Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 15 de febrero de 2007

196° y 147

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001929

ASUNTO: BP01-R-2006-000337.

PONENTE: DR. C.R. ROJAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N. 42.055, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano W.S.L., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.612.006, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1985, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo pick-up, Placa 684 –YAC, Serial de carrocería FJ45948552, Serial de Motor 2F8750006,.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

Analizado como ha sido el fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Considera necesario esta Alzada revisar el escrito presentado por el recurrente ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2006, en atención a que según se evidencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2006, el mismo expone “… a los fines de que la presente Apelación sea remitida ante la Corte de Apelaciones donde será formalizada en tiempo oportuno…” (sic), el cual aprecia esta instancia no constituye escrito de formalización, que por lo demás no se encuentra establecido en las formalidades procesales para la tramitación de recursos de autos, por el contrario los hechos y el derecho que sirven de fundamento al accionante deben constar en el escrito recursivo que al efecto presente ante el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Siendo ello así, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados en el escrito presentado tempestivamente el 30/10/2006.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

Por no estar de acuerdo con la Sentencia de fecha 29/09/2205 dictada en la presente Causa llevada bajo el Expediente Nro. BP01-P-2005-1929, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo de mi propiedad plenamente identificado en autos y de la cual tuvo conocimiento mi mandante el día 25/10/2006, momento en el cual procedió a darse por Notificado por medio de Escrito. Por medio del presente Escrito Formalmente Apelo de la Decisión de Fecha 29/09/2005 tomada por este digno Juzgado; a los fines de que la presente Apelación sea remitida ante la Corte de Apelaciones donde será formalizada en tiempo oportuno. Toda vez que de autos se desprende que mi poderdante fue Comprador de Buena Fe y la titularidad del Derecho de Propiedad que se acredita consta de Documento Publico; así como al hecho que hasta la presente fecha ninguna de persona se ha presentado ante este Tribunal Alegando Derecho de Propiedad Alguno, salvo el Derecho de Propiedad alegado y probado por mi Poderista…

(sic)

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de 29 de septiembre de 2005 declaró lo siguiente:

…Cursa al folio 21 acta de investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Puerto La Cruz (…), cursa en el folio 6 certificado de Registro de Vehículo a nombre de Rojas Campos R. delC., cursa folio 10 documento compra venta entre J.O.A. y R. deJ.C.. Finalmente cursa en el folio 10 documento de compra-venta entre Armando Mechòn Marvaez, actuando en representación de R. deJ. cerrada y W.S.L., (…), Así las cosas, y no obstante a la acreditación mencionada este Juzgador, por cuanto según dictamen pericial el vehículo solicitado `presenta placa suplantada, el serial de chasis falso y además de estar solicitado, por ante la Delegación del Llanito, Caracas, según expediente F-696-331, de fecha 25-07-200 Niega la entrega del mismo y así se declara…

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir, lo hace en los términos siguientes:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, se ordene la devolución del vehículo antes identificado en virtud de que la misma fuera negada por el Tribunal a quo, al considerar que, “…según dictamen pericial el vehículo solicitado presenta placa suplantada, el serial de chasis falso y además de estar solicitado, por ante la Delegación del Llanito, Caracas, según expediente F-696-331, de fecha 25-07-200..” (sic)

A tal efecto, este Tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente recurso de apelación, constatando que el accionante en su escrito recursivo como fundamento para solicitar la entrega del vehículo objeto de este proceso, sólo señala que “…Por no estar de acuerdo con la Sentencia de fecha 29/09/2005 dictada en la presente Causa llevada bajo el Expediente Nro. BP01-P-2005-1929, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo de mi propiedad (…)Toda vez que de autos se desprende que mi poderdante fue Comprador de Buena Fe y la titularidad del Derecho de Propiedad que se acredita consta de Documento Publico; así como al hecho que hasta la presente fecha ninguna de persona se ha presentado ante este Tribunal Alegando Derecho de Propiedad Alguno, salvo el Derecho de Propiedad alegado y probado por mi Poderista (sic).

Ahora bien, para la entrega material de un vehículo es necesario según jurisprudencia reiterada, que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, considerando además esta instancia que las circunstancias que hayan surgido en relación a la modificación de alguna característica en particular de ese bien, tampoco deben arrojar dudas sobre la esencia de ese derecho.

En decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. Sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’ “

En efecto debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama con el proceso penal, para que pueda ordenarse la entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso que la solicitud sea hecha por ese ente o ante los tribunales penales.

