Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de j.d.d.m.d.

200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000022

PARTE RECURRENTE: Ciudadano W.S.R., titular de la cédula de identidad N° 5.479.849.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio, J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 14.685.823, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.323.

PARTE TERCERO INTERESADO: empresa ROFRER, S.A., (denominada comercialmente BUDGET CAR RENTAL), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29-08-73, bajo el N° 50, Tomo 108- A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, B.R.Q. y J.Z.J., titulares de la cédula de identidad Nros. 6.682.053 y 10.187.283, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 56.370 y 53.935, en su orden.

MOTIVO: Recurso de Invalidación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-03-2004.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Invalidación interpuesto, por la parte recurrente, ciudadano W.S.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.V., plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 31 de Marzo de 2.004 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que basa su defensa en la forma como la demandada contesto la demanda, lo cual hizo en cuatro aspectos: Que debe declararse inadmisible el presente recurso en virtud de que los documentos consignados debieron ser en copia certificada para que este Tribunal pudiera conocer del mismo; al respecto señaló que es absolutamente falso y que no es procedente que el tribunal en este estado procesal pueda declarar inadmisible o no, el recurso en base a unos documentos que fueron consignados en su oportunidad en copia certificada. Manifestó que la parte patronal con este alegato lo que pretende es confundir al tribunal en cuanto a la verdadera naturaleza del Recurso de Invalidación. En segundo lugar alega que la parte patronal señala como defensa que los documentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de invalidación fueron reconocidos en dos oportunidades, ello es falso, ya que los documentos fueron presentados y han sido objeto solo de un reconocimiento. En tercer lugar señala que la parte patronal indica que no existe en el juicio sentencia penal en copia certificada, donde se declaró la falsedad de los documentos a través de las experticias que se realizaron donde tanto el fiscal como el tribunal penal que conoció la causa señalaron que se había producido una falsificación documental y ello lo llevo a declarar el sobreseimiento de la causa por no poder atribuir a los imputados los hechos delictivos. Asimismo manifestó que la parte patronal en la contestación de la demanda no señala defensa con elación a la causal contenida en el ordinal 4to del artículo 328 del Código Penal, también invocada en el presente recurso, por lo que debe considerarse que existe una confesión, un reconocimiento de dicha circunstancia y que contra la sentencia penal esta pendiente un recurso de apelación, por lo tanto la sentencia no se encuentra firme. Por ultimo manifiesta que la parte patronal considera que el presente recurso es inoficioso, por no tener el actor interés jurídico actual en el juicio de estabilidad laboral, con relación a este punto la sentencia dictada por este tribunal y que hoy se invalida se derivan tres aspectos: 1.- Se calificó a su representado como empleado de dirección sin serlo. 2.- Es una sentencia declaratoria donde no se le reconoció a su representado el derecho de estabilidad laboral, ni el reenganche y pago de salarios caídos, 3.-Su representado fue condenado en costas; pronunciamiento éste que debe analizado por el tribunal y reponer la causa al estado de que otro tribunal laboral conozca de la causa y determine si su representado es o no un empleado de dirección. Igualmente señaló que no pretenden volver a retrotraer el juicio y volver a iniciar el proceso ya consumado, sencillamente al reclamar las prestaciones sociales se desistió al derecho de reenganche, pero los salarios caídos es pertinente que sean cobrado por su representado. Por ultimo señaló que existe un error inexcusable porque la sentencia hoy recurrida fue fundamentada en base a una sentencia de la Sala de Casación Social. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que su representado no es un empleado de dirección.

