Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 23 de Junio de 2007

Fecha de Resolución23 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003371

ASUNTO : TP01-P-2007-003371

La Abogada E.L., actuando con el carácter de Fiscal Novena auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 22-06-07 a la 1:00 PM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano WILLIANO J.J.M., quien es venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.441, operador de maquinas, residenciado en el Sector Rurales Nuevas de Agua Santa, casa sin número Parroquia Agua S.M.M.d.E.T. quien, según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 1:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó al ciudadano WILLIANO J.J.M., quien es venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.441, operador de maquinas, residenciado en el Sector Rurales Nuevas de Agua Santa, casa sin número Parroquia Agua S.M.M.d.E.T., quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido a la 1:45 del día 21 de junio de 2007, motivado a que la adolescente C.R., l se presentó al comando Policial de El Dividive, y manifestó que el mencionado ciudadano, la golpeó por varias partes del cuerpo, , solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como WILLIANO J.J.M., quien es venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.441, operador de maquinas, residenciado en el Sector Rurales Nuevas de Agua Santa, casa sin número Parroquia Agua S.M.M.d.E.T., quien no quiso rendir declaración.

TERCERO

La Abogada M.C.A., adscrita a la Unidad de Defensa de este Estado Trujillo y como tal del IMPUTADO SEÑALÓ ““solicito a este Tribunal le acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva en razón de la presunción de inocencia que le asiste en todo grado y estado del proceso, así como también del derecho constitucional de ser juzgado en libertad; igualmente pido se me expida copias simples de las actuaciones.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó El Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a poco de haber agredido verbalmente Y FÍSICAMENTE A la adolescente por lo que, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIOANDO en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de C.R. y a poco de haberse cometido el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Especial, , razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente la Medida Cautelar consistente prohibición de acercársele a la víctima, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de C.R., esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIANO JIMENEZ, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano WILLIANO J.J.M., quien es venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.441, operador de maquinas, residenciado en el Sector Rurales Nuevas de Agua Santa, casa sin número Parroquia Agua S.M.M.d.E.T., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial, EN SEGUNDO LUGAR, decreta, como medida cautelar, prohibición de acercarse del imputado a la víctima de manera violenta y presentarse al Tribunal cada 45 días, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Juez,

La Secretaria de Guardia

E.T.R.B.Y.V.

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