Decisión nº 0236-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007826

ASUNTO : VP11-P-2010-007826

ASUNTO N° VP11-P-2010-007826 DECISION N° 4C-236-2011

VISTA LA SOLICITUD por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: XDX-898, AÑO: 1987), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de W.A.A.G., de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (comillas del Tribunal)

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Comillas y subrayado del Tribunal)

Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que el Ministerio Público considera que el hecho objeto del proceso no puede imputársele a persona alguna, máximo cuando se inició la investigación en fecha 30-03-2000, sin que hasta la presente fecha hayan podido recabar elementos de convicción, y es por ello, que considera que lo que procede es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Asimismo, en vista del Sobreseimiento decretado, este Tribunal Decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: XDX-898, AÑO: 1987), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de W.A.A.G., de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-236-2011.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA B.A.V.

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