Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (30) de Enero de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004833

DEMANDANTE: W.D.E.S.: venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.618.236.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 118.253, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores.

DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL C.N.D.L.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 01 de octubre de 2008, por el abogado G.R. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.D.E.S. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL C.N.D.L.C., siendo distribuida al Juzgado Trigésimo de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación, correspondiéndole al Tribunal Décimo Séptimo de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley la celebración de al Audiencia Preliminar, la cual se inicio en fecha 07 de Enero de 2009, y así se evidencia del acta de esa misma fecha que corre inserta al folio 26 de las actas procesales, en dicha acta el Juez Mediador dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del presente expediente a un Tribunal de juicio, toda vez que la demandada le son aplicables los privilegios y prerrogativas del estado.

Distribuido el presente expediente a este Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, quien decide se pronuncia con relación a la notificación de la demandada en el presente procedimiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Como se señalo precedentemente el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando en consecuencia, el emplazamiento mediante oficio al Procurador General de la Republica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, como Supervisor de la Junta Liquidadora del C.N.d.l.C..

Gestionada dichas notificaciones, en fecha 12 de Noviembre de 2008, el Procurador General de la Republica indicó al Tribunal lo siguiente: “… la citada comunicación nos indica que la notificación se efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que se refiere a la citación del titular de este despacho, para dar contestación a las demandas, cuando la republica es parte en juicio, siendo que la misma se corresponde, en nuestra opinión, a lo previsto en el articulo 96 eiusdem, por cuanto se trata de la admisión de una demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la republica.

Al respecto me permito comunicarle, que nos hemos dirigido a la Junta Liquidadora del C.N.d.l.C., con el objeto de informar de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la Republica…”

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2008 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dictó auto dejando sin efecto la certificación realizada por la Secretaria de ese Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2008 y ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General del Republica.

Ahora bien, observa el Tribunal que el oficio del Procurador General de la Republica se libro a los fines de notificarlo de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la demanda, así como, de la celebración de la audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del m.T. desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

El caso de marras, se refiere a un juicio de Cobro de Diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano W.D.E.S. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL C.N.D.L.C.. Ahora bien, considera este Tribunal, que el Tribunal Trigésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, al momento de admitir la demanda, ha debido emplazarse a la propia Junta liquidadora del C.N.d.l.C., en la persona de la ciudadana E.E.C. en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora, y ordenarse también la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que como indicó el mencionado organismo, la presente demanda se trata de un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses de la Republica. Así se decide.

Otro aspecto importante que resaltar, es la notificación del Procurador General de la Republica, en fecha 17 de noviembre de 2008, que como se señaló precedentemente se realizó a los fines de notificarle la admisión de la demanda y la celebración de la audiencia preliminar, considera el Tribunal que dicho oficio ha debido establecer el lapso para la celebración de dicho acto, a los fines de darle certeza jurídica a las partes involucradas en el juicio, razón por la cual, considera este Tribunal que hay un vicio directo que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que se pronuncie sobre lo conducente en el presente expediente, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

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