Decisión nº DP11-L-2012-000243 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de m.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012-000243

PARTE ACTORA: Ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.044.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.585.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A. y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Por TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A., la Abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.738 y por CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., el Abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.818.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano W.C., presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A. y CARGILL DE VENEZUELA, C.A., siendo remitida la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 06 de marzo de 2012 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en esa misma fecha, estimándose dicha demanda por la cantidad de: Bs. 524.038,31 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 14 de mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2012 se da por concluida la audiencia preliminar, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, y aperturándose el lapso para la contestación a la demanda la cual tuvo lugar en fecha 05 de octubre de 2012, remitiendo el expediente, previa distribución, a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 19 de octubre de 2012, para su revisión (folio 182). En esa misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, para el día 03 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 06 de mayo de 2013, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano W.C. en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada contra CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (omissis)”, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 08), lo que de seguida se señala:

Que comenzó su relación con la intermediaria Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., siendo la única y exclusiva beneficiaria directa de la prestación de sus servicios laborales la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., desempeñando el cargo de chofer.

Que su labor consistía en cargar y descargar mercancías y productos elaborados por la empresa Cargill de Venezuela, S.R.L., y entregarlo o repartirlo a los clientes de esta última e igualmente retirar las devoluciones de sus productos, teniendo un horario de trabajo de 8:00am a 12:00 pm y de 1:00pm a 6:00 pm.

Que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2011, sin recibir sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que presto servicios personales para ambas empresas en el mismo lugar, donde le entregaban las facturas pertenece a la patronal Cargill de Venezuela, las facturas, rutas y los clientes a entregar pertenecía a esta ultima, las cargas de mercancía los efectuaba personal de la beneficiaria y únicamente el pago se lo realizaba la intermediaria Transporte y Servicios Bozo, C.A., procurando de esa manera simular la patronal Cargill de Venezuela que su relación de trabajo supuestamente era con la intermediaria.

Que se esta en presencia de una relación de ajenidad, subordinación y beneficio de su prestación de servicios directa con la codemandada Cargill de Venezuela, C.A.

Que durante toda la relación de trabajo le cancelaron su salario en forma fija, pero por motivos desconocidos por el jamás y nunca le pagaron Antigüedad, Intereses sobre la antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, cesta ticket, ni las correspondientes indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ejerce la presente acción.

Demanda:

Antigüedad mas intereses: Bs. 128.321,58.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados: Bs. 46.786,85.

Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 93.467,00.

Indemnización Artículo 125 LOT: Bs. 48.720,00.

Cesta ticket: Bs. 90.270,00.

Total a demandar por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, utilidades vencidos y fraccionados, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales: Bs. 461.565,43.

Que demanda la cantidad de Bs. 62.405,88 por concepto de intereses de mora determinados desde la fecha del despido injustificado (15-03-2011) hasta el 29 de febrero de 2012.

Las constitucionales intereses de mora que se sigan generando.

La correspondiente indexación monetaria a que haya lugar.

Las costas, costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA

(Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A.):

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 174), lo que de seguida se señala:

Niega, rechaza y contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya tenido algún tipo de relación laboral para su representada.

Niega rechaza y contradice absolutamente que el actor haya ingresado el día 01 de marzo de 2003 a prestar servicios como trabajador de su representada.

Niega rechaza y contradice absolutamente que el actor haya sido despedido el día 15 de marzo de 2011.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya devengado salario alguno.

Niega rechaza y contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya desempeñado para su representada el cargo de chofer de camión.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya cumplido un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:00 pm a 6:00pm para su representada.

Niega rechaza y contradice absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya sido despedido injustificadamente, en virtud de que ese hecho nunca ocurrió por cuanto que el actor nunca fue trabajador de su representada.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en le derecho que el actor haya prestado servicios como trabajador de su representada.

Niega rechaza y contradice que el actor haya recibido remuneración alguna por concepto de salario.

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor haya sido subordinado de su representada.

