Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio

Acarigua, 28 de Enero de 2010

EXPEDIENTE: 10441/09

DEMANDANTE: WILLIANNA C.R., mayor de edad, licenciada en Contaduría Pública, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.091.298.

ABOGADO APODERADO: J.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº- V. 9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.

DEMANDADOS: ALFREDJAIME J.R.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.200.412, domicilio procesal Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos con calle Bucare, Casa Nro.124, Araure, Estado Portuguesa, representado por la abogada M.M. AGÜERO TERÀN, titular de la Cédula de Identidad Nº- V. 5.949.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.731 y el niño (se omite identificación por disposición legal), asistido por el abogado C.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.888, en su condición de Curador Ad Hoc

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de Junio de 2009, se recibió y dio entrada a demanda de Impugnación de Paternidad interpuesta por la ciudadana WILLIANNA C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.091.298, asistida por el abogado J.C.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315, en contra del ciudadano ALFREDJAIME J.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.200.412, y el niño (se omite identificación por disposición legal).

Por auto de fecha 17 de Junio de 2009 (f.07 y 08) se admite la presente demanda, se acuerda librar orden de comparecencia a la parte demandada, practicar a través del IVIC, prueba heredo biológica y notificar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Octubre de 2009 se recibe resultas de prueba heredo – biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a solicitud de este Tribunal.

Lograda la citación de la parte demandada y vencido el lapso dispuesto en edicto ordenado a publicar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en fecha 18 de Noviembre del año en curso, se da contestación a la demanda, según de desprende de sendos escritos insertos a los folios 35 a 38.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, se fija oportunidad para efectuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar el 07 del mes y año en curso.

El 16 de Diciembre del pasado año, (f.44) se difiere sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos opinión del niño y entrevista con las partes, lo cual se cumplió en fecha20 de Enero del año en curso (fs.45 y 46).

MOTIVA

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 713, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandante tiene cualidad para intentar la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código Civil.

La actora interpone demanda de impugnación de paternidad argumentando que en fecha 21 de Octubre de 2008 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alfredjaime J.R.H., antes identificado. Que en el momento de la celebración del matrimonio incurrieron ambos en el error gravísimo de manifestar que su hijo, arriba identificado, había nacido de una supuesta unión concubinaria entre ellos. Alega que tal afirmación es falsa de toda falsedad, porque nunca ha mantenido unión concubinaria con su esposo, siendo igualmente falso que el precitado ciudadano sea el padre de su hijo. Lo cierto, es que al momento de la celebración del acto había demasiado ruido e interferencia, porque en el mismo despacho simultáneamente se realizaban cuatro matrimonios civiles, lo que impidió oír las preguntas formuladas por el funcionario y procedimos a firmar el acta de matrimonio sin leer su contenido. Que al retirar dicha acta se encuentran con la sorpresa.

Al contestar la demanda el curador ad- hoc del niño (se omite identificación por disposición legal), rechaza y niega la demanda. Mientras que el ciudadano Alfredjaime J.R.H., a través de su apoderada judicial conviene en todas y cada una de sus partes con la demanda y muy especialmente admite que cuando contrajeron matrimonio ambos incurrieron en el error de firmar el acta de matrimonio sin leer, quedando plasmado el error que indica que el identificado niño es su hijo y que el mismo nació de una supuesta unión concubinaria entre él. Que el niño tiene derecho a tener clara su identificación, que él no es el padre biológico, así se desprende de la prueba de ADN practicado en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y la demandante.

Así las cosas, es necesario apreciar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en su debida oportunidad. Al efecto tenemos:

● Copia Certificada de Acta de Matrimonio correspondiente a los esposos Rodríguez – Castillo, inserta al folio 03, se valora y aprecia amplia y suficientemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concatenados con el ordinal segundo del articulo 217 Ejusdem, por cuanto de la misma se desprende que el prenombrado niño fue reconocido en ese acto por el demandado, ciudadano Alfredjaime J.R.H..

● Copia Certificada de Partida de Nacimiento correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), inserta al folio 4, antes valorada, de donde se desprende que fue inscrito en el Registro Civil de nacimiento como hijo de la ciudadana Willianna C.R..

● Informe sobre filiación biológica, practicada al ciudadano Alfredjaime J.R.H., a la ciudadana Willianna C.R. y al n.S.D.C. (fs.25 y 26), por el Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual se concluye: “…1. Hubo exclusión paterna en ONCE (11) sistemas de ADN. 2. Por tanto el niño (se omite identificación por disposición legal), no puede ser hijo biológico del señor ALFREDJAIME J.R. HERNÁNDEZ…/…”. Apreciado y valorado positivamente por emanar de funcionario público competente y merecer plena credibilidad a quien sentencia por ser el referido instituto especialistas en investigaciones como la que nos ocupa

Sobre la base de las pruebas analizadas, y siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 ambos del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos; en el presente procedimiento, el resultado de la prueba reina en estos casos, como es la experticia heredo biológica practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) a las partes y al niño identificado en autos, determina que (se omite identificación por disposición legal), no puede ser hijo biológico de Alfredjaime J.R.H., aunado a que de la opinión del pequeño y entrevista a las partes se refleja que efectivamente el demandado no le ha dispensado trato de hijo, ni viceversa, razón por la que debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentó la ciudadana WILLIANNA C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.091.298, plenamente identificada en autos contra el ciudadano ALFREDJAIME J.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.200.412 y el niño (se omite identificación por disposición legal), identificado en autos. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como S.D.C., en todos los actos de su vida, sean ellos privados o públicos, por ser hijo de la ciudadana WILLIANNA C.R.. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en Acta de Matrimonio Nro.476, con lo cual quedará formalmente sin efecto el reconocimiento de filiación paterna que hiciere el ciudadano Alfredjaime J.R.H., a favor del antes identificado niño.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Juicio de este Juzgado, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil diez (2010).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nro. 01

ZELIDET C. G.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA

ZCGQ /am

Exp. 10441/09

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