Decisión nº IG012010000197 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000195

ASUNTO : IP01-R-2009-000195

JUEZA PONENTE C.N. ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogado LÍMIDA LABARCA BÁEZ DE PUCHE, a fin de resolver recurso de apelación interpuesto, con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado F.A.S.B.C., procediendo en su carácter de defensora del ciudadano W.E.E., no identificado en el escrito recursivo, desprendiéndose de las actas que es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.686, de 45 años de edad, de profesión u oficio electricista, con domicilio en Valles del Tuy , S.L., sector Las Casitas, casa sin número, Las Adjuntas, Callejón La Urbina, Estado Miranda, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 26 de octubre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez A.A.R..

En fecha 27 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. C.Z., acordándose la redistribución de la ponencia en su persona, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Abg. A.A.R..

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 12 al 23 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

…En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y (sic) niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado. W.E.E.. l

Como quiera que el procesado se encuentra actualmente en el Internado Judicial de la ciudad de S.A. deC., se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Notifíquese. A las partes intervinientes, defensa, Ministerio Público y victimas. Cúmplase…

.

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la Defensa Pública señaló que interponía recurso de apelación de autos contra la providencia interlocutoria judicial dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 16 de septiembre de 2009, en los términos siguientes:

Formuló la parte recurrente con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del texto penal adjetivo y en concordancia con el artículo 448 eiusdem recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por causar un gravamen irreparable a su representado, al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su defendido y de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna, siendo que se encuentra privado de su libertad hace dos (2) años y siete (7) meses desde la individualización como imputado en fecha 8 de febrero de 2007 por ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, y que en fecha 30 de abril de 2007 se realizara la audiencia preliminar, siendo que ningún diferimiento es imputable a la defensa ni al acusado.

Indicó en el mismo sentido que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace dos (2) años en el Internado Judicial de Coro, contraviniéndose con ello lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, no pudiendo exceder de dos años la medida y según criterio de la Sala Constitucional de fecha 22/04/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificado por el Magistrado Pedro Rondon Haaz de fecha 29 de julio de 2005 de la misma Sala, por lo que solicitó en fecha 30/06/2009 el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Libertad, la cual fue negada de forma inmotivada, por cuanto la Jueza de Instancia al considerar la gravedad del delito y la situación probable la cual excede de cinco (5) años de presidio, encontrándose fijado el Juicio Oral y Público para el día 24 de septiembre del año 2009, diferido nuevamente por causas no imputables a la defensa, ni el acusado ni al Tribunal, permaneciendo su representado privado de libertad.

Acotó la parte recurrente que habiendo transcurrido íntegramente el lapso sin actuación ni pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo, sin que exista de por medio audiencia de prórroga que justifique la privación ilegítima de libertad de la que es víctima su defendido, lo que le causa un gravamen irreparable en virtud de estar la Jueza de Instancia obligada a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de oficio, en virtud de haber transcurrido “el plazo razonable para escuchar al Justiciable” que es de dos (2) años máximo y no como lo indica la Jueza en su sentencia, la cual considera inmotivada, citando al respecto el criterio novedoso de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde operó un cambio de criterio que suspende la aplicación del artículo 374 del Código Penal vigente, existiendo en opinión de la defensa una evidente vulneración al debido proceso y al derecho a la Libertad personal establecidos en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, invocando en el mismo sentido Sentencia Nº 2249 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray.

En el mismo orden de ideas manifestó la apelante en base a los argumentos expuestos, atendiendo al mandato Constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso que ha de hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, considerando que se mantiene privado de libertad a su defendido y que en resguardo de su derecho a la libertad personal, el debido proceso y derecho a la defensa contemplados en los artículos 44 y 49 Constitucional, solicita se declare con lugar el presente recurso aplicándose el artículo 244 del texto penal adjetivo y se decrete el decaimiento de la medida impuesta a su defendido, argumentando en este sentido “que la mejor y mas auténtica garantía en un Juicio es el respeto al Derecho a ser juzgado en Libertad”, siendo que en su opinión el auto recurrido viola directa y flagrantemente elementales principios de derecho, garantías constitucionales y legales, el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, amen de manifiestamente inmotivado.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Alzada, que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos anteriores, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado de autos contra el pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada que dicho pronunciamiento Judicial fue expedido con base a los siguientes razonamientos:

… tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado. W.E.E., detenido, desde el día 08 de Febrero de 2007, hasta la presente fecha, (17-09-2009) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 2 años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente; sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a la defensa y al acusado, por la incomparecencia a las audiencias de juicio, lo cual repercute en el desarrollo del proceso; Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627-120805-04-2085, de fecha 12 de Agosto del 2005, la cual se transcribe (…);

Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece a los acusados, considera que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta a los acusados de autos. Y Así se decide.

