Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSentencia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 12 de mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000251

ASUNTO : NP01-P-2004-000251

AUTO ENMENDANDO ERROR MATERIAL INCURRIDO EN EL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE FECHA DE FECHA 02-05-2006

Visto el escrito interpuesto por el abogado J.C.R.M., en su carácter de Fiscal Sétimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, mediante el cual aduce que en el auto de fecha 02-05-2006 en el cual fue ejecutada la sentencia condenatoria dictada en fecha 27-03-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al penado de autos W.J.L. adolece de inconsistencia numérica, toda vez que de ser la fecha de su detención el 18-06-2004 hasta el 19-12-2005, estaríamos hablando del cumplimiento de la pena impuesta de Seis (6) meses de prisión, siendo lo correcto 18-12-2005 hasta el 19-19-12-2005 como fecha en la que se practica la detención y se otorga medida cautelar sustitutiva, estando detenido por el lapso de un (1) día, faltándole por cumplir 5 meses, 29 días de la pena impuesta, este órgano decisor para resolver lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Ciertamente del auto reseñado por el representante del Ministerio Público, se observa que por error material involuntario se plasmó como fecha en la que el penado recobro su libertad el 19-12-2005, siendo lo correcto el 19-06-2004, toda vez, que de la decisión que riela a los folios 21, 22, y 23 del asunto sub examine, se colige que fue en esta última calenda en que recobra su libertad, por habérsele aplicado una medida cautelar sustitutiva, observándose así mismo que su detención fue practicada en fecha 18-06-2004, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Policial que riela al folio 01; por lo tanto, es concluyente para este juzgador que el penado de autos indudablemente estuvo privado de su libertad por el período de UN (1), DÍA; en consecuencia, habiéndose incurrido en error material involuntario en el auto bajo examen, relacionado con la fecha en que se produjo la libertad del prenombrado penado, queda enmendado como se indica a continuación:

En fecha 18-06-2004, se produjo la detención del penado W.J.L., permaneciendo en dicha situación hasta el 19-06-2004, fecha en la cual recobró su libertad, en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le aplicó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el cardinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo las cosas así, es concluyente para este órgano decisor, que el penado W.J.L. permaneció privado efectivamente de su libertad por un tiempo de UN (1) DÍA, que deducido de la pena principal impuesta de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir en definitiva la pena de CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, cuya extinción no es posible determinar en este instante, dado que el penado se encuentra en libertad, pudiendo optar desde este mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, no obstante, a que el hecho punible por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como delito consumado, ya que el legislador nada dijo respecto a los delitos tentados o frustrados; aunado a que la pena impuesta no supera el límite previsto en el último aparte del artículo 494 eiusdem, aun cuando fue producto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Téngase el presente auto como parte del dictado en fecha 02-05-2006, que corre inserto del folio 149 al 151, respectivamente, de las actuaciones que conforman el asunto sub iudice, mediante el cual fue ejecutada la sentencia definitiva que condenó al penado de autos W.J.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ENMENDADO EL ERROR MATERIAL IVOLUNTARIO, incurrido en el auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 02-05-2006, que corre inserto del folio 149 al 151, respectivamente, del asunto sub iudice, mediante el cual fue ejecutada la sentencia definitiva que condenó al penado de autos W.J.L.; en consecuencia, téngase la presente decisión como parte del aludido auto. SEGUNDO: Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y al defensor del penado. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 12 días del mes de mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO.

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