Por su parte el abogado en ejercicio J.Z.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte tercero interesado, hizo uso de su derecho a la defensa alegando 4 argumentos de fondo: En cuanto al punto previo señaló que el recurso extraordinario de invalidación a pesar de su denominación, asemeja los efectos de una demanda, por lo tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se está en un escenario de carácter laboral, por lo que considera que es necesario que el demandante acompañe los documentos fundamentales en los cuales sustentar su pretensión, pero el accionante si limitó a consignar copias simples, cuando lo correcto era consignar copia certificada de los documentos, requisitos que no fueron cumplidos, razón por la cual solicitó como punto previo se declarará la improcedencia por inadmisibilidad por inobservancia de los requisitos. Señaló que el actor ha hecho uso de los lapsos probatorios a su libre arbitrio sin respetar los lapsos establecidos por el Tribunal. Con relación al primer argumento de fondo señaló que los documentos que la parte actora califica como válidos fueron sujeto de dos reconocimientos: primero fueron promovidos en el juicio de estabilidad laboral, oportunidad en la cual la parte a quien se le opuso guardaron silencio, razón por la cual quedaron firmes o reconocidas, por lo que mal podría en el juicio de prestaciones intentado con posterioridad desconocerlos, solicito sea tomado en cuenta al momento de sentenciar. En cuanto a la sentencia penal en la cual se fundamenta, referente a la falsedad de documento para invalidar la sentencia, es una decisión que en ninguna parte de su texto se pronuncia sobre la falsedad de los documentos, lo que si dice la referida sentencia es que se sobresee la causa a los imputados, Presidente y Consultor Jurídico de la empresa, ese es el pronunciamiento, pero a pesar de ello el accionante pretende que se trate de una sentencia declarativa de falsedad de los instrumentos ya referidos. Asimismo indicó que la sentencia penal no se encuentra firme por cuanto la misma fue apelada y actualmente se encuentra en la Corte de Apelaciones para su decisión, razón por la cual considera que al no encontrarse firme, mal puede ser utilizada para invalidar una sentencia de conformidad con lo señalado en el ordinal 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Señaló igualmente que se pretende invalidar la sentencia con fundamento en el ordinal 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como es posible que se pretenda señalar que la parte demandada en el juicio principal retuvo los instrumentos que reposan en la Inspectoría del Trabajo porque están bajo su guarda y custodia, es decir, no hay retención de documento por cuanto los mismos se encuentran en una oficina pública como lo es la Inspectoría del Trabajo. Asimismo manifestó que el actor carece de interés jurídico actual, porque cuando concluyó el juicio de estabilidad al actor se le hizo una oferta real por el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue aceptada bajo condición, por cuanto posteriormente demandó diferencia de prestaciones sociales, razones por las cuales considera que concluido el procedimiento de estabilidad, aceptada la oferta real de pago y demandada la diferencia de prestaciones sociales, se confirmó efectivamente el cese de la garantía constitucional del derecho a la estabilidad, es decir, que el actor renunció a su estabilidad laboral o a cualquier petición relacionada con la estabilidad. Es por todo ello que considera inoficioso y temerario el presente recurso, solicitó la improcedencia por inadmisibilidad este proceso o se declare sin lugar el presente recurso de invalidación y se condene en costa a la parte accionante.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la parte accionante, ciudadano W.S.R., debidamente asistido de abogado, en su escrito contentivo de Recurso de Invalidación, (F- 1 al 14) que pretende la invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-03-2004, en virtud de que fué proferida sobre la base del error de hecho, engaño, el desconocimiento de hechos y la falsificación criminal de documentos que sirvieron de fundamento al referido fallo para que se le atribuyera al hoy recurrente el calificativo de empleado de dirección. Aduce que dicha falsedad de documentos fué declarada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta en sentencia de fecha 19 de marzo de 2010. Señala que otra situación que da pie a la presente invalidación es la sentencia de fecha 23-03-2010 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la misma empresa Rofrer y su persona. Asimismo alegó que la empresa había premeditadamente ocultado y retenido una serie de instrumentos y actas que hubieren sido decisivas a favor de la acción de calificación de despido que se adelantaba y en la que la empresa falsamente le arrogo una condición o status laboral que en modo alguno era compatible con la realidad. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar el presente recurso de invalidación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 dictada en el juicio de calificación de despido y acuerde la nulidad de la misma, por existir causa legal para su invalidación con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el tercero interesado empresa ROFRER, S.A., denominada comercialmente BUDGET CAR RENTAL, en su escrito de contestación a la demanda (F- 260 al 263), alega que el recurrente no aportó dentro del lapso establecido para ello, copia certificada de todas las actuaciones sobre las cuales apoya sus argumentos, ya que el recurso de invalidación tiene carácter extraordinario y por ende así lo requiere. Asimismo indicó que los documentos sobre los cuales se pretende invalidar la sentencia, fueron objeto de dos reconocimientos en dos juicios de naturaleza distinta, el primero de estabilidad y el segundo de cobro de prestaciones sociales. Señaló que la sentencia penal no declara en ninguna parte del texto la falsedad de los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la sentencia que se pretende invalidar, por cuanto lo que se decidió allí fue el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, aunado a ello la misma, vale decir, la mencionada sentencia penal no se encuentra definitivamente firme por cuanto esta sujeta a la revisión por parte de la Sala de Apelaciones del Circuito Penal en v.d.R.d.A. interpuesto por el hoy recurrente. Por último arguye que el actor carece de interés jurídico actual para reclamar la pretensión de estabilidad laboral, en primer lugar porque ese juicio fué decidido mediante sentencia firme que no le reconoció ese derecho y en segundo lugar, al aceptar la oferta real de pago, dió por concluida definitivamente su relación laboral con el patrono. Es por ello que solicitó se declare improcedente por inadmisible el recurso extraordinario de invalidación o en su defecto sin lugar.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