Debe esta juzgadora, también tomar en consideración la gravedad del delito, cuando se trata de la violación de un menor de edad, en razón del acto carnal realizado y del uso de violencia, lo que equivale a la violencia física la amenaza o intimidación, y determinados supuestos de menor de edad, según los diferentes ordinales de la disposición contenida en el Código Penal, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de cinco años de presidio. Aunado el hecho de que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para el día 24 de Septiembre del 2009.

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado. W.E.E....

Conforme a los párrafos de la decisión recurrida que anteceden se vislumbra que lo que motivó al Tribunal de la causa a negar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado es, por una parte, el retardo ocurrido en el proceso, como consecuencia de la actividad del imputado y su defensa que incidieron en la dilación procesal, conforme a doctrinas que así lo establecen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la magnitud del daño causado por la gravedad del delito, en atención a ser la víctima un menor de edad, así como la sanción probable a imponer, al exceder la pena de cinco años de presidio.

Desde esta perspectiva, verificó la Corte de Apelaciones que aun cuando el Tribunal de la causa acogió como causal para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad la dilación indebida del proceso por tácticas del imputado y su defensa, de la propia relación o recorrido que el Tribunal efectuó de lo acontecido en el proceso, no se evidencia que tal retardo se deba a la actividad de ambas partes (acusado y Defensa), ya que sólo en una oportunidad se difirió una audiencia por solicitud de ambos, sino que se debió a problemas de Participación Ciudadana, falta de traslado del imputado hasta la sede del Tribunal (lo que no puede imputarse al mismo), incomparecencia del Ministerio Público, entre otras (por causas del Tribunal), cuando de la recurrida se extrae:

… Consta en actas que al acusado W.E.E., le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 08 de Febrero de 2007 por el Juzgado tercero de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito ya señalado.

En fecha 10 de Marzo se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Esta extensión judicial escrito acusatorio en contra del acusado, W.E.E., fijándose la audiencia preliminar para el día 13 de Abril del 2007, a las 08.30 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo en virtud de que no fue trasladado el acusado desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, fijándose nueva audiencia para el día 30 de abril del 2007, a las 11.00 horas de la mañana.-

En fecha 30 de Abril del 2007, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, el Tribunal tercero de control admitió el escrito acusatorio, y pruebas promovidas; decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de W.E.E., por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª concatenado con el artículo 376 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

, y se ordenó la apertura del juicio oral y público.

En fecha 08 de Junio del 2007, Se recibió en el Tribunal Primero de Juicio, la causa signada con la nomenclatura. IJ11-P-02-00074, y se ordenó de conformidad a lo previsto en el artìculo65, del Código Orgánico Procesal Penal, la constitución de tribunal mixto, fijándose juicio oral y público para el día 20 de julio del 2007, a las 10.00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 342 ejusdem.

En fecha 09 de Junio del 2007, no se llevó a cabo la audiencia de depuración para constituir tribunal mixto, por falta de participación ciudadana.

En fecha 20 de Julio del 2007, no se llevó a cabo la audiencia Oral y Pública en virtud de no haberse constituido Tribunal Mixto.

En fecha 31 de Julio del 2007, no se llevó a cabo audiencia de constitución de tribunal mixto, por falta de participación ciudadana.

En fecha 01 de Agosto del 2007, se efectuó un sorteo extraordinario, y se fijó audiencia de Depuración para el día 27 de Septiembre del 2007, en virtud de la proximidad del receso judicial.

En fecha 27 de Septiembre del 2007, no se llevó a cabo, por cuanto no hubo traslado del acusado, desde el Internado judicial de S.A. deC., fijándose nuevamente para el día 09 de Octubre del 2007, a las 03.00Pm.