Alega a favor de su representada que el actor realizaba servicios como transportista afiliado independiente, es decir, con su propio camión su propio ayudante sus propios elementos y herramientas de trabajo. No estaba subordinado a ningún horario ni a cumplir a cargar fletes dentro de la compañía Cargill de Venezuela, S.R.L., solo cargaba viajes en su unidad de transporte cuando el quería, también realizaba viajes en otras empresas y a particulares. Si el dueño del vehiculo no realizaba viajes con su unidad de transporte simplemente no cobraba, por otra parte el quipo personal de seguridad el pago de la carga y descarga de la mercancía así como el combustible y todas las provisiones para hacer los viajes, quedaban única exclusivamente por cuenta del dueño del vehiculo que es el actor.

Solicita sea declara Sin Lugar la presente acción.

DE LA PARTE DEMANDADA

(Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.):

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 175 y 176), lo que de seguida se señala:

Como punto previo niega la relación de trabajo que pretende hacer valer el actor, ya que nunca fue su trabajador. El actor laboro para la empresa Transporte y Servicios Bozo, C.A., empresa que realizaba labores de Transporte a los clientes que compraban la mercancía.

Que nunca existió relación de trabajo entre el actor y su representada, como tampoco solidaridad, ya que su actividad no es inherente ni conexa con la de la empresa ni existió solidaridad alguna.

Niega rechaza y contradice en toda forma de derecho la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistir al demandante los derechos alegados.

Que el objeto de la empresa no es el transporte de alimentos, sino la producción y venta de los mismos, es por ello que desconocen la relación laboral.

Que no es cierto que le corresponda el pago por concepto de antigüedad y sus intereses por la cantidad de Bs. 182.321,58.

Que no es cierto que le corresponda el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado por la cantidad de Bs. 46.786,85.

Que no es cierto que le corresponda el pago por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas por la cantidad de Bs. 93.467,00.

No es verdad que por motivo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT, su representada le adeude ala cantidad de Bs. 48.720,00.

Que el actor prestaba servicios para Transportes y Servicios Bozo, C.A., siendo absurdo que alegue que fue despedido injustificadamente, cuando nunca presto servicios laborales para su representada.

Que sorprendentemente reclama el pago de cesta ticket, aun cuando se probó que nunca fue trabajado, por ello no es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 90.270,00 por concepto de tickets de alimentación.

No es verdad que tenga que pagar cantidad alguna por indexación de las cantidades demandadas, ni intereses de mora, ni mucho menos costas y costos procesales.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 22 de octubre de 2010. (Folio 47), promovida a los efectos de demostrar la prestación del servicio de carácter personal, se establecen las condiciones del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la codemandada Transporte y Servicios Bozo, C.A., emite constancia de trabajo donde se identifica el actor y señala que es una prestación de servicio de carácter personal. La representación judicial de la codemandada Transporte y Servicios Bozo C.A., la rechaza y contradice que sea una constancia de trabajo, señala que la prueba habla de una afiliación, porque trabajaba con un vehiculo de su propiedad, es una copia simple. La representación judicial de la codemandada Cargill de Venezuela, S.R.L, la impugna por ser copia simple y por cuanto por no ser una prueba que emane de su representada no puede ser opuesta a ella. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, peros solo como indicio de la existencia de una relación entre el actor y la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A. Y así se decide.

    Marcada con la letra “B”, constancia de trabajo del mes de marzo de 2011. (Folio 48), promovida a los efectos de demostrar la prestación del servicio de carácter personal, se establecen las condiciones del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso se establece el último salario devengado por el actor. La representación judicial de la codemandada Transporte y Servicios Bozo C.A., la contradice rechaza e impugna por no tener valor probatorio, en muchos casos las persona piden constancias de trabajo generalmente para aperturar cuentas bancarias y la empresa se la otorga sin saber lo que pueda ocasionar mas adelante, con respecto al salario señala que en esa fecha ninguna persona profesional ganaba dicha cantidad. La representación judicial de la codemandada Cargill de Venezuela, S.R.L., señala que no es una prueba que emane de su representada por lo que no puede ser opuesta a ella. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, pero solo como indicio de la existencia de una relación entre el actor y la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A. Y así se decide.

