Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO:

R.C.W.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23-10-1965, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.835, soltero, obrero y residenciado en la vereda Los Contreras, calle 3, casa s/n, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA:

Abogada Rossilse M.O.V., Defensora Pública, adscrita al Circuito Judicial del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse M.O.V., defensora del penado W.E.R.C., contra la decisión dictada el veintidós de noviembre de dos mil cuatro, por el abogado Raulinson J.R.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaró sin lugar (sic) la solicitud de fecha 11 de octubre de 2004 de l.c. por medida humanitaria peticionada a favor del penado WILLLIAN E.R.C..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estima admisible de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

HECHOS YCIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2004, el abogado Raulinsón J.R.P., Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar (sic) la solicitud de fecha 11 de octubre de 2004 de l.c. por medida humanitaria, peticionada a favor del penado W.E.R.C. (folios17 al 21).

Dicha decisión se funda en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…El Tribunal analizado el respectivo Reconocimiento médico legal, así como las evaluaciones médicas del caso, a objeto de resolver lo solicitado considera en primer lugar las siguientes disposiciones legales, las cuales le sirven a quien hoy decide como Norte en la decisión que hoy se materializa, en los términos que de seguida se indican:

PRIMERO

Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas humanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

SEGUNDO

Por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la n.C..

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala:

Al Tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

El Artículo 503 de la N.P.P., señala respecto de la MEDIDA HUMANITARIA, que:

Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Considera este Juzgador que si bien es cierto que los resultados del respectivo informe Médico Legal emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del correspondiente Médico Especialista, arroja en forma conclusiva que el penado R.C.W.E., presenta en forma efectiva una parálisis de los miembros inferiores con relajación de esfínteres, en la cual hay daño de fibras de la médula espinal; citando este Tribunal el mencionado cuadro clínico por ser el que se perfila como situación grave, también es mucho mas cierto que a juicio del Juzgador, el referido penado presenta por lo demás un manifiesto estado de salud en una vertiente favorable a su situación general, pues tal como lo dice la propia evaluación médica forense pues en el mismo solo presenta una inmovilización de los miembros inferiores deambulando en silla de ruedas, aunado al hecho de que segundo hecho punible esto es la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas fue cometido ya estando el penado de autos en el estado de enfermedad por el cual presenta la referida solicitud de medida humanitaria, tal como se evidencia de las actas que conforman el procedimiento policial, corriente a los folios 49 y 50, por el cual se logró la detención del mismo, lo que hace a juicio de este juzgador que la situación clínica general del ya mencionado ciudadano NO se pueda catalogar como enfermedad grave o en fase terminal ya que de hacerlo ello desnaturalizaría el verdadero sentido, propósito y espíritu que a (sic) tenido el legislador al plasmar la MEDIDA HUMANITARIA como motivo para la procedencia de la L.C., pues mantiene el Tribunal el criterio de que la persona de R.C.W.E., goza en su estado general de BUENA SALUD a excepción de su movilidad de los miembros inferiores; por lo que debe de pleno derecho NEGAR como en efecto se hace la solicitud de fecha 11 de octubre de 2004 de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5 6 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. La anterior decisión no obsta para que en garantía de su derecho a la salud y en salvaguarda de los derechos del penado, éste reciba la asistencia médica que su especial condición amerita, en la medida que así lo requiera su salud; asistencia que deberá recibir en el lugar de atención médica del área de enfermería del internado judicial donde se encuentra recluido actualmente o fuera de éste cuando sea necesario…”

En fecha 09 de diciembre de 2004, la abogada Rossilse M.O.V., defensora del penado W.E.R.C., interpone recurso de apelación (folios 2 y 3).

DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22 de Noviembre del presente año, fue dictada por su honorable Tribunal decisión mediante la cual negó la solicitud por parte de mi defendido de la concesión de una medida humanitaria, y en consecuencia su l.c..