En fecha día 09 de Octubre del 2007, no se llevó a cabo, por falta de participación ciudadana, fijándose nuevamente para el día, 18 de Octubre del 2007, la cual se difiere por falta de participación ciudadana, se realizó un sorteo extraordinario, y se fijó acto de instrucción de escabinos para el día 09 de Noviembre del 207, a la 01.00 de la tarde.-

En fecha 09 de Noviembre del 2007, no se llevó a cabo por falta de participación ciudadana.

se difiere la audiencia de Depuración, por solicitud de la Defensa del acusado

En fecha 03 de Diciembre y se fija un nuevo sorteo.

En fecha 07 de Diciembre del 2007, se fijó un nuevo sorteo, y audiencia para el día 16 de Enero del 2008, en esta fecha acudió un solo escabino, las partes intervinientes solicitan un nuevo sorteo, y se fija para el día 08 de Febrero del 2008, el cual se llevó a cabo, fijándose audiencia de instrucción para el día, 25 de Marzo del 2008, a las 11.00 horas de la mañana.-

En fecha 25 de Marzo del 2008, no se llevó a cabo la audiencia por cuanto no hubo traslado del acusado, desde el Internado Judicial de S.A. deC., fijándose audiencia nuevamente para el día 19 de Mayo del 2008, a las 11.00 horas de la mañana; en esta fecha no se realizó por falta de participación ciudadana, se fija nuevamente, sorteo extraordinario para el día 28 de Mayo del 2008, a las 08.30 horas de la mañana.

El 28 de Mayo del 2008, a las 08.30 horas de la mañana, se realizó sorteo extraordinario, se fijó audiencia de instrucción de escabinos para el día 01 de Agosto del 2008, a las 01.320 de la tarde.

El 01 de Agosto del 2008 el Juez Primero de Juicio K.V., se inhibió en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de causa.

En fecha 17 de septiembre del 2008, se recibe el presente asunto penal en el tribunal segundo de juicio de esta extensión judicial, fijando la audiencia de instrucción de escabinos para el día 29 de septiembre del 2008, a las 11.00 horas de la mañana.

En fecha 03 de Noviembre del 2008, no se llevó a cabo la audiencia oral y pública en virtud de que el tribunal segundo de juicio se encontraba realizando continuación de juicio oral y público, y la fija para el día 10 de Noviembre del 20108, a la 08,00 horas de la mañana, un nuevo sorteo.

En fecha 10 de Noviembre del 2008, se llevó a cabo el sorteo extraordinario, y fija audiencia de instrucción de escabinos para el día 09 de Diciembre del 2008, a las 11.00 horas de la mañana.-

En fecha 09 de Diciembre del 2008, se constituyó el Tribunal Unipersonal y se fijó la audiencia Oral y Pública para el día 18 de Febrero del 2009, a las 10.00 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del Ministerio Público, se fija nuevamente para el día 13 de Abril del 2009, a las 02.00 de la tarde. En esta misma fecha fue recibido el expediente en el tribunal Cuarto itinerante de juicio de esta extensión judicial, quien difiere la audiencia oral y pública y la fija nuevamente para el día 23 de abril del 2009 a las 09.30 horas de la mañana, la cual no se llevó a cabo en virtud de que los fiscales del Ministerio Público, se encontraban en la ciudad de Barquisimeto, realizando un curso, razón por la cual no se llevó a cabo y se fijo para el día 01 de Junio del 2009, a las 02,30 horas de la mañana.-

En fecha 26 de Mayo del 2009, el juez cuarto itinerante de Juicio de esta extensión Judicial, ordenó la devolución del presente asunto penal, a este despacho en virtud de haber recibido información del Tribunal Supremo de Justicia, su rotación a una nueva Circunscripción Judicial, en el marco del programa de jueces itinerantes, creado para dar celeridad a las causas con retardo procesal.

En fecha 04 de Junio del 2009, se le dio reingreso al este Tribunal segundo de Juicio, y debido a que el tribunal para esa fecha tenia aperturados 07 juicios, y tomando en cuenta el receso judicial así como la agenda del tribunal, se fijó juicio oral y publico para el día. 24 de septiembre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana.