    Marcada con la letra y numero “C hasta la C35” Guías de relación de despachos y devoluciones. (Folios que van del 49 hasta el 84), promovida a los efectos de demostrar que existe una prestación de servicios de carácter personal, emanan de Cargill de Venezuela, donde se evidencia el cargo de chofer del actor, hay una relación de varios años. La representación judicial de la codemandada Transporte y Servicios Bozo C.A., señala que son guías de despacho, cualquier camión que salga tiene que tener el nombre de quien lleva la mercancía, no necesariamente tiene que ser trabajador de la empresa, por lo que no tiene valor probatorio alguno. La representación judicial de la codemandada Cargill de Venezuela, S.R.L, por cuestiones legales esta obligado a emitir una guía para que transportista pueda demostrar que la mercancía la lleva de forma licita, no solo se evidencia la identificación del actor sino que se indica al Transporte y Servicios Bozo, C.A., no demuestra nada de lo que pretende hacer ver la parte actora, no aporta nada al proceso, no demuestra que el actor sea trabajador de la empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio las siguientes documentales: Letrados Numerados del “C1 al C35”, guías de despacho. (Folios que van del 49 hasta el 84).

    La parte demandada no exhibió lo solicitado, señalando la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., que no se indico cual de las codemandadas debían exhibirlo.

    La representación judicial de la parte codemandada Cargill de Venezuela, S.R.L., señala que ciertamente no se indico quien debía exhibirlos, pero sin embargo constan en el expediente los originales de dicha documentación, le pertenecen a la parte actora no están en poder de la demandada. La representación judicial de la parte actora, solicita se le otorgue pleno valor probatorio a las mismas, y se le de las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal si bien es cierto que no fueron exhibidos los documentales requeridos se exime de aplicar las consecuencias jurídicas toda vez que dichos documentales no aportan elementos de convicción a la solución del proceso razón por la cual se desechan del mismo. Así se decide.

  3. TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.432, E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.032-2779, W.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.088.919, E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.240.758, J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.088, V.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.628, J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.072, R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-22.290.256, y A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.147, a fin de que declare oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano V.F., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes que le fueron planteadas por las partes, tal y como de seguida se resume:

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que trabajo en Cargill de Venezuela, desde el 16/02/2000, se encuentra activo todavía, trabaja en el área de recepción, es operador de almacén, le presta apoyo a los supervisores, que conoce al actor de Cargill de Venezuela, el prestaba servicios de recolección de productos dañados, que en esa laboral el actor cumple las ordenes del supervisor de Cargill de Venezuela en un departamento que se llama 99011. Que labor del actor consistía en que el coordinador del departamento de recolección 99011, le daba un documento que emite los vendedores para que sea recogido en determinados clientes los productos, no nada más tenían que recogerlo sino que debía estar presentado, pesado, luego lo entregan y se debe verificar con el documento que el producto que se señala esta cerca de lo que ellos traen. Que todas las instrucciones se las da el personal de Cargill de Venezuela. Con relación al cumplimiento del horario por parte del actor dentro de las instalaciones de Cargill de Venezuela, señala el testigo que el actor tenia que estar presente para recibir el documento, la única forma que no estén en la empresa es que anden haciendo sus funciones. Con relación al salario, señala que no le consta que ganaba un salario fijo pero según las conversaciones que tenían le dijo que no ganaba por flete sino que tenia un sueldo fijo. No conoce las fechas exactas del ingreso del actor a la empresa solo sabe que cuando entro al poco tiempo el estaba, duro tiempo sin verlo, recientemente no la ha visto mas.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., que desconoce a quien le pertenecía el vehiculo que el actor manipulaba. Que el trabajaba como montacarguista pero tiene una enfermedad ocupacional por lo que le cambiaron sus funciones a apoyo a los coordinadores, recibir facturas, etc., que no maneja documentación de vehiculo, no sabe cuando ganaba el actor solo que por conversaciones con el le señalo que ganaba sueldo fijo, que nunca llegaron a conversar sobre si su vehiculo era propio o no. Que no sabe si existe la figura de afiliado, hay transportes que cumplen una función en el área de despacho, sabe que existe el transporte pero no sabe como se maneja, no sabe si son afiliados o son del transporte o son choferes del transporte. Que el actor no tenía horario como tal pero si tenia que hacer presencia siempre y cuando no tuviesen que retirar productos. Que si tenía que estar obligatoriamente en la empresa para ejercer sus funciones, si no estaba allí no podían laborar, no recibían el documento para ir a retirar el producto, si no estaban en la empresa no podían cargar. Que hay ayudantes para los camiones, pero no para todos. Que no sabe decir quien lleva los ayudantes. Señala que le paga Cargill de Venezuela, el si cumple un horario, que tiene un turno rotativo que entra a las 06:00 sale a las 02:00, en otro turno entre a las 02:00 sale a las 10:00, tiene facilidades porque necesita ir a la Universidad, que el trabajo entre el y el actor son diferentes.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., que el vendedor genera un documento que el supervisor imprime, lleva el nombre del local y los kilos a traer, que son de productos que no están para consumo humano y son retirados de los establecimientos, se les genera una nota de entrega. Que en Cargill de Venezuela están presentes varias empresas de transporte.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno al testigo antes identificado, por cuanto no le consta de manera directa las condiciones bajo las cuales se relacionaron las partes, no contribuyendo de modo alguno al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Asimismo, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano A.B., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes que le fueron planteadas por las partes, tal y como de seguida se resume:

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente, que conoce al actor de la empresa Cargill de Venezuela, que el actor era conductor de un camión, que las labores que realizaba era recoger el producto dañado en el mercado, que recibía una guía de movilización por parte de la empresa, las ordenes de despacho se las daba la empresa, que prestaba servicios todos los días de la semana.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que actualmente no trabaja en Cargill de Venezuela, que se retiro hace un tiempo, laboro en el 2003-2005 cargando harina de trigo, que no conducía un vehiculo de su propiedad era de su yerno, no era propiedad del transporte, que no conoce de quien era el vehiculo que conducida el actor, que el actor cumplía un horario de 07:00 am hasta horas de la tarde. Que con el camión que trabajaba se consideraba trabajador de Cargill de Venezuela, que nunca le pagaron prestaciones sociales. Que estaban contratados, que le pagaban un flete, pero las ordenes las daba Cargill de Venezuela, las guías de despacho. Que nunca uso ayudante siempre trabajo solo, tenía herramientas de trabajo como una carrucha sino del dueño del camión. Que trabajaba como afiliado de Transporte y Servicios Bozo, C.A., que le quitaban el 10 u 11% aproximadamente, que la mayor ganancia le quedaba al dueño del camión, que el era empleado de su yerno el solo manejaba el vehiculo. Que no presto servicios de transporte para otra empresa.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., que en área donde llegaban los camiones habían camiones de otras compañías, a cualquiera de ellos se le podía entregar una orden de despacho.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno al testigo antes identificado, por cuanto no le consta de manera directa las condiciones bajo las cuales se relacionaron las partes, no contribuyendo de modo alguno al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos R.Z., E.M., W.C., E.R., J.M., J.M., y R.E., identificados en autos, razón por la cual no hay prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5.825-12 a la agencia bancaria del BANCO DE VENEZUELA con sede en la avenida Intercomunal Turmero-Maracay, Centro comercial Coche Aragua, Municipio M.d.E.A., a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) los Cheques emitidos contra la Cuenta Corriente Nro. 0102-0378-31-0000079950, cuyo titular es o fue la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo C.A, a favor del Ciudadano W.J.C.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.044.831, así como un resumen de dichos cheques con descripción de sus fechas y cantidades desde la fecha en que fue aperturada la misma por parte de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo C.A, hasta el 15 de Marzo del 2.011, asi como cualquier movimiento bancario relacionado con las partes del presente juicio; asi mismo, remita a este Tribunal copia fotostática de toda la información solicitada. Dicha prueba solicito sea ordenada En la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Maracay-Turmero del Municipio S.M., Centro Comercial Coche Aragua de la Ciudad de Maracay Estado Aragua. (…)

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte promovente desiste de la prueba, en razón de no constar las resultas de la misma, por lo que se declara desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA S.R.L

