Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000848

ASUNTO: BP01-P-2007-000848

JUEZ: Dr. SALIM ABOUD NASSER

FISCAL: DR. P.B.

SECRETARIA: ABG. M.F.R.

IMPUTADO (S): W.I.M.

DEFENSOR (A): Dra. A.K.C.

VICTIMA: E.J.R.

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado W.I.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de E.J.R., así como también el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la Secretaria Abg. M.F.R., quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. P.B., EL FISCAL NOVENO Dr. RAMON HERANDEZ LEGON, LA DEFESORA PÚBLICA Dra. A.K.C., EL IMPUTADO W.I.M. previo traslado desde el Internado Judicial, no así LA VICTIMA, la cual ha sido imposible notificar por carecer de dirección, cuyos derechos se encuentran debidamente representados por la Vindicta Publica en este acto. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dr. P.L.B., quien expone: “Yo P.B., acuso formalmente al ciudadano W.I.M., previa acusación fiscal presentada por la Dra. C.E.B., en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado la comisión del delito de atribuyéndole al imputado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de E.J.R., así como también el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico la acusación cursante al folios 66 al 82 del expediente, y procedió a narrar los hechos y a ofertar los medios de prueba, solicitando su admisión por considerarlas licitas y pertinentes, igualmente solicito la apertura a juicio. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado W.I.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.568.953, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, comerciante, residenciado en la Calle La Frontera, cruce con calle Venezuela, Casa N° 17, Barrio Guamachito, Barcelona, Anzoátegui a quién se le impone de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.” Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa de pública Dra. A.K.C. quien expone: “Oída la acusación presentada por la representante de la vindicta publica y oída la exposición de mi representado en la cual admite los hechos , es por lo que esta defensa de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, solicita se imponga la pena inmediatamente tomando en consideración para ello las atenuantes contenidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales, según se evidencia de carta de antecedentes penales cursante al folio 101 de la presente causa, asimismo consigno en este acto fotografía de mi representado donde se evidencia el estado físico que presenta aunado al informe medico cursante al folio 105 en el cual se manifiesta que el ciudadano W.I.M., presenta cuadro de paraplejia y lesiones ulcerativas a nivel de toda la columna, caderas incluyendo glúteos las cuales según manifiesta el medico tratante se han complicado debido a las condiciones existentes en su sitio de reclusión y por lo inconsistente del tratamiento medico, en razón de ello solicito respetuosamente que una vez impuesta la pena correspondiente se ordene la permanencia urgente del ciudadano en mención en el Hospital L.R. a los fines de que reciba la atención medica necesaria, hasta tanto le sea otorgado la debida medida humanitaria por parte del tribunal de ejecución correspondiente. Es todo.

PARTE MOTIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal formulada por el Ministerio Publico en contra del imputado W.I.M., por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.J.R., así como también el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, este Tribunal las admite en su totalidad, por cuanto las mismas están directamente relacionadas con el objeto del proceso, siendo consideradas licitas, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad del acusado W.I.M., en cuanto a la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer en forma inmediata la pena. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de E.J.R., así como también el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme al principio in dubio pro reo alegado por la defensa, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Doce Años, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de tres a cinco años, realizando la conversión, esto quedaría una pena de nueve meses, quedando un pena de doce años y nueve meses, el delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, establece una pena de uno a dos años de prisión, que realizando la sumatoria y la conversión, quedaría una pena de tres meses de prisión, quedando en total una pena a cumplir de TRECE AÑOS de Presidio. CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se Condena al acusado W.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° 18.568.953, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código penal, cometido en perjuicio de E.J.R., así como también el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana N.Y.H.. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

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