Así mismo ha de hacer notar este Despacho que el tribunal segundo de juicio ha aperturado desde el 13 de Abril del 2009, quince (15) Juicios, de los cuales ha concluìdo 13…

Como se observa, el retardo ocurrido en el presente caso no le era imputable al acusado ni a su defensa. Sin embargo, cabe destacar que el decaimiento de la medida de coerción personal, sean estas de las contempladas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde con el principio de proporcionalidad que rige las mismas, en tanto y en cuanto no podrán ordenarse cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no pudiendo sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Este principio aparece regulado en el artículo 244 del indicado texto adjetivo, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de 2 años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que está conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tomar en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En este contexto, la Defensa denuncia que la decisión que recurre le causó gravamen irreparable a su representado, ya que éste se encuentra privado de su libertad por un lapso superior a los dos años, sin que el proceso que se le sigue haya culminado con una sentencia definitivamente firme y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga para su mantenimiento, lo que obligaba a la Jueza a ordenar el decaimiento de la medida de oficio, lo que merece que esta Alzada realice unas consideraciones previas sobre dos particulares que debe ponderar el Tribunal de Instancia al momento de resolver sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo estatuido por el precitado artículo 244 del texto penal adjetivo, además de las previstas en el mismo artículo acerca de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, referidas, la primera, a verificar las consecuencias que se producirían cuando se acuerda el cese de la medida, por los intereses contrapuestos entre el derecho del imputado de ser juzgado en libertad y el deber del Estado de brindarle protección a la víctima y lo que suponen las medidas de coerción personal como mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad como fin del proceso y, la segunda, a considerar también que la propia complejidad del proceso puede conllevar a que el mismo se retarde, circunstancias que han sido traídas por jurisprudencia de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en sentencia N° 148 del 25/03/2008, la Sala de Casación Penal acogió doctrina de la Sala Constitucional sobre el asunto que se analiza, en cuanto al no decaimiento de la medida privativa de libertad cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, al establecer:

… En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…

El segundo aspecto, referido a los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, hacen imposible la libertad conforme a la norma que se analiza, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando apuntó lo que sigue:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Sent del 13/04/2007, Expediente N° 05-1899)

En el presente caso, tal como se extrajo de la decisión recurrida, el retardo ocurrido en el proceso no se ha debido a la actividad maliciosa de las partes intervinientes, sino a problemas de trámite administrativo en la sustanciación del expediente y en la constitución del Tribunal Mixto, lo que produjo, incluso, que el Tribunal se constituyera de manera unipersonal, ante la imposibilidad de convocatoria del escabinado.

Estas circunstancias descritas incidieron en el retardo procesal sufrido en el proceso que se le sigue al acusado, lo que aunado a la gravedad del delito por el cual se le juzga, la probable pena a imponer y las circunstancias de la comisión del delito, visto que el delito que se le imputa es el de violación agravada en perjuicio de un menor, produjo que el pronunciamiento dictado por el Tribunal estuviese ajustado a derecho, al ponderarse las circunstancias legales y jurisprudenciales anteriormente establecidas.

Aunado a todo lo anteriormente señalado, vislumbró esta Alzada, por notoriedad judicial registrada en la Página Web de la región F. delT.S. deJ., http//www.tsj.gov.ve.decisiones, que en proceso penal seguido contra el acusado de autos hubo la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta la pena al acusado de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, cuando en sentencia publicada el19/10/2009 dictaminó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal lo que sigue:

… DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los imputados la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, al acusado W.E. E, este procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, luego de admitida el cambio de calificación hecha por el fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª concatenado con el artículo 376, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de presidio, nos da una pena de Dieciocho (18) de presidio, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de presidio.

Se aplica esta pena prevista en la ley derogada como una excepción al principio general que establece “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” Es decir que se admite la retroactividad de la ley nueva cuando esta favorezca al reo; Así lo establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” y, el artículo 2 de Código Penal, reza; “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1ª concatenado con el artículo 376, del Código Penal, vigente para la fecha sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre que oscila entre Seis (06) y, Doce (12) Años de presidio, nos da una pena de Dieciocho (18) de presidio, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Nueve (09) Años de presidio

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, da como resultado que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Esto es de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite (sic) máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar un tercio , dando como resultado que la pena a imponer al penado será de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias previstas en el artículo 13 de Código penal. Y así se Decide…

De la transcripción parcial que precede, se constata fehacientemente que en el asunto penal seguido contra el acusado de autos operó una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora del procesado, contra aquél pronunciamiento que, ajustado a Derecho, como se estableció, negó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que contra el mismo pesaba. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado S.B.C., procediendo en su carácter de defensora del ciudadano W.E.E., identificado arriba, contra el auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

C.N. ZABALETA M.M. DE PEROZO

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000197

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