Decisión nº WP01-R-2014-000372 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Junio de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003588

ASUNTO: WP01-R-2014-000372

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. de los ciudadanos W.D.S.G. y A.J.B.I., titulares de la cédula de identidad Nºs. 24.803.816 y 24.806.224, respectivamente, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al segundo de los mencionados la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 06 de Junio de 2014, con motivo a la detención de los ciudadanos W.D.S.G. y A.J.B.I., levantando acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la l.s.r. a los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los presuntos imputados, como autores en la posible comisión de los delitos aquí precalificados más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la L.S.R. a los ciudadanos W.D.S.G. y A.J.B.I., considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo (sic) en los hechos precalificados, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos (sic) 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios policiales. Se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Visto que el ciudadano BENITEZ ASDRUBAL, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito, según Oficio 664-14, de fecha 10/04/2014, nro. de aprehensión 011-2014, inserta en las actuaciones signadas con el nro. WP01-P-2014-2626, este juzgado acuerda oficiar al tribunal requeriente, situando (sic) a dicho ciudadano a la orden del mismo, es todo…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. a los ciudadanos: BENITEZ ISASE A.J. y SUAREZ G.W.D., toda vez que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE CON TREINTA (220,30) gramos de la presunta droga denominada MARIHUANA, distribuidos como se señala en actas, al igual que el tipo de arma incautada al ciudadano BENITEZ ISASE A.J., además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL...

CONTESTACION DE LA DEFENSA

...Esta defensa, solicita a la Corte de Apelaciones, sea confirmada la l.s.r., otorgada por este digno tribunal, ya que como en efecto se observa no existe testigo alguno que avale la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, tal como se ha explanado en reiteradas oportunidades por la Sala Penal, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente elemento de convicción, por lo que ciudadanos magistrados solicito sea ratificada la decisión de este digno tribunal, es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 06 de Junio de 2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: BENITEZ ISASE A.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.806.224y SUAREZ G.W.D., titular de la cédula de identidad Nº 24.803.816, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 05-06-2014, siendo la 02:40 horas de la tarde, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido por la Parroquia Catia la (sic) Mar, específicamente por el sector la (sic) Lucha, callejón Las Flores, observaron a dos personas con las siguientes características: El PRIMERO: de estatura alta, de tez clara, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color negro y bermuda de color azul, llevaba consigo un bolso deportivo de gran tamaño de color azul oscuro y el SEGUNDO: de estatura alta, de tez clara, contextura gruesa, quien vestía para el momento, una franela de color gris y short playero de color a.c. y poseía puesto un bolso tipo koala de color vino tinto, quienes al notar la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa, apresuraron el paso en dirección contraria a la que venían los funcionarios, motivo por el cual procedió la comisión policial a darle la voz de alto, previa identificación le dictaron la voz de alto, optando estos ciudadanos por emprender la huida en veloz carrera hacia la parte baja del sector, originándose en este sentido una breve persecución logrando visualizar que los ciudadanos en cuestión se internaron en unas escaleras que dan a la parte alta de una vivienda de color azul, específicamente a una platabanda, motivo por el cual los funcionarios en apego a lo previsto en el artículo 196 numeral 2 del COPP (sic), ingresan a las referidas escaleras, donde logran observar que el primero de los ciudadanos que quedó identificado como BENITEZ ISASE A.J. arroja al piso su bolso deportivo que portaba, logrando darle alcance reteniéndolos preventivamente, seguidamente procedieron a la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar…lo siguiente: Un (01) bolso deportivo de gran tamaño elaborado en material sintético de color azul oscuro, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo fusil modelo carabina, elaborada en madera de color marrón, de igual manera se incautó dentro del bolso la cantidad de diez balas de gran tamaño elaboradas en material de color dorado calibre norma 757. Incautándole al segundo de los ciudadanos que quedó identificado como SUAREZ G.W.D., un bolso tipo koala elaborado en material sintético de color vino tinto, con unas iníciales que se leen TOP-DRAWER, contentivo en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios de gran tamaño envueltos en papel metálico, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual le practicaron la aprehensión definitiva. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ciudadano: SUAREZ G.W.D. arrojó un peso bruto de DOSCIENTOS VEINTE CON TREINTA (220,30) gramos de la presunta droga denominada MARIHUANA. Asimismo, consta registro de cadena de custodia, donde se deja constancia las sustancias incautadas. Igualmente consta Reporte del SIIPOL en el cual se desprende que el ciudadano BENITEZ ISASE A.J., se encuentra como solicitado, por el tribunal (sic) Primero de Control de este estado según oficio Nº 664-14 de fecha 10/04/2014. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano: SUAREZ G.W.D., se subsume en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano: BENITEZ ISASE A.J., se subsume en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 111 de la Ley Orgánica de Drogas (sic), por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: BENITEZ ISASE A.J. y SUAREZ G.W.D., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, de igualmente forma solicito ciudadano Juez, sea puesto el ciudadano BENITEZ ISASE A.J., a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito, ya que el mismo se encuentra solicitado, según Oficio 664-14, de fecha 10/04/2014, nro. De aprehensión 011-2014, dicha solicitud corre inserta en el expediente Nro. WP01-P-20142626, por último solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo...

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público de los ciudadanos W.D.S.G. y A.J.B.I. en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en el proceso instruido en contra de los ciudadanos W.D.S.G. y A.J.B.I., no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejó plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de DOSCIENTOS VEINTE CON TREINTA (220,30) gramos, cantidad esta que no excede de la cantidad de Quinientos (500) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control, en contra del primero de los mencionados, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión; asimismo, el delito atribuido al segundo de los nombrados por la supuesta incautación del arma tiene una pena asignada de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose que estamos ante tipos penales de menor cuantía, dado que el límite máximo de las penas antes referidas no exceden de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. de los ciudadanos W.D.S.G. y A.J.B.I., titulares de la cédula de identidad Nªs.-24.803.816 y 24.806.224, respectivamente, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al segundo de los mencionados la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

Recurso: WP01-R-2014-000372

RMG/Jesús

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