Decisión nº 125-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009339

ASUNTO : VP02-R-2013-000308

DECISIÓN: Nº 125-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de Abril de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto por el profesional del derecho W.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.986, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.G.G.T., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión Nº 284-13, de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa ejerció en fecha 01 de abril de 2013, recurso de apelación contra la decisión Nº 284-13, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2013, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Inició su recurso señalando la parte motiva de la resolución impugnada con relación a lo alegado por la defensa técnica en el momento del acto de presentación de imputado, toda vez que fue declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la defensa y contenida en las actas como fue señalado, aun cuando de la parte motiva de la recurrida destaca quien recurre que en el caso de marras no se esta en presencia de una de las nulidades que se encuentra establecida en los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la parte motiva de la decisión se desprende lo siguiente: “Así las cosas, que si bien es cierto los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin testigos presénciales, el procedimiento fue realizado y la (sic) acta fue suscrita por efectivos adscritos al Comando Nacional de la Guardia Nacional del P.P.C. actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible,…, (sic) por lo que cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso,…, (sic) y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales de procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”.

Refiere el recurrente que de la transcripción de esa parte motiva, se hace necesario aclarar para beneficio del derecho y de la justicia, que la ciudadana jueza al motivar su decisión, lo que hace es transcribir de manera fiel y exacta los artículos que tienen que ver con las nulidades, sin motivación alguna; es decir, a su criterio la jueza no explanó el acto intelectivo a fin de dejar sentada las razones en las cuales se basaba para declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada, afectando con ello el derecho a la defensa que ampara al imputado durante el proceso, tal como lo indica la jurisprudencia patria cuando indica que el juez en el ejercicio de su función jurisdiccional cuenta con el principio de iuria novit curia, a través del cual el juez conoce el derecho, siendo principio universal del derecho positivo que toda decisión dictada por un Juez de la República debe ser fundada, bajo pena de nulidad de la misma, a excepción de los autos de mera sustanciación, no explicándose el defensor como la Instancia omitió pronunciarse de manera motivada sobre la petición de nulidad formulada.

Ante tal situación, el defensor privado pretende con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya el orden del derecho y la justicia, y en tal sentido se decrete la nulidad absoluta de la resolución impugnada por carecer la misma de motivación, lo cual a decir del mismo atenta con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

En la parte infine del escrito de apelación, el recurrente solicita se anule la decisión 284-13, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también pretende se conceda a su representado, el decreto de una medida de naturaleza menos gravosa, en razón de la nulidad absoluta que sea decretada en inicio y por último que se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida, ejerciendo de manera plena el principio del iuria novit curia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Inició el Ministerio Público su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido en el presente asunto, haciendo una narración del hecho objeto el presente proceso e indicando que en razón de los mismos en fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano J.G.G., fue puesto a disposición del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acto en el cual le fue imputado a dicho ciudadano la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en tal sentido el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el decretó de la aprehensión en flagrancia y la tramitación de dicho asunto a través del procedimiento ordinario.

Prosiguió la representación fiscal, indicando que dentro de los alegatos que fueron esgrimidos por la defensa como motivos en contra de la decisión recurrida se encuentran; el hecho de que el acta que contiene el procedimiento de la detención de su hoy representado se elaboró sin testigos, aun cuando la jurisprudencia patria ha establecido que en todo procedimiento de flagrancia ante la inexistencia de una orden de aprehensión se hace necesaria la presencia de testigos instrumentales; aunado a que considera quien recurre que el procedimiento de aprehensión de su representado se encuentra viciado de nulidad absoluta, sin tomar en cuenta los elementos de convicción que fueron llevados al proceso por la vindicta pública para acreditar la comisión de un hecho punible como el imputado.

Sobre tal denuncia el Ministerio Público cita textualmente el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que dicha norma expresamente establece “procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”, siendo que el legislador ante tal planteamiento dejó abierta la posibilidad de la existencia y validez de procedimientos sin la utilización de personas que avalen el actuar de los funcionarios policiales, pues así debe interpretarse el hecho de que indique “si las circunstancias lo permiten”, por ende a consideración de la vindicta pública resulta legal un procedimiento donde las circunstancias imposibiliten el acompañamiento de testigos, a fin de evitar que hecho como ese queden impunes.