Para despejar dudas acerca del derecho de propiedad de este tipo de bienes, citamos el contenido del artículo 11 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para al efecto; debiendo advertirse, además de la existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

La identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso en análisis, no hay relación de identidad entre la totalidad de características del vehículo que aparece en el titulo de propiedad emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el vehículo objeto de la presente solicitud, tal como se desprende de la resulta de la experticia practicada, la cual es del siguiente tenor: “El vehículo inspeccionado presenta placa del serial de carrocería “SUPLANTADA”, el serial de motor “ORIGINAL” y el serial de chasis “FALSO”…”(sic vto folio 37), así como tampoco entre la persona que aparece como propietario ante esa Institución (ROJAS CAMPOS R.D.C.) y quien se dice propietario en el recurso de marras, es decir, el ciudadano W.S.L..

Se observa del estudio lógico jurídico, de los postulados, potestad y control del poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, en el sentido de que no debe existir duda y estas deben ser analizadas. De acuerdo a las reglas del criterio racional, quien decide hace las siguientes consideraciones: Según sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legitimo de los mismos

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

En el caso que nos ocupa la duda surgida si es motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, ciudadano W.S.L., por no ser la persona que aparece como propietario en el Registro Nacional de Vehículos, con el agravante que el vehículo de marras guarda “…relación con las actas procesales signadas con el número G-733.594 por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículos…”( sic folio 22), por lo que en casos como estos corresponde al Ministerio Público quien a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal debe ejercer el Ius Puniendi .

Con respecto a que se debe proteger el principio posesión Vaux titie consagrado en el artículo 794 del Código Civil, y que los Jueces están obligados a proteger al poseedor de buena fe, y que no puedan convalidar el despojo de un objeto a un ciudadano, por los órganos de Policía cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto la disputa.

Este Tribunal Colegiado al analizar de acuerdo a las Reglas del Criterio Racional el pedimento del recurrente con respecto al criterio de poseedor de buena fe.

Articulo 794 del Código Civil.

Respecto a los bienes mueble por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Esta disposición no se aplica a la universalidad de mueble.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o a aquel a quien se la hubiese quitado podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de este último pueda pedir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

Del artículo antes trascrito, se desprende que efectivamente en principio nuestra legislación establece la presunción de buena fe del poseedor y que como consecuencia de ello, los efectos de esa posesión deban ser iguales a las del titular del derecho; sin embargo, esta norma no debe considerarse de forma aislada, es necesario tomar en cuenta y así lo hace esta superioridad, el conjunto de circunstancias que aparecen

de autos en relación al bien cuya posesión y propiedad invoca el recurrente, tales como las arrojadas por experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación El Llanito Caracas, donde se concluyó que “…El vehículo inspeccionado presenta placa del serial de carrocería “SUPLANTADA”, el serial de motor “ORIGINAL” y el serial de chasis “FALSO”, sometiendo el área de estampado del chasis, a un proceso de pulimentación, calentamiento y aplicación de los químicos restauradores de caracteres borrados en metal, logrando obtener el serial FJ45-942262, el cual al ser consultado en el SIPOL resultó estar SOLICITADO por ante la Sub-Delegación El Llanito-Caracas, según Expediente F-696-331, de fecha 25-07-2000, por el delito de Hurto de de Vehículo…” (sic vto folio 37).

Así las cosas, se concluye que a quienes demuestren prima facie, ser propietario del bien solicitado, con la exhibición de la documentación expedida por las autoridades Administrativa de Transito, tal como lo señala el artículo 11 la Ley de T.T., o puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las circunstancias que rodeen esa posesión, a la regla del criterio racional y una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad deberá ordenarse la entrega del vehículo, elementos que no están dados en el caso sub jùdice, por lo que no resulta obligatoria su devolución

De modo que, ante estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL, por cuanto quedó evidenciado, del análisis de las actuaciones, que el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1985, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo pick-up, Placa 684 –YAC, Serial de carrocería FJ45948552, Serial de Motor 2F8750006, presenta adulteraciones en los seriales, se encuentra solicitado en el sistema SIPOL por guardar relación con actas procesales signadas con el número G-733.594, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículos y el solicitante no acredita título de propiedad conforme al artículo 11 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República del 25-10-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N. 42.055, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano W.S.L., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.612.006, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual negó la entrega material del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1985, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo pick-up, Placa 684 –YAC, Serial de carrocería FJ45948552, Serial de Motor 2F8750006.

En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

DR. C.F.R. ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

DRA. R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR