Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 29 de Agosto de 2009

Años: 199° y 150°

CAUSA N° 1C-4486-09

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 28/08/2009 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: W.R.D.V. y YONGHONG FENG, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.G.N.; así como igualmente solicitó Decrete Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, juramentado debidamente el Defensor designado, éste Juzgado de Control hizo del conocimiento de los imputados que la declaración, es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando los imputados. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones

DATOS DE LOS IMPUTADOS

W.R.D.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17. 260. 441, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-02-1971, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Y.C.V. (v) y W.R.D. (v), residenciado en el Barrio el Valle, calle Desvío, Casa S/N, Sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

YONGHONG FENG, de nacionalidad Chino, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.162, de 38 años de edad, nacido el 01-02-1971, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector de Mesa de Cavacas, Avenida Gavaldon, Casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos W.R.D.V. y YONGHONG FENG, los hechos acaecidos en fecha 26/08/2009, siendo aproximadamente las 07:25 de la de la noche, el funcionario vigilante (TT) 9577 J.L.P.A., adscrito al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA TERRESTRE Y TRANSITO TERRESTRE, COMANDO DE UNIDAD NUMERO 54 PORTUGUESA, GUANARE, encontrándose de servicio en el Puesto de T. deG., fue comisionado, para que se trasladara a la Carretera Guanare-Biscucuy, frente a la entrada de la Urbanización Altos de la Colonia parte alta de Guanare, Estado Portuguesa, haciendo acto de presencia a eso de las 07:40 de la noche, al llegar pudo constar que se trataba de una colisión triple entre vehículos con uno 01 lesionado ocurrido a eso de las 07:00 de la noche del mismo día seguidamente elaboro el croquis demostrativo del área del accidente, dibujado los vehículos en su posición final, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera VEHICULO UNO 01, AUTOMOVIL, PARTICULAR, PLACAS: EA1-916, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU: TIPO SEDAN COLOR NARANJA AÑO 1997, SERIAL DE CARROCERIA 1C29LGV1200034, conductor W.R.D.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17. 260. 441, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 01-02-1971, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio el Valle calle Desvío Casa S/N, Sector Mesa de Cavacas Municipio Guanare Estado Portuguesa, VEHICULO Nº 02, CAMIONETA PLACAS: 23H-FAJ, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO COLOR AZUL, TIPO PICK UP, serial de carrocería 8ZCEK14T84V329836, CONDUCTOR YONGHONG FENG, de nacionalidad Chino, titular de la cedula de identidad N° E-82.296.162, de 38 años de edad, nacido el 01-02-1971,, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector de Mesa de Cavacas, Avenida Gavaldon, Casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con licencia de conducir de cuarto grado, expedida en Guanare el día 15-02-2006, VEHICULO NUMERO 03, MOTO SIN PLASCAS EAI, 916, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COOR ROJO, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCDRIA L3YPCKLC5A404932, CONDUCTOR WILFEDO A.G.N., venezolano mayor de edad 27 años nacido en fecha 21-11-1981, soltero CIV. 17.880.881, se desconoce su residencia, el conductor del vehiculo 03, fue trasladado al HOSPITAL M.O., por una comisión de BOMBEROS posteriormente fueron enviados los vehículos al estacionamiento CURAZAO, luego el funcionario se traslado al HOSPITAL M.O.D.E.C. entrevisto al Medico tratante DR. L.E., quien diagnostico para el conductor lesionado: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (FALLECIDO EN EL INGRESO AL HOSPITAL). Por estos hechos narrados, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ciudadanos W.R.D.V. y YONGHONG FENG, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.G.N., así como igualmente solicitó Decrete Medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.G.N., precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados W.R.D.V. y YONGHONG FENG, éste Tribunal de Control Nº 01 observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Cóidigo Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión de los ciudadanos W.R.D.V. y YONGHONG FENG, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión de los ciudadanos W.R.D.V. y YONGHONG FENG, debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto los mismos fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, es decir momentos después de haberse producido el accidente, entonces la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido, pocos momentos después de haber cometido el hecho. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.G.N., cuya pena a imponer es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer a los imputados una medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consistentes en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2009, la cual consta al folio 2, suscrita por el funcionario J.L.P.A. quien narro las circunstancias del hecho y de la aprehensión de los imputados.

  1. Croquis del Accidente de fecha 26 de Agosto de 2009, Suscito por el Funcionario J.L.P.A., la cual consta al folio 5 de las presentes actuaciones.

  2. Acta de Defunción de fecha del ciudadano W.A.G.N., (hoy occiso), la cual consta al folio 19.

TERCERO

En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinariol solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS, en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.G.N., compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, a los ciudadanos W.R.D.V. y YONGHONG FENG, antes identificados, por la presunta comisión del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.G.N., consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. CUARTO: Se deja constancia que los imputados quedaron en libertad desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2.009.

La Juez Temporal de Control N° 01

Abg. C.S.S.

La Secretaria

Abg. R.M.A..

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