La parte recurrente ciudadano W.S.R. promovió las siguientes pruebas documentales, (F- 243 al 258):

1) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba y el mérito favorable de los autos, de los siguientes documentos: marcado con la letra H Circular de fecha 17-10-2000; Memorandum marcado con los Nros. 1 al 14; marcado con la letra V poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Caracas; documento marcado con la letra I expedidos por la demandada Rofrer, S.A.; marcado con la letra J Comunicación Interna suscrita por el ciudadano A.P.G.d.V. de la empresa; Marcado con la letra M documento suscrito por el Sr. N.P., Vicepresidente Ejecutivo; Marcado con la letra S comunicación dirigida a todo el personal por la ciudadana Irelys Negrin; Marcado con la letra T documentos contentivos de cobranza realizada por el Departamento de Crédito y Cobranza de Rofrer, a la Gobernación del estado Nueva Esparta; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que el mérito probatorio no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, en virtud de que forma parte del Principio de Comunidad de la Prueba.

2) Promovió marcada con la letra A copia certificada de sentencia penal de fecha 19-03-10 emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, (F 19 al 24 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental se constata que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

3) Promovió marcado con la letra B sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social de fecha 19-03-2010, (F-25 al 47 primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental se constata que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio.

4) Ratificó el merito probatorio de las documentales marcado con la letra C consistente en copias certificadas de la Comunicación remitida por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 09-05-2007; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que el mérito probatorio no constituye un medio de prueba valido de los estipulados por ley, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, en virtud de que forma parte del Principio de Comunidad de la Prueba.

5) Reprodujo copias certificadas de experticias grafotécnicas y que fueron apreciadas por el Tribunal Tercero de Control Penal de este estado, F-78 al 87; no merece valor probatorio a esta Juzgadora.

6) Promovió en copia simple constante de (4) folios documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, donde se encuentran documentos constitutivos de las ventas de los vehículos efectuados por la empresa Rofrer, S.A., (F- 253 al 258); de la revisión efectuada a la referida documental se desprende que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

7) Promovió marcado con la letra Y comunicación interna de fechas 12-03-03 y 07-02-01 dirigidas al Sr. N.P., en su carácter de vicepresidente ejecutivo, y O.P. como vicepresidente de operaciones a todas las sucursales, (F- 251 y 252); de la revisión efectuada a las referidas documentales se desprende que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

La empresa ROFRER, S.A., (denominada comercialmente BUDGET CAR RENTAL), tercero interviniente interesado promovió las siguientes pruebas documentales, (F- 24 al 241):

1) Promovió marcado con la letra A constante de 72 folios copias certificadas de las actuaciones contenida en el procedimiento de oferta real, sustanciado por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° OP02-S-2005-000051, (F- 25 al 96); de la revisión efectuada a la misma se observa que la parte demandada consignó el pago que por prestaciones sociales le correspondía al ciudadano W.S., monto que fue recibido por éste manifestando su inconformidad con el mismo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto al pago realizado.

