Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Septiembre del 2.007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-008693

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado W.E.P.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 20/09/2007, escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se celebró el día 20/09/2007, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es Todo”

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó que: “no voy a declarar, es todo”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “Oído al Ministerio Público como ha sido y a la víctima, Mi representado no tiene antecedentes policiales según el Sistema Juris, su participación no es directa, y pido al Tribunal que se tome en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional que equipara la Medida Privativa de Libertad con la Detención Domiciliaria variando en el sitio de reclusión. Es Todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, Nº 051-09-07 de fecha 18/09/2007, suscrita por los Funcionarios Agte. Rivero Roberth y Agte. H.O., adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica por parte del Servicio de emergencia Lara, informando que un sujeto había sido victima del robo de su vehiculo por parte de dos sujetos a mano armada, los cuales huyeron con rumbo desconocido, inmediatamente comenzaron un operativo de búsqueda, encontrándose en la Av. 9 con Av. S.E., visualizaron el vehiculo que había sido reportado, dándole la voz de alto, el cual al notar la presencia policial fue detenido momentáneamente por los sujetos donde uno de ellos descendió del vehiculo tomando rumbo hacia una quebrada en veloz carrera, mientras que el otro coloco en marcha el vehiculo tomando rumbo hacia la Universidad F.T., por lo que se produjo una persecución logrando darle captura mas adelante al conductor del vehiculo, solicitándole que descendiera del mismo y que mostrara los objetos que poseía en su poder, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, informando que el arma de fuego con que se cometió el delito la portaba el otro sujeto que huyo por la quebrada, informando este sujeto que hablaran de dinero para que hicieran ver que el mismo se encontraba fuera del vehiculo al momento de la detención, motivos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario lo establecido en el artículo 280 la citada norma procesal, a objeto de que se practiquen las correspondientes investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.E.P.T., plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta Policial, Nº 051-09-07 de fecha 18/09/2007, suscrita por los Funcionarios Agte. Rivero Roberth y Agte. H.O., adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Así mismo del Acta de Entrevista de la victima en donde reseña la forma como fue interceptado por dos sujetos que lo someten y con arma de fuego le despojan de su vehículo señalando al imputado en autos como uno de ellos.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de Nueve a Diecisiete años de presidio, lo que constituye una presunción de Peligro de Fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 251 de la Ley Penal Adjetiva.

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DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.E.P.T., plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, e INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 ambos de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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