Por otro lado comenta que del contenido de dicha norma se puede inferir que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, ya que debe ser consideradas otras circunstancias inmersas en el procedimiento, aunado a que el procedimiento relacionado con la presente incidencia recursiva tuvo lugar aproximadamente a las nueve horas de la noche (9:00 pm) al lado de un botadero de basura del Sector Arismendi de la Parroquia C.d.A.d. esta ciudad, lugar desolado tal como se desprende del acta de investigación penal identificada con el Nº GNB-CNGP-RZ-ARA.CIA-SIP: 130, de fecha 19 de marzo de 2013, de allí que manifieste el Ministerio Público que ante tales circunstancias como pretende la defensa del imputado que se materializará la presencia de testigos.

Alegó la representación fiscal que la ausencia de testigos al momento de inspeccionar a una persona no configura en ningún momento una violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, más aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a lo que es la garantía del debido proceso y como se aplicara en las actuaciones judiciales, citando un pequeño extracto de la sentencia Nº del 21 de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal.

Arguyó además que del artículo 49 constitucional se desprende que el derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso; garantía esta que requiere estar presente en todas las actuaciones que practiquen los órganos del Estado Venezolano, siendo que, en el ámbito judicial todos los ciudadanos sometido a un procedimiento deben encontrarse asistidos y representados `por un abogado que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.

De allí que ha consideración de quienes contestan el recurso de apelación, en el caso de marras no se materializó ninguna violación al derecho a la defensa que ampara al hoy imputado y mucho menos al debido proceso, ya que el imputado contó con la asistencia de un abogado de su confianza tal como se desprende de la decisión recurrida.

Continuando con la respuesta a la denuncia de la falta de testigos, alegó el Ministerio Público que en ocasiones se ha interpretado de manera equivoca y desacertada la aplicación supletoria del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inspección, toda vez que la misma no se refiere a la inspección de personas, sino a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; siendo la primera aquella que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen a fin de comprobar el estado de las cosas, y el segundo es decir el registro que se refiere a la actividad desarrollada por las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible.

Refiere además la representación fiscal que en ningún momento la norma hace mención a la obligatoriedad de dos testigos para la inspección de personas, pues en todo procedimiento donde se incauten sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mas cuando deben ser atendidas las circunstancias particulares de cada caso en concreto.

De igual manera describe la cantidad de sustancias que le fue hallada al hoy imputado por los funcionarios actuantes, de allí que se desprenda de las actuaciones que en el presente caso la detención del ciudadano J.G.G.T. se produjo sobre la base de uno de los supuestos que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la flagrancia.

Por otra parte refirió que resultó ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo en contra del imputado de autos, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, transcribiendo de manera textual el contenido de dicho enunciado normativo.

Trajo a colación distinta doctrina y jurisprudencia relacionada con el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sobre tales argumentos ratificó que la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se encuentra ajustada a derecho, pues de las actas se evidencia la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir comprometida algún grado de autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto del presente proceso.

Con relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente referida a la inmotivación de la decisión recurrida, considera el Ministerio Público que la Jueza de Instancia motivo su decisión, inclusive plasmó los elementos de convicción que en su criterio hicieron procedente la medida de coerción personal solicitada., transcribiendo parte del fallo impugnado y citando un extracto de la sentencia 499 de fecha 14 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular indicó que de la postura del Tribunal Supremo de Justicia se observa que en las decisiones dictadas con ocasión del acto de presentación de imputado no puede ser exigida una motivación exhaustiva como ocurre con otro tipo de pronunciamientos, por el estado inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal para ese momento especifico, considerando la vindicta publica que en el presente caso la decisión recurrida contiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra de J.G.G.T., así como también se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y la consecuente libertad de dicho ciudadano.

Igualmente señaló el Ministerio Público que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países, citando un pequeño extracto de la sentencia del 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y transcribiendo también el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concatena con el artículo 271 ejusdem.

Indicó que sobre tales normas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido su criterio, siendo que desde el 12 de septiembre del año 2001, dicha Sala ha establecido que los delitos relacionados con droga se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal.

En el mismo orden y dirección refirió la representación fiscal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha continuado pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, en particular sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; de allí que exista prohibición para los Tribunales de la República de otorgar medidas de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad para aquellos sujetos activos de delito vinculados a delitos de lesa humanidad.