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Ahora bien, me dirijo a usted en esta oportunidad a los fines de apelar, como en efecto lo hago, de la decisión antes mencionada, por cuanto considero que existen otros elementos de convicción que no fueron considerados al dictarse la misma, y constitutivos de pruebas, por lo que me permito promoverlas en este acto, siendo las siguientes:

*Declaración del médico tratante de mi defendido, ciudadano O.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.086.689, médico del Centro Penitenciario de Occidente. Su declaración es pertinente por cuanto consta en las actuaciones informe emitido por éste sobre la salud de mi defendido;

*Declaración del ciudadano R.M.S., con número de MSDS N° 46.000, médico del Centro Penitenciario del Occidente. Su declaración es pertinente y útil por cuanto el mismo emitió informe médico sobre el estado físico de mi defendido;

*Declaración de la ciudadana N.V.L., médico forense del Estado Táchira, cuya declaración es pertinente ya que la misma emitió informe sobre la salud de mi defendido dando directrices sobre la misma;

*Declaración de mi defendido W.E.R.C., la cual es pertinente a los fines de que el mismo sea oído sobre sus padecimientos y limitaciones físicas.

Por lo que solicito en caso de ser admitido el presente recurso, sean citados estos a la audiencia que se fije al efecto, ya que sus testimonios nos pueden determinar el estado grave de salud de que adolece mi defendido.

DEL PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, y en la oportunidad que me otorga el artículo 448 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de apelar, del auto antes descrito, por lo que solicito se remitan las correspondientes actas procesales a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de que una vez revisado y considerado el presente recurso así como las pruebas que oportunamente se evacuaran, se le conceda a mi defendido la medida humanitaria por éste requerida…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado lo anterior, previamente para decidir, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado R.C.W.E., fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N°5, a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, por el delito de robo arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y por el Juzgado en funciones de Control N°9 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (3) años, cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tal motivo, en fecha 04-10-2004, el Juzgado de Primera Instancia en función de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, realizó el cómputo de las penas y concluyó que de conformidad con el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al penado le corresponde cumplir en total una pena de tres (3) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión.

SEGUNDO

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el a quo luego de hacer un análisis de las diferentes normas constitucionales y legales y de la situación desde el punto de vista del estado de salud en que se encuentra el solicitante de l.c. por medida humanitaria, decide negarlo al considerar que el ciudadano optante no reúne plenamente las condiciones exigidas por el legislador patrio para la concesión del beneficio, por cuanto considera que la situación clínica general del ciudadano W.E.R.C. no se puede catalogar como enfermedad grave o en fase terminal y el supuesto de hecho previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere expresamente, a la situación de un penado que padezca de una enfermedad grave o en fase terminal diagnosticada por un especialista y certificada debidamente por un médico forense, y en el presente caso, el informe del médico especialista, Doctor R.M.S., practicado en fecha 29-09-2004, indica: “Se trata de paciente masculino de 37 años de edad, quien presenta parálisis de miembros inferiores con relajación de esfínteres, posterior a accidente de tránsito hace tres (3) meses, en el cual resultó daño de fibras de médula espinal. Actualmente presenta escaras de decúbito en nalgas. Deambula en silla de ruedas.” Y en cuanto al informe médico forense suscrito por la Dra. N.V.L., de fecha 05-11-2004, concluye sugiriendo atención médica fisiátrica e informando que “necesitó quince (15) de asistencia médica.” De todo lo anterior se infiere que el caso del penado W.E.R.C., no puede subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte esta Corte ha examinado detenidamente el expediente completo del caso y hallado que tal como lo aseveró el juez a quo, el penado W.E.R.C., aún cuando confronta problemas de salud que requieren de atención médica especializada de manera urgente, que puede y debe ser suministrada por el Estado, el hecho punible mas reciente por él cometido fue realizado encontrándose ya inmovilizado de los miembros inferiores y deambulando en silla de ruedas. De conformidad con lo asentado en el informe médico forense cursante al folio 185 del expediente principal, el juez de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo del penado, debe impartir las instrucciones necesarias, a fin de proporcionarle al penado la atención médica especializada que requiere para su recuperación.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada y consecuencialmente declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2004, por el abogado Raulinson J.R.P., Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar (sic) la l.c. por medida humanitaria a favor del penado W.E.R.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rossilse M.O.V., Defensora del mencionado penado, contra la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Se ordena al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, impartir las instrucciones que sean necesarias a los fines de proporcionarle al penado W.E.R.C. la urgente atención médica especializada que requiere a los fines de la recuperación de su salud.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

William Guerrero Santander

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

William Guerrero Santander

Secretario

Exp:N°1-Aa-2071-2005/Neyda.-

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