  5. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados “B, B1, B2, B3, B4, C, C1, C2, D, D1, D2, D3, D4, E, E1, E2, F, F1, F2, F3, F4, G, G1, G2, G3, G4, H, H1, H2, I, I1, I2, J J1, J2, K K1, K2, K3, K4, L, L1, L2, L3, L4, M M1, M2, N, N1 y N2, factura emitidas y pagadas a la Sociedad Mercantil Transporte Bozo C.A. (Folio que van desde el 111 hasta el 161), promovidas a los efectos de demostrar que la relación que existe entre Cargill de Venezuela y las transportistas es netamente comercial, ellos trabajan con sus propias herramientas de trabajo y con su propio personal, no existe exclusividad con ningún de ellos. Señala la representación judicial de la parte actora que dichas pruebas no son oponibles al actor por cuanto no están suscritas por el mismo, en tal sentido no llenan los extremos exigidos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen ningún valor por lo que solicita sean desechadas. Señala la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., que efectivamente son facturas que emitía Cargill de Venezuela, por todos los viajes que realizaban los afilados y dueños de los camiones también. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales como elementos demostrativos de la relación existente entre Cargill de Venezuela y Transporte y Servicios Bozo, C.A.. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5.826-12 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a objeto que informen a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) 1.- Si el actor en el presente Juicio esta inscrito en ese Instituto y desde que fecha. 2.- A través de que empleador ha estado realizando sus cotizaciones desde Marzo de 2009, inclusive, hasta la actualidad. (…)

    Corre inserto al folio 194 del expediente, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) el Ciudadano W.C., titular de la Cédula de Identidad No. 7.044.841, No aparece registrado como Asegurado en nuestro sistema.(…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el actor nunca estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa, por cuanto nunca estuvo en nomina por no ser trabajador de la empresa. La parte actora la considera irrelevante, no aporta ninguna solución al conflicto planteado. La representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., no tiene observaciones que hacer al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental únicamente como demostrativa de la no inscripción del trabajador por parte de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    TRANSPORTE Y SERVICIO BOZO C.A.

  8. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  9. DE LAS DOCUMENTALES: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  10. DE LA DECLARACION DE PARTE: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    Ahora bien, culminada con valoración de la pruebas, y para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con las empresas demandadas, fue de naturaleza laboral o de otra indole, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

    Así, partiendo de los principios de la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

    … Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

    Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

    En tal sentido, examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, evidencia quien juzga que la codemandada Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en el presente asunto, se limito a negar la existencia de una relación laboral para con el actor, negando la prestación personal de un servicio por parte del actor, por lo que conforme a la jurisprudencia antes señalada, correspondía al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la codemandada supra señalada, existió la relación laboral alegada. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el accionante, no se desprende de modo alguno, indicio que permita a este juzgador tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este juzgador determinar no quedo demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la codemandada Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la demandada Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., se observa que en su escrito de contestación a la demanda, negó la relación laboral, pero reconociendo la prestación de un servicio por parte del actor, por tanto, aun y cuando sea calificada de una naturaleza distinta a la laboral, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al quedar reconocido la prestación de servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción.

    A mayor abundamiento, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

    (…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. O.M.D.).

    La doctrina ha señalado, que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio M.V., F.R.-Sañudo Gutiérrez y J.G.M.. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p. 458).

    Ahora bien, los Jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo. La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida, y en segundo lugar, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza mercantil y no laboral, tal y como fue alegado por éste.

    Evidencia quien Juzga que la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A., niega la existencia de la relación laboral, alegando que el actor tan solo era un afiliado de la empresa que prestaba servicios con un vehiculo de su propiedad, realizando fletes a la empresa Cargill de Venezuela S.R.L., Sin embargo, dichos argumentos no fueron demostrados de manera alguna por la referida Sociedad Mercantil, toda vez que no consta dentro del escaso acervo probatorio valorado, ninguna prueba que genere la convicción en este Juzgador que efectivamente el hoy actor solo prestaba un servicio personal, con vehiculo e implementos de su propiedad, por lo que al no existir ningún elemento que sustente tales alegatos, y siendo que le corresponde la carga de la prueba al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la laboral, lo que no fue cumplido de modo alguno en el presente caso, por lo que no probó nada que le favoreciera, es forzoso para este sentenciador determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Bozo, C.A. Y así se decide.

