Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001733

ASUNTO: RP11-P-2013-001733

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado W.A.C., por la presenta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yismar L.S.S., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano W.A.C., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yismar L.S.S., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-05-2013, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en su casa acostada con sus hijos cuando llegó su padrastro, ciudadano W.C., se metió en un chinchorro que esta en su casa y comenzó a decir que lo tenían molesto y comenzó a tirar los utensilios de la casa al piso. Al momento en que la victima salió del cuarto le dijo que se calmara y que dejara de dañar las cosas a lo que el ciudadano se le fue encima y la golpeó. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando ser y llamarse: W.A.C., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.293.640, nacido en fecha 05-10-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de F.C. y L.G., y residenciado en la Comunidad de Campamento, Vía Guariquen, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente y lo manifestado por mi representado, solicito la l.s.r., para el justiciable y en caso de que el Tribunal no comparta al criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones. Finalmente solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado W.A.C., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Entrevista Sobre Denuncia, de fecha 13-05-2013, interpuesta por la victima ciudadana Yismar L.S.S., por ante el Centro de Coordinación Policial, “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. Informe Médico, efectuado a la victima Yismar Suárez, donde se deja constancia que presentó lesión, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 13-05-2013, suscrita por la ciudadana L.I.S., quien funge como Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial, “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 08. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima, cursante al folio 09. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 13-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 13-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial, “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la presente investigación, y de la detención del imputado de autos. Se realizo llamada al SIIPOL y nos manifestaron que los datos son correctos y el mismo No Presenta Registros Policiales ni Solicitudes, cursante al folio 20 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-524, de fecha 14-05-2013, suscrita por la funcionaria Inspectora M.A.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano W.A.C., No Aparece Registrado, cursante al folio 21.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado W.A.C., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yismar L.S.S., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial, “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado W.A.C., venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.293.640, nacido en fecha 05-10-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de F.C. y L.G., y residenciado en la Comunidad de Campamento, Vía Guariquen, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yismar L.S.S., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial, “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano. Librase Oficio al Centro de Coordinación Policial, “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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