2) Promovió marcado con la letra B constante de 102 folios copia certificada de la demanda que por prestaciones sociales intentó el Sr. W.S. en contra de Rofrer, S.A., y que conoció un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, Barcelona bajo el N° BP02-L-2004-001133, (F- 97 al 198); de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que el hoy recurrente insistió en el cobro de la diferencia que por prestaciones sociales le correspondía, evidenciándose su intención de no continuar con el procedimiento de estabilidad, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

3) Promovió marcado con la letra C constante de (43) folios Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr O.M. de fecha 23-03-2010. (F-199 al 239); de la revisión efectuada a la mencionada documental se constata que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en v.d.P. iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio.

Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte recurrente que no es procedente que el tribunal en este estado procesal pueda declarar inadmisible o no, el recurso en base a unos documentos que fueron consignados en su oportunidad en copia certificada. Manifestó que los documentos que fueron presentados han sido objeto de un solo reconocimiento y no de dos como lo señaló la representación de la empresa Rofrer, S.A. Asimismo señala que no es cierto que el actor carezca de interés jurídico actual en el juicio de estabilidad laboral, ya que sencillamente al reclamar las prestaciones sociales se desistió al derecho de reenganche, pero los salarios caídos es pertinente que sean cobrados por su representado. De la misma forma se observa que alegó el tercero interesado que el recurrente acompañó al presente recurso de invalidación copia simple de los recaudos en los cuales se fundamentó, cuando es conocido que el Recurso de Invalidación es un recurso autónomo que debe cumplir con todos los requisitos de una demanda, debiendo haber traído dichos recaudos en copia certificada; En este sentido es de señalar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se evidenció que los documentos promovidos por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas fueron acompañados en copia certificada por lo cual no es procedente las alegaciones formuladas por el tercero interesado. ASI SE DECIDE.

En base a lo expuesto considera importante esta Juzgadora hacer mención al Recurso de Invalidación el cual es considerado como un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal. Ahora bien cabe resaltar que la sentencia objeto de Invalidación dictada en fecha 31-03-2004 en el juicio de Estabilidad Laboral incoado por el ciudadano W.S.R. contra la empresa Rofrer, S.A., la misma es una sentencia que se encuentra definitivamente firme por cuanto el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto contra ella fué declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, adquiriendo la mencionada sentencia carácter de Cosa Juzgada. Al respecto es de señalar que tanto la Doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido a la Cosa Juzgada como una institución, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

Por otra parte es de acotar quien aquí decide que la sentencia penal que a decir de la parte recurrente declara la falsedad de documentos sobre los cuales se basó la jueza para declarar como empleado de dirección al hoy accionante, la cual utiliza para fundamentar el presente Recurso de Invalidación interpuesto en contra de la sentencia arriba mencionada (31-03-2004), la misma no se encuentra definitivamente firme, en el sentido de que la mencionada sentencia se encuentra en la Corte de Apelaciones pendiente de decisión en virtud de un recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente tal y como fué manifestado por las partes en la Audiencia Oral y Pública, siendo esto así considera esta Juzgadora que mal puede la parte recurrente fundamentar el presente recurso de invalidación en una sentencia que no está definitivamente firme y que aún más, en ninguna de sus partes se desprende tal falsedad de instrumentos, como lo ratifica el accionante de autos, sino que por el contrario la misma declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados. ASI SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es menester hacer referencia que, el procedimiento de Estabilidad Laboral tiene como finalidad garantizarle al trabajador o trabajadora la permanencia en su sitio de trabajo, de allí que se observa que en el caso bajo estudio se hace inoficioso o innecesaria la persistencia del aquí recurrente en intentar invalidar una sentencia que se encuentra definitivamente firme donde se le declaró como empleado de dirección, es decir, sin derecho a gozar de una estabilidad laboral, y más aun cuando el mismo recurrente aceptó la oferta real de pago realizada por la empresa Rofrer, S.A, y aunado a ello posteriormente demandó el cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo que conlleva a deducir que el hoy accionante con su proceder perdió el interés en su pretensión de estabilidad laboral, es por todo lo anteriormente expuesto, que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, ciudadano, W.S.R., debidamente representado de abogado, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 31-03-2004 por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Invalidación interpuesto por la parte recurrente ciudadano W.S.R., debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio J.S.G.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 31-03-2004 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida totalmente. Remítase la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiuno (21) días del mes de J.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

LECVIMAR G.M..

En esta misma fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2010, siendo las 3:00 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg

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