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada Sociedad Mercantil Transporte Bozo, C.A., los cuales ajusta este juzgador de oficio, por cuanto no fueron correctamente calculados por la parte demandante de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado establecido en el libelo de la demanda:

    Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 79.885,33), mas los intereses calculado por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 34.577,20), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Abr-03 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 - - - -

    May-03 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 - - - -

    Jun-03 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 - - - -

    Jul-03 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 193.33 18.49% 2.98

    Ago-03 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 386.67 18.74% 6.04

    Sep-03 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 580.00 19.99% 9.66

    Oct-03 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 773.33 16.87% 10.87

    Nov-03 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 966.67 17.67% 14.23

    Dic-03 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 1,160.00 16.83% 16.27

    Ene-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 1,353.33 15.09% 17.02

    Feb-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 1,546.67 14.46% 18.64

    Mar-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 1,740.00 15.20% 22.04

    Abr-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 1,933.33 15.22% 24.52

    May-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 2,126.67 15.40% 27.29

    Jun-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 2,320.00 14.92% 28.85

    Jul-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 2,513.33 14.45% 30.26

    Ago-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 2,706.67 15.01% 33.86

    Sep-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 2,900.00 15.20% 36.73

    Oct-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 3,093.33 15.02% 38.72

    Nov-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 3,286.67 14.51% 39.74

    Dic-04 800.00 26.67 3.11 8.89 38.67 5 193.33 3,480.00 15.25% 44.23

    Ene-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 3,794.17 14.93% 47.21

    Feb-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 4,108.33 14.21% 48.65

    Mar-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 7 439.83 4,548.17 14.44% 54.73

    Abr-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 4,862.33 13.96% 56.57

    May-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 5,176.50 14.02% 60.48

    Jun-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 5,490.67 13.47% 61.63

    Jul-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 5,804.83 13.53% 65.45

    Ago-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 6,119.00 13.33% 67.97

    Sep-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 6,433.17 12.71% 68.14

    Oct-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 6,747.33 13.18% 74.11

    Nov-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 7,061.50 12.95% 76.21

    Dic-05 1,300.00 43.33 5.06 14.44 62.83 5 314.17 7,375.67 12.79% 78.61

    Ene-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 7,786.50 12.71% 82.47

    Feb-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 8,197.33 12.76% 87.16

    Mar-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 9 739.50 8,936.83 12.31% 91.68

    Abr-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 9,347.67 12.11% 94.33

    May-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 9,758.50 12.15% 98.80

    Jun-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 10,169.33 11.94% 101.18

    Jul-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 10,580.17 12.29% 108.36

    Ago-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 10,991.00 12.43% 113.85

    Sep-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 11,401.83 12.32% 117.06

    Oct-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 11,812.67 12.46% 122.65

    Nov-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 12,223.50 12.63% 128.65

    Dic-06 1,700.00 56.67 6.61 18.89 82.17 5 410.83 12,634.33 12.64% 133.08

    Ene-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 13,528.50 12.92% 145.66

    Feb-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 14,422.67 12.82% 154.08

    Mar-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 11 1,967.17 16,389.83 12.53% 171.14

    Abr-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 17,284.00 13.05% 187.96

    May-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 18,178.17 13.03% 197.38

    Jun-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 19,072.33 12.53% 199.15

    Jul-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 19,966.50 13.51% 224.79

    Ago-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 20,860.67 13.86% 240.94

    Sep-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 21,754.83 13.79% 250.00

    Oct-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 22,649.00 14.00% 264.24

    Nov-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 23,543.17 15.75% 309.00

    Dic-07 3,700.00 123.33 14.39 41.11 178.83 5 894.17 24,437.33 16.44% 334.79

    Ene-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 25,597.33 18.53% 395.27

    Feb-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 26,757.33 17.56% 391.55

    Mar-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 13 3,016.00 29,773.33 18.17% 450.82

    Abr-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 30,933.33 18.35% 473.02

    May-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 32,093.33 20.85% 557.62

    Jun-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 33,253.33 20.09% 556.72

    Jul-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 34,413.33 20.30% 582.16

    Ago-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 35,573.33 20.09% 595.56

    Sep-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 36,733.33 19.68% 602.43

    Oct-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 37,893.33 19.82% 625.87

    Nov-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 39,053.33 20.24% 658.70

    Dic-08 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 40,213.33 19.65% 658.49

