Decisión nº WP01-R-2012-000580 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de noviembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002158

Recurso: WP01-R-2012-000580

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano W.G.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.827.987, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 31 de octubre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2012-000580 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de septiembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como 1) AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1 del Código Penal Vigente. 2) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. fundados elemento de convicción conformado por las actas policial, actas de entrevista de la víctima y de los testigos del hecho, para estimar la participación de los imputados(sic) en los hechos denunciados como delitos, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de l.d.W.G.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numerales 2º, 3º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, en virtud de las consideraciones anteriormente apostilladas. Se acuerda las copias solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem…

(Folios 57 al 61 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal que impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, quien ejerce la Defensa del Imputado de autos, tal como se constató en el Acta de Aceptación, levantada en fecha 29 de septiembre de 2012, (Folio 56) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 05 de octubre de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio (90) del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone, contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.G.C., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos se apelación y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fue impugnado, y sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 83 al 87 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta dentro del lapso establecido por la ley, el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.V.R., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano W.G.C., titular de la cédula de identidad número V- 13.827.987, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/NS/ELZ/HD/Marinely

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR