Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2012

Fecha de Resolución17 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA

Guanare; 17 de Abril de 2.012

201º y 152º

CAUSA Nº 3C-7131-12.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: W.A. AGÜERO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.467.770, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/08/1.979, de 32 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, Estado Portuguesa, y D.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.809.501 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/09/1.971, de 40 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 173 Y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

W.A. AGÜERO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.467.770, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/08/1.979, de 32 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, Estado Portuguesa.

D.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.809.501 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/09/1.971, de 40 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos W.A. AGÜERO SALAS Y D.R.V., los hechos en los cuales dejan constancia funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía de la siguiente manera:

…El día Domingo 15 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, OFC/AGRE (PEP) DURAN ARSENIO, adscrito a la Comandancia General de la Policía, destacado en la Dirección de Vigilancia y patrullaje Motorizado, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en compañía de los funcionarios OFIC (PEP) G.J.E. y NUÑES HONORIO, actuando en labores de patrullaje por los alrededores del barrio las Ameriquitas, calle principal, de esta Ciudad, momento que se desplazaban a la altura del campo de fútbol, avistaron a dos ciudadanos quienes vestía para el momento el primero de suéter de color negro y jeans de color azul, y el segundo de suéter de rayas color gris y jeans de color azul, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos apresurando el paso tratando de evadir, presumiendo los funcionarios que los mismos ocultaban algún objeto o sustancias proveniente del delito, le dieron la vos de alto identificándose como funcionarios policiales, le solicitaron que le mostrara si tenían entre sus ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, estos ciudadanos hicieron caso omiso a la solicitud, procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva inspección de persona encontrándole al primero en el bolsillo derecho del pantalón de color azul que vestía para el momento, un (01) envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de consistencia rocosa, de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada Cocaína, y al segundo: en el bolsillo izquierdo del pantalón de color azul que vestía para el momento Un (01) envoltorio contentivo en su interior de Diez (10) trozos fabricados en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de consistencia rocosa, de color blanco y olor fuerte presuntamente droga de la denominada cocaína, y en el bolsillo derecho se le encontró la cantidad de Ochenta bolívares fuerte (80 Bs.F) de circulación nacional, distribuido de la siguiente manera: Un billete fabricado en papel moneda, de color verde de la denominación de Cincuenta bolívares fuertes (50 B, F) signado con el numero H 47939546, Un billete fabricado en papel moneda de color morado de la denominación de veinte bolívares fuertes (20 Bs. F) signado con el numero J 62660642, un billete fabricado en papel moneda de color rojizo de la denominación de Diez bolívares fuertes (10 bs F) signado con el serial F 07559517, los cuales se presumen que sean producto de la venta de las sustancias antes descritas. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal…

En virtud de tales hechos el Fiscal con Competencia en materia de Drogas, solicita 1) Se califique la aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos: W.A. AGÜERO SALAS Y D.R.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) Se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se decrete Medida De Privación Judicial De Libertad, en contra de los ciudadanos: W.A. AGÜERO SALAS Y D.R.V..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: W.A. AGÜERO SALAS Y D.R.V., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, Los imputados fueron aprehendidos en el lugar donde se encontraba la sustancia ilícita incautada. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: W.A. AGÜERO SALAS Y D.R.V. en el delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas el cual prevé una pena de Ocho (08) a doce (12) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: W.A. AGÜERO SALAS Y D.R.V., fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. Con el acta policial de fecha 15 de Abril de 2012, suscrita por el funcionarios policiales OFC/AGRE (PEP) DURAN ARSENIO, OFIC (PEP) G.J.E. y NUÑES HONORIO, adscritos a la Comandancia General de la Policía, destacado en la Dirección de Vigilancia y patrullaje Motorizado, en la cual consta las circunstancias de tiempo, modo, y lugar como se produce la aprehensión flagrante del imputado, así como de la sustancia incautada.

  2. Con el acta de Imposición de Derechos a los ciudadanos aprehendidos .

  3. Con la Prueba de Orientación suscrita por el experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

  4. Con la Planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

  5. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-177, de fecha 15-04-2012, suscrita por el Funcionario TSU. AGENTE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERECRO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por otro lado dada la gravedad del delito y del riesgo que hay en la presente causa de que los imputados influyan en los testigos, habiendo evidente peligro de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados W.A. AGÜERO SALAS Y D.R.V. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputadosW.A. AGÜERO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.467.770, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19/08/1.979, de 32 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, Estado Portuguesa, y D.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.809.501 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/09/1.971, de 40 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por E Defensor Privado Abg. H.L., por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la Defensa. TERCERO: Se ordena la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y se acuerda la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) de esta Ciudad de Guanare. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIO

ABG. PATRICIA DI PIETRO.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nros. 032 y 033.

Conste/ Secretaria.

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