGÜERO, bajo la tutela del ciudadano WILLIAN RIVAS AGÜERO y se anula todo el procedimiento, para que se promuevan demandas separadas y por experticia clínica practicada por tres (3) expertos, distintos en cada caso; y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la consulta hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la interdicción de los ciudadanos WILLIAN, NEIZA, HAIDEE, EDILIA, PEDRO, NELLY, YNELIA y JOSE RIVAS AGÜERO, y designó como tutor definitivo al ciudadano WILLIAN RIVAS AGÜERO. Fallo que se revoca.

SEGUNDO

Inadmisible la solicitud de interdicción de los ciudadanos WILLIAN, NEIZA, HEIDEE, EDILIA, PEDRO, NELLY, YNELIA y JOSE RIVAS AGÜERO.

TERCERO

Se anula todo el procedimiento, para que se promuevan demandas separadas y por experticia clínica practicada por tres (3) expertos, distintos en cada caso.

CUARTO

Se apercibe al Ministerio Público, notificado en el presente caso y se ordena pasar copia del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, para que instruya a los Fiscales competentes en materia civil de familia y derechos humanos, para que sea más proactivo, en estos casos, donde puede estar afectado el orden público, la seguridad jurídica y derechos de terceros interesados.

QUINTO

Se apercibe al Juez de la causa para que en lo sucesivo se abstenga de dar curso a juicios como el presente y ser más cuidadoso a la hora de decidir, pues, su responsabilidad podría verse comprometida.

Dada la naturaleza del juicio, no hay especial condenatoria en costas.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

(FDO)

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR

(FDO)

Abg. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/11/09; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR

(fdo)

Abg. M.A.P..

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

Sentencia Nº 183-N-23-11-09-.

MRG/MAP/yelixa.-

Exp. Nº 4580-

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