    Ene-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 41,373.33 19.76% 681.28

    Feb-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 42,533.33 19.98% 708.18

    Mar-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 15 3,480.00 46,013.33 19.74% 756.92

    Abr-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 47,173.33 18.77% 737.87

    May-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 48,333.33 18.77% 756.01

    Jun-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 49,493.33 17.56% 724.25

    Jul-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 50,653.33 17.26% 728.56

    Ago-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 51,813.33 17.04% 735.75

    Sep-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 52,973.33 16.58% 731.91

    Oct-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 54,133.33 17.62% 794.86

    Nov-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 55,293.33 17.05% 785.63

    Dic-09 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 56,453.33 16.97% 798.34

    Ene-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 57,613.33 16.74% 803.71

    Feb-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 58,773.33 16.65% 815.48

    Mar-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 17 3,944.00 62,717.33 16.44% 859.23

    Abr-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 63,877.33 16.23% 863.94

    May-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 65,037.33 16.40% 888.84

    Jun-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 66,197.33 16.10% 888.15

    Jul-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 67,357.33 16.34% 917.18

    Ago-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 68,517.33 16.28% 929.55

    Sep-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 69,677.33 16.10% 934.84

    Oct-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 70,837.33 16.38% 966.93

    Nov-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 71,997.33 16.25% 974.96

    Dic-10 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 73,157.33 16.45% 1,002.87

    Ene-11 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 74,317.33 16.29% 1,008.86

    Feb-11 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 5 1,160.00 75,477.33 16.37% 1,029.64

    Mar-11 4,800.00 160.00 18.67 53.33 232.00 19 4,408.00 79,885.33 16.00% 1,065.14

    79,885.33 34,577.20

    Utilidades: Se condena a pagar en razón a las Utilidades generadas la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 109.466,64), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    AÑO VACACIONES SALARIO TOTAL

    2,003 100.00 26.67 2,666.67

    2,004 120.00 26.67 3,200.00

    2,005 120.00 43.33 5,200.00

    2,006 120.00 56.67 6,800.00

    2,007 120.00 123.33 14,800.00

    2,008 120.00 160.00 19,200.00

    2,009 120.00 160.00 19,200.00

    2,010 120.00 160.00 19,200.00

    2,011 120.00 160.00 19,200.00

    109,466.67

    Vacaciones y Bono Vacacional: se condena a pagar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.440,00), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

    AÑO VACACIONES DÍAS ADICION TOTAL DÍAS BONO VAC TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL

    2003-2004 15.00 - 15.00 42.00 57.00 160.00 9,120.00

    2004-2005 15.00 1.00 16.00 42.00 58.00 160.00 9,280.00

    2005-2006 15.00 2.00 17.00 42.00 59.00 160.00 9,440.00

    2006-2007 15.00 3.00 18.00 42.00 60.00 160.00 9,600.00

    2007-2008 15.00 4.00 19.00 42.00 61.00 160.00 9,760.00

    2008-2009 15.00 5.00 20.00 42.00 62.00 160.00 9,920.00

    2009-2010 15.00 6.00 21.00 42.00 63.00 160.00 10,080.00

    2010-2011 15.00 7.00 22.00 42.00 64.00 160.00 10,240.00

    77,440.00

    Cesta Ticket: Se condena a pagar por concepto de cesta ticket la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 107.321,00), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    TOTAL TICKETS VALOR TOTAL

    2,006.00 53.50 107,321.00

    Ahora bien, con relación a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, este Tribunal las declara improcedente, toda vez que el actor no logro demostrar de modo alguno la ocurrencia del mismo. Y así se decide.

    Para un total general de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 371.667,67), que deberá pagar la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A., al ciudadano W.C., ambos identificados en autos.

    ANTIGÜEDAD 77,440.00

    UTILIDADES 109,466.67

    VACACIONES Y BONO 77,440.00

    CESTA TICKETS 107,321.00

    371,667.67

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses de la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20 de abril de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano W.C. en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A. y SIN LUGAR la demanda incoada contra CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

SEGUNDO

Se condena a la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A., a pagar al trabajador reclamante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 371.667,67), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

Exp. DP11-L-2012-000243

CT/JA/kgp.-

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