Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, trece de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

Nº de Expediente: GP02-L-2009-000224

Parte Demandante: W.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.864.173, representado por su apoderada PEGGI TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.324, quien es hija del demandante.

Abogada asistente de la Parte Demandante: Abogada: S.C.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.122.

Parte Demandada: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: X.J. GUÉDEZ SEVILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.484

Motivo:

ACCIDENTE DE TRABAJO

ACTA

En el día hábil de hoy, trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 pm, oportunidad en la cual comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, W.G.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.864.173 domiciliado en la calle Lovera, casa Nº 127, La Tigrera, Guacara, Estado Carabobo, representado en este acto por su apoderada PEGGI TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.324, representación que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 08 y 09 del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 07 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 2, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.436.451, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 101.122, también apoderada del demandante y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en V.E.C., representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de dos mil 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia presenta marcado “A”, a efectos videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar la celebración de este acto de mediación o conciliatorio en la presente causa, el cual efectivamente es otorgado por este Juzgado, en virtud de lo solicitado por las partes, cumpliendo así con la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela celebrándose en forma anticipada la audiencia preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre W.G.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.864.173 domiciliado en la calle Lovera, casa Nº 127, La Tigrera, Guacara, Estado Carabobo, representado en este acto por su apoderada PEGGI TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.324, representación que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 08 y 09 del presente expediente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 07 de febrero de 2008, inserto bajo el Nº 2, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.436.451, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 101.122, también apoderada del demandante, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, alega en su escrito de demanda que comenzó a trabajar para “LA EMPRESA”, en fecha 29 de septiembre de 1982 con ficha de trabajador Nº 820160, ocupando puestos rotativos desde su ingreso. Con 27 años de antigüedad, en “LA EMPRESA”, actualmente de reposo por sufrir un tercer A.C.V. (accidente cerebro vascular), razón de su incapacidad total y permanente establecida por el I.V.S.S. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, según expediente Nº GP02-L-2009-000224 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que sufrió un accidente laboral el día 28 de junio de 2007, aproximadamente a las 7:45 a.m., donde se encontraba bajando un sheel con su barra, en el área de wind up de calandra dos, la barra estaba muy ajustada a los mandriles y no salía, al realizar esta labor se salió de los mandriles rápidamente, y se cayó encima la barra en el pie derecho del trabajador produciéndole un traumatismo en el mismo. Alega que fue atendido en un Centro Médico, atendido por médico especialista quien le diagnosticó que no existía fractura, solo traumatismo en el empeine. El médico especialista le ordenó tratamiento y reposo. No obstante el dolor que sentía, al tercer día siguiente, acudió a laborar, luego del reposo otorgado, acudió a laborar y cumplió su jornada, ante la persistencia del dolor, acudió Al I.V.S.S., cambiándole el tratamiento y otorgándole reposo, luego del cual acude a trabajar, pero al no presentar mejoría alguna y ante el aumento del dolor dirigiéndose a la enfermería de “LA EMPRESA” para que le otorgarán otro reposo y acudir al I.V.S.S., lo cual fue negado, razón por la cual continuó laborando pese al dolor. Alega que al día siguiente se le agudizó el dolor se acostó a dormir y aproximadamente como a las 9 de la noche al no sentir su pierna acudiendo a Centro Médico donde mediante resonancia magnética le diagnosticaron que estaba en curso de un A.C.V. (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) ESQUÉMICO. Alega “EL DEMANDANTE” que anteriormente en el año 2002le había ocurrido el mismo accidente laboral en iguales condiciones dando como consecuencia el primer accidente cerebro vascular esquémico, debido a que sufrió el accidente en horas de la mañana y fue trasladado a un cetro asistencial en la tarde. Alega “EL DEMANDANTE” que médicamente los accidentes cerebro vasculares pueden ser ocasionados por dolores fuertes, sino son tratados a tiempo. De igual manera alega que el INPSASEL en fecha 29/12/2004 mediante oficio dirigido a “LA EMPRESA” establece como diagnostico: 1.- LESION MANGUITO ROTADOR. 2.- SINOVITIS HOMBRO IZQUIERDO. 3.