Concluye la vindicta pública su escrito de contestación haciendo mención a que con relación a la solicitud de libertad inmediata efectuada por la defensa, la misma no es procedente en razón de la prohibición expresa que existe por vía jurisprudencial, de allí que le asista la razón a la Jueza de Instancia para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, toda vez que fueron satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la medida decretada, aunado al criterio jurisprudencial de prohibición de beneficios procesales para personas vinculadas a delitos de lesa humanidad como el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la parte denominada petitorio el Ministerio Público pretende se declare sin lugar el recurso de apelación de auto presentado por el abogado W.S., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.G.G.T., en contra de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada y decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia, de ello se RAFIQUE la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 284-13, dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual, el recurrente propone las siguientes denuncias:

En primer lugar fue denunciada la falta de testigos a la hora de ser efectuado el procedimiento que dio lugar a la detención del hoy imputado.

Y como última denuncia fue alegada la inmotivación de la decisión con relación a la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa.

Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló el recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Con relación a la primera denuncia se observa que los hechos que dieron lugar al procedimiento de detención se desglosan de la siguiente manera:

En fecha Diecinueve (19) de M.d.A.D.M.T. (2013), siendo aproximadamente las Nueve (9:00 Pm) de la noche, los Funcionarios TTE. NAVARRO MATA, SM/2 A.E., SMJ3, CUR´JPE J.G., S/2 S.E. Y S/1 BOADA C.P., adscritos a la Primera Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo; se encontraban en labores de patrullaje en la avenida principal del sector Arismendi, de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano que posteriormente quedo identificado como J.G.G.T. (…) que se desplazaba a pie por la calle, específicamente en la avenida principal del Sector Arismendi, calle que se encontraba desolada para el momento, al percatarse el referido ciudadano J.G.G.T., de la presencia de la Guardia Nacional, tomo una actitud nerviosa y sudorosa, el mismo llevaba en su mano derecha un envase de material sintético plástico de color amarillo, en vista a tal circunstancia los funcionarios le solicitaron que exhibiera el contenido del interior de dicho envase, conteniendo en si interior varios envoltorios de varios colores tipo cebollitas, discriminados de la siguiente manera CUARENTA Y CINCO (45) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS Y CUATRO (4) ENVOLTOIROS TIPO PITILLO DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 16 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE PRESUNTA DROGA DENOIMINADA COCAINA, 10 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL ARROJO UN PESO DE CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS, TRES (3) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANAN, LA CUAL ARROJO UN PESO DE TRES (3) GRAMOS, y CUATRO ENVOLTORIOS TIPO PITILLODE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRAK LA CUAL ARROJO UN PESO DE 1,6 GRAMOS, motivo por el cual los Funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano , amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta,, en virtud a los hechos antes mencionados la comisión practica la aprehensión del Ciudadano J.G.G.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifico de forma clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 ordinales 1 y 2 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…

De tales hechos se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, aunado a la manera en cómo se produjo la detención del hoy imputado, siendo que la misma tiene lugar en razón de la flagrancia, establecida como una de las modalidades a través de las cuales resulta legitima la detención de una persona, tal como lo prevé tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca esta Sala conforme a lo que establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano, y estas son, por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, siendo que ha quedado evidenciado para estas Juzgadoras que la detención del imputado se produje bajo uno de los supuestos que establece la referida norma constitucional, por lo que la aprehensión del mismo no fue producto de violación alguna a normas constitucionales ni procesales.