- BURSITIS SUBACROMIAL, estableciendo limitantes a sus tareas, no obstante “LA EMPRESA” incumplió las ordenes de INPSASEL, haciendo laborar a “EL DEMANDANTE” halando el Shell que pesa ,as de 100 kilográmos, aparte de que en el informe del supervisor se establece que la maquinaria se encontraba en mal estado lo que facilitó la ocurrencia del infortunio laboral. Alega de igual manera “EL DEMANDANTE” que sufre de SINDROME DEL HOMBRO FRIO, cuyo nombre médico es SINOVITIS, lo cual ocurre por levantamiento de peso con el brazo, en forma repetitiva. Alega “EL DEMANDANTE” en apoyo de su pretensión que se desempeñó como ayudante de calandrita por un período de tres años donde se encargaba de insertar rollos de innelainev el cual pesaba aproximadamente 100 kilos debiendo insertar junto con su compañero 80 por cada día. Establece que mediante informe de fecha 09/04/2004 le diagnosticaron ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 y L4-L5 con las características descritas CAMBIO ARTROSICOS DIFUSOS MODERADOS DE COLUMNA LUMBAR. De igual forma alega “EL DEMANDANTE” que tiene 2 hijos menores de edad, que está casado y que su esposa se encuentra incapacitada y que todos dependen económicamente de él, que tiene más de un año de reposo, y que en dicho período solo ha cobrado su salario básico. Alega que está incapacitado absoluta y permanentemente paa realizar la labor que desempeñaba u otra ya que ha quedado en silla de rueda y con limitaciones para hablar. Establece que por las condiciones de inseguridad e higiene industrial, la falta de precaución que debió tomar “LA EMPRESA”, la culpabilidad y negligencia de “LA EMPRESA”, y su hecho ilícito, por el deterioro y mal estado de la maquinaria sufrió el accidente de fecha 28 de junio de 2007 antes descrito, y padece las enfermedades y lesiones anteriormente descritas A.C.V. (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) ESQUÉMICO. LESION MANGUITO ROTADOR. SINOVITIS HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIAL, SINDROME DEL HOMBRO FRIO, cuyo nombre médico es SINOVITIS, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 y L4-L5 con las características descritas CAMBIO ARTROSICOS DIFUSOS MODERADOS DE COLUMNA LUMBAR. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Indemnización prevista en el artículo 567 de la L.O.T., Bs. F. 20.000,00. (2) Lo previsto en el artículo 572 de la L.O.T. Bs. F. 12.000,00 (3) La Indemnización establecida en el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo Bs. F. 8.030,00. (4) La Indemnización por daño moral artículo 1.196 del Código Civil, la cual estima en la cantidad de Bs, F, 60.000,00. (5) El daño material o lucro cesante tomando en cuenta la edad en que se incapacitó a “EL DEMANDANTE” y la expectativa de la vida útil de los venezolanos que es de 60 a 66 años, para el momento del accidente laboral que lo incapacitó tenía 56 años, por lo que calculando el ingreso diario por la expectativa de vida tal como lo establecen las compañías de seguro, a “EL DEMANDANTE” le quedaba una expectativa de vida útil, y productiva de 23 años, sino se le hubiera ocasionado el accidente, siendo el ingreso diario de Bs. F 33,33, lo cual genera una indemnización por daño material o lucro cesante de Bs. F. 92.400,00. (5) Solicita se aplique a los conceptos demandados la indexación o corrección monetaria. (6) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, así como los honorarios profesionales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: ciento noventa y dos mil cuatrocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 192.400,00). TERCERA: “EL DEMANDANTE” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se retira voluntariamente de la empresa el 13 de febrero de 2009, poniéndole fin a la relación de trabajo, que lo unió con BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., teniendo para esa fecha una antigüedad de 26 años, 04 meses y 16 días, siendo su último cargo el de Primer Ayudante de Calandra en el Departamento de Calandras y constituyendo su diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de cincuenta y tres bolívares Fuertes con 43/100 (Bs. F. 53,43). De igual manera “EL DEMANDANTE” solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales incluyendo una cantidad con cualquier denominación que represente la indemnización y el preaviso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como si fuese un despido injustificado, ya que considera que es justo que se le pague conforme a lo solicitado, considerando que ha quedado sin empleo. En términos generales y a tales efectos, incluyendo las bonificaciones mencionadas, solicita que el total de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales sea de veintidós mil bolívares con 00/100 (Bs. F. 22.000,00), sin incluir la prestación de antigüedad, la cual ya le fue cancelada a través de una cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil y sobre cuya cantidad “EL EX -TRABAJADOR” se siente satisfecho y no hace objeción alguna. CUARTA: “LA EMPRESA”, por su parte establece que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 27 de septiembre de 1.982. “LA EMPRESA” acepta qué relación laboral culmina por renuncia voluntaria de el ciudadano W.G.T. a “LA EMPRESA”, efectuada en la presente fecha 13 de febrero de 2009 teniendo para esa fecha “EL DEMANDANTE” una antigüedad de 26 años, 04 meses y 13 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por demandante, el de Primer Ayudante de Calandra en el departamento de Calandras. De igual manera “LA EMPRESA”, establece que el ex –trabajador laboraba en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con exclusión en cada uno de ellos de la media hora de reposo para la comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que se refiere al salario diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA”, señala que éste estaba constituido por la cantidad de cincuenta y tres bolívares fuertes con 43/100 (Bs. F.53,43) y no la cantidad de treinta y tres bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 33,00) como lo alega en la demanda, todo lo cual es aceptado por las partes. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de veintidós mil bolívares fuertes 00/100 (Bs. F. 22.000,00) por concepto de prestaciones sociales ya que no se ajusta a la realidad jurídica puesto que no es cierto y se rechaza, que en virtud de la renuncia voluntaria efectuada le deba cancelar las prestaciones sociales, tal como si se tratara de un despido injustificado, pues la Ley es muy específica y ordena cancelar sin considerar lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se rechaza el alegato planteado por “EL DEMANDANTE”. En términos generales, se rechaza y se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE” reclamando por esta vía, la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes 00/100 (Bs. F. 22.000,00). QUINTA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas enfermedades, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL DEMANDANTE” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones trastornos y enfermedades. “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que las labores desempeñadas, le hayan generado el accidente sufrido en fecha 28 de junio de 2007, que le ha generado según sus dichos las presunta enfermedades ocupacionales que dice padecer A.C.V. (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) ESQUÉMICO. Así como también las lesiones, trastornos o enfermedades LESION MANGUITO ROTADOR. SINOVITIS HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIAL, SINDROME DEL HOMBRO FRIO, cuyo nombre médico es SINOVITIS, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 y L4-L5 con las características descritas CAMBIO ARTROSICOS DIFUSOS MODERADOS DE COLUMNA LUMBAR. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que e el accidente sufrido en fecha 28 de junio de 2007 por “EL DEMANDANTE” le haya generado las presuntas enfermedades que dice padecer y le hayan dejado según sus dichos una Discapacidad absoluta y permanente para realizar la labor que desempeñaba y otra, de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual así como en silla de ruedas y secuelas de dificultad de habla. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL DEMANDANTE” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL DEMANDANTE” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo y así lo acepta y reconoce “EL DEMANDANTE” en su libelo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma y las maquinarias se encuantran en perfecto estado. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 26 años, 04 meses y 16 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y el accidente sufrido en fecha 29 de septiembre de 1982, ni ningún otro accidente sufrido, y las enfermedades, lesiones y/o trastornos que dice padecer “EL DEMANDANTE” denominadas A.C.V. (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) ESQUÉMICO. Así como también las lesiones, trastornos o enfermedades LESION MANGUITO ROTADOR. SINOVITIS HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIAL, SINDROME DEL HOMBRO FRIO, cuyo nombre médico es SINOVITIS, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 y L4-L5 con las características descritas CAMBIO ARTROSICOS DIFUSOS MODERADOS DE COLUMNA LUMBAR, que le han dejado también según los dichos de “EL DEMANDANTE” una Incapacidad absoluta y Permanente o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron el accidente sufrido en fecha 28 de junio de 2007, las supuestas enfermedades, y/o lesiones y/o trastornos que padecer. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que ocasionaron el accidente sufrido en fecha 28 de junio de 2007, que le generaron las supuestas enfermedades, lesiones y/o trastornos ocupacionales, que dice padecer denominados: A.C.V. (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) ESQUÉMICO. Así como también las lesiones, trastornos o enfermedades LESION MANGUITO ROTADOR. SINOVITIS HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIAL, SINDROME DEL HOMBRO FRIO, cuyo nombre médico es SINOVITIS, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 y L4-L5 con las características descritas CAMBIO ARTROSICOS DIFUSOS MODERADOS DE COLUMNA LUMBAR, y la Incapacidad Incapacidad absoluta y Permanente o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de una enfermedad congénita y/o, hipertensión arterial por la edad o bien producto o por efecto del sobrepeso, de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, o vicios como tabaco y alcohol, o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan además y aceptan que las supuestas enfermedades que dice padecer el ex-trabajador y/o la progresión de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL DEMANDANTE”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 567 de la L.O.T., y menos aún la cantidad demandada por este concepto de Bs. F. 20.000,00, ni por ningún otro. (2) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de lo previsto en el artículo 572 de la L.O.T. y menos aún la cantidad demandada por este concepto de Bs. F. 12.000,00 ni por ningún otro. (3) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, y menos aún la cantidad demandada por este concepto de Bs. F. 8.030,00 ni por ningún otro. (4) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización por daño moral artículo 1.196 del Código Civil, y menos aún la cantidad demandada estimada en Bs, F, 60.000,00 ni por ningún otro concepto. (5) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de daño material o lucro cesante y que deba tomarse en cuenta la edad en que se incapacitó a “EL DEMANDANTE” y la expectativa de la vida útil de los venezolanos que es de 60 a 66 años, y menos aún la indemnización por daño material o lucro cesante de Bs. F. 92.400,00 ni por ningún otro concepto. (5) Solicita se aplique a los conceptos demandados la indexación o corrección monetaria. (6) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, así como los honorarios profesionales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: ciento noventa y dos mil cuatrocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 