En el mismo orden y dirección y dado el argumento esbozado por el recurrente relativo a que en el acta policial no hay constancia de los testigos presénciales al momento de realizar la inspección corporal al imputado de autos, sino que la misma está únicamente suscrita por los funcionarios actuantes; esta Sala considera que en aquellos casos en los que el procedimiento de aprehensión se efectúe bajo los parámetros de la flagrancia, dicha exigencia, no resulta esencial para la válidez del acta policial que sustenta un procedimiento policial, y estimando que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante en el momento que se desplazaba por la avenida principal del Sector Arismendi, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana tomó una actitud nerviosa y sudorosa, procediendo a solicitarle que exhibiera el contenido del envase que llevaba en la mano derecha, observando que el mismo contenía envoltorios tipo cebollitas de diferentes colores, las cuales a su vez contenían sustancias de olor fuerte y penetrante de presunta droga de las denominadas Cocaína, Marihuana y Crack, siendo procedente ante tal hallazgo efectuar un registro de persona, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún otro objeto proveniente de delito, y preguntándole sobre la procedencia de la droga que contenía manifestando que era de Maicao y que la vendía a ochenta bolívares cada envoltorio, de allí que concluyan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al Abogado defensor cuando alega violaciones de derechos de rango constitucional en el caso bajo estudio y pretende la nulidad absoluta del acta de investigación penal que contiene el procedimiento de detención del hoy imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la segunda denuncia referida a la falta de motivación con relación al pronunciamiento dictado por la Jueza de Instancia que resolvió la solicitud de nulidad absoluta plateada por la defensa, incumpliendo con ello el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Instancia al momento de realizar su análisis y luego de dejar establecido que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con lo cual quedó satisfecho el numeral 1 del actual artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a señalar los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, para fundar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que dio respuesta en términos específicos a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de detenido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(Omisis…)

En relación a la nulidad alegada por la defensa privada del imputados (sic), conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 174 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o cuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta que existen nulidades no con validables y otras que si. (sic) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expreso lo siguiente:

(Omisis…)

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa de los imputados (sic), constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 1175 (sic) ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y n (sic) virtud del control judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, se ha revisado minuciosamente las actas que conforman la presente causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas. No obstante que de conformidad con lo establecido con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal los actos defectuosos pueden ser saneados: renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido. Máxime cuando el artículo 178 ejusdem, salvo los casos de nulidad absoluta, autoriza la convalidación de los actos anulables si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Así las cosas, que si bien es cierto los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin testigos presénciales, el procedimiento fue realizado y el acta fue suscrita por testigos adscritos al Comando nacional (sic) de la guardia (sic) nacional (sic) del p.p.c., actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentado por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para suponer que los (sic) imputados (sic) de autos son autores (sic) o participes de los hechos imputados. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

(Resaltado de esta Sala)

De la transcripción ut supra, realizada por esta Alzada, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la existencia del vicio de inmotivación por parte de la Jueza de Instancia, al momento de resolver en el acto de presentación de imputado sobre la solicitud de nulidad que realizara, pues a todas luces se desprende que la jueza dio respuesta al momento de emitir su pronunciamiento, no sólo sobre su solicitud en general, sino también sobre el punto relativo a los elementos de convicción que presuntamente comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, pues de la recurrida se desprende el análisis efectuado por la jueza, necesario y suficiente para ese tipo de decisión judicial, con la cual se cumple con el requerimiento de la motivación en fase tan incipiente como lo es la fase preparatoria, de manera que fueron garantizados tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, que asiste al ciudadano J.G.G.T., establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante para esta Alzada referir que, la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto, se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a las distintas solicitudes que fueron realizadas por las partes en el acto de presentación de detenidos que tuvo lugar en fecha 20 de Marzo de 2013, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera motivada y razonada, tal como lo exige tanto la constitución como la ley adjetiva penal que rige la materia.

Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(Omisis…)

En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Omisis…)

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

(Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.

Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

. (Resaltado de esta Sala).

En este punto resulta oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, donde quedó establecido lo siguiente:

"En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Resaltado de esta Alzada).

En el marco de las observaciones anteriores, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional y menos el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se avalen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, tal como ocurrió en el presente caso; de allí que considere esta Alzada tal como ya lo indicó, que no le asiste la razón al recurrente en su planteamiento de inmotivación en la decisión impugnada.

Por los argumentos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se observa de la misma violación de algún derecho constitucional, sustantivo o adjetivo del hoy imputado, toda vez que el decretó de la medida privativa de libertad impuesta al imputado J.G.G.T., cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones, para esta Sala de Alzada resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto por el profesional del derecho W.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.986, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.G.G.T., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión Nº 284-13, de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho W.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.986, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.G.G.T., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 284-13, de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.G.G.T..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLLE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta.

S.C.D.P.E.E.O..

Ponente.

ABOG. P.U.N.

Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 125-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N..

EEO/ng.-

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