192.400,00). (6) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. (7) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. (8) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ni por la incapacidad absoluta y permanente que dice padecer “EL DEMANDANTE” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ni al supuesto accidente laboral que dice haber sufrido “EL DEMANDANTE”, ya que son producto de un proceso degenerativo congénito y/o por la edad, y/o por el peso, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de enfermedades como la diabetes, hipertensión arterial y/o actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA” y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y así lo aceptan las partes. Además las partes señalan que las enfermedades que padece el ex trabajador son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex–trabajador ni con la labor desempeñada, ni por supuestos accidentes sufridos con ocasión del trabajo y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL DEMANDANTE. “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL DEMANDANTE” haya contraído con ocasión del accidente l sufrido en fecha 28 de junio de 2007, la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: A.C.V. (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) ESQUÉMICO. Así como también las lesiones, trastornos o enfermedades LESION MANGUITO ROTADOR. SINOVITIS HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIAL, SINDROME DEL HOMBRO FRIO, cuyo nombre médico es SINOVITIS, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 y L4-L5 con las características descritas CAMBIO ARTROSICOS DIFUSOS MODERADOS DE COLUMNA LUMBAR, y la Incapacidad absoluta y Permanente o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. (9) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE”, solicitando por esta vía, la cantidad de ciento noventa y dos mil cuatrocientos bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 192.400,00). SEXTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en el accidente sufrido ocurrido en fecha 28 de junio de 2007, ni en las enfermedades, lesiones o trastornos que dice padecer, ofrece pagarle a cantidad de ciento treinta y un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares fuertes con 99/100 (Bs. F. 131.486,99) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que solicita y reclama “EL DEMANDANTE” con relación Al accidente sufrido en fecha 28 de junio de 2007, y las presuntas enfermedades, lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, denominadas: A.C.V. (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) ESQUÉMICO. Así como también las lesiones, trastornos o enfermedades LESION MANGUITO ROTADOR. SINOVITIS HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIAL, SINDROME DEL HOMBRO FRIO, cuyo nombre médico es SINOVITIS, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 y L4-L5 con las características descritas CAMBIO ARTROSICOS DIFUSOS MODERADOS DE COLUMNA LUMBAR, que le han generado según los dichos del demandante una Incapacidad absoluta y Permanente o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, consistentes en la imposibilidad de habla y movilización así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Sexta y Séptima de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL DEMANDANTE” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de doscientos cuarenta y un bolívares fuertes con 81/100 (Bs. F. 241,81) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL DEMANDANTE” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria del ciudadano W.G.T. y que comprende los siguientes conceptos: Pago de Utilidades Bs. F. 510,51, Vacaciones fraccionadas Bs. F. 617,30, Bono Vacacional fraccionado Bs. F. 33,33, Antigüedad art. 108 L.O.T. Bs. F. 29.618,65 lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. F. 30.779,79. Igualmente se hace las siguientes deducciones: Aporte LPH Emp Bs. F. 5,11, Aporte INCE Emp. 2,55, Caja de Ahorros Bs. 911,68 y Fideicomiso Prestaciones Sociales Bs. F. 54.024,13, para un total de deducciones de Bs. F. 30.537,99, resultando como neto a pagar de la liquidación por concepto de prestaciones sociales, por renuncia o retiro voluntario, la cantidad de Bs. F. 241,81, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. Se deja constancia de que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues atendiendo a la voluntad de “EL DEMANDANTE" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso y sobre cuyas cantidades (capital e intereses) “EL DEMANDANTE” se siente satisfecho y no hace objeción alguna y así lo acepta éste. “EL DEMANDANTE” declara que acepta en toda y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en el literal B) de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. C) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de dieciocho mil doscientos setenta y un bolívares fuertes 20/100 (Bs. F. 18.271,20), por concepto de Bonificación Única y especial, luego de concluida la relación de trabajo, todo conforme a lo solicitado por actor. “EL DEMANDANTE” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en base a lo expresado en el literal C) de esta Cláusula Sexta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A) B) y C), y Cláusula Séptima de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 150.000,00), mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de T.W.G., girado contra el Banco Mercantil , signado con el Nº 45008037. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales en detalle, y copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2009-000224, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL DEMANDANTE”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades. Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL DEMANDANTE”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas:

A.C.V. (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) ESQUÉMICO. Así como también las lesiones, trastornos o enfermedades LESION MANGUITO ROTADOR. SINOVITIS HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIAL, SINDROME DEL HOMBRO FRIO, cuyo nombre médico es SINOVITIS, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 y L4-L5 con las características descritas CAMBIO ARTROSICOS DIFUSOS MODERADOS DE COLUMNA LUMBAR, que le han generado según los dichos del demandante una Incapacidad absoluta y Permanente o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, consistentes en la imposibilidad de habla y movilización así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, traumas acústicos bilaterales, hipoacusias bilaterales, ciatalgias, síndrome compresivo,síndrome del túnel carpiano, espondilosis condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, espondilosis, Sinovitis de rodilla y tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, micosis, dermatitis de contacto, onicomicosis enfermedades respiratorias, visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, ni hipoacusia neurosensorial grado II bilateral, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL DEMANDANTE” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con EL accidente sufrido en fecha 28 de junio de 2007 y las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas: A.C.V. (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR) ESQUÉMICO. Así como también las lesiones, trastornos o enfermedades LESION MANGUITO ROTADOR. SINOVITIS HOMBRO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIAL, SINDROME DEL HOMBRO FRIO, cuyo nombre médico es SINOVITIS, ANILLO FIBROSO PROMINENTE EN LOS SEGMENTOS DISCALES L3-L4 y L4-L5 con las características descritas CAMBIO ARTROSICOS DIFUSOS MODERADOS DE COLUMNA LUMBAR, que le han generado según los dichos del demandante una Incapacidad absoluta y Permanente o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que dice padecer y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, consistentes en la imposibilidad de habla y movilización así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. OCTAVA: “EL DEMANDANTE” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL DEMANDANTE”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. NOVENA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL DEMANDANTE” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA EMPRESA” teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo o derivada de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual. Finalmente la Juez Cuarta competente interroga al ciudadano W.G.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.864.173, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL DEMANDANTE”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el acuerdo alcanzado no vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA. De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg.

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