Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000324

PARTE ACTORA: W.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.067.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.P., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 81.584.

PARTE DEMANDADA: VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1984, bajo el número 46, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.E.G.P., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nro. 52.193.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación del presente asunto, previo avocamiento de la Juez, notificación de las partes, reanudación de la causa y celebración de la audiencia de juicio durante el día 01 de junio de 2009 y su prolongación el día 04 del mismo mes y año, oportunidad ésta en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano W.J.B. contra la empresa VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora que su relación laboral con la empresa demandada duró seis (6) meses, esto es, del periodo que se extiende desde el 06 de octubre de 2005 al 06 de abril de 2006. Que fue una vinculación mediante contrato a tiempo de terminado, desempeñándose como Oficial. Que su sueldo estaba constituido por un salario básico más horas extras (doceavas) trabajadas, bono nocturno, días feriado, tiempo de viaje y día 31 trabajado. Que el salario básico quincenal fue de Bs.222.750,00 durante los tres primeros meses y de Bs.253.125,00, durante los tres últimos. Que la jornada de trabajo era diurna y nocturna, en un horario de 6:a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., durante seis días a la semana, por lo que trabajaba cada semana seis horas (doceavas) diurnas o seis horas (doceavas) nocturnas, ambas extraordinarias. Que su ex patrona se ha negado a pagar las prestaciones y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que de conformidad con la ley le corresponden. Que el salario diario es de Bs.22.137,60 y el integral diario de Bs.26.255,00. Reclama el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedades, intereses sobre antigüedades acumuladas, indexación e intereses moratorios.

La demanda planteada fue admitida en fecha 2 de abril de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificado el ente demandado, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 6 de julio de 2007 (f.28), siendo prolongada para el 26 de marzo de 2008 (f.73 y 146), donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó la remisión del expediente a juicio, en atención a sentencia número 1300 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas consignadas. Previo sorteo, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de una nueva incomparecencia de la empresa VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, ante la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la celebración de la audiencia de juicio hay presunción iuris tantum de confesión de los hechos libelados, siempre y cuando, establece el Legislador, sea procedente en derecho la pretensión del demandante; ello así, constituye un imperativo legal del juez analizar las pruebas aportadas por las partes con la finalidad de establecer la legalidad de la pretensión procesal y la veracidad de los hechos indicados por el actor (sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 810 del 18 de abril de 2006 y número 599 del 06 de mayo de 2008, respectivamente).

En este mismo sentido, ha dictaminado la Sala Constitucional del M.T. que la conducción judicial del juez no se circunscribe solamente al establecimiento de las condiciones formales del proceso sino que debe evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; así, ha sostenido que si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia (sentencias números 779 del 10 de abril de 2002 y número 1618 de fecha 18 de agosto de 2004).

Consecuentemente con lo anterior, y al existir en las actas procesales una solicitud de pronunciamiento de la representación judicial demandada respecto a la vulneración del orden público procesal laboral, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento de manera previa al mérito de la causa, respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en tal sentido, aprecia:

La representación judicial demandada ha sostenido tanto en fase de mediación como en fase de juzgamiento, que la presente demanda debió ser declarada inadmisible con base a que ésta fue incoada justo al día siguiente a que fuera declarada desistida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2007, la acción que previamente interpusiera W.J.B. por cobro de prestaciones sociales en contra de VPS SEGURIDAD INTEGRAL C.A.

Durante la instalación de la audiencia oral de juicio por ante esta instancia, el Tribunal solicitó a la representación actora compareciente al acto, que explicara la pretendida solicitud de inadmisibilidad realizada por su contraparte, reconociendo que en fecha 14 de diciembre de 2006 hubo una causa entre las mismas partes hoy en litigio y por el mismo motivo y que como consecuencia de un error de cálculo, estando en el lapso de noventa (90) días de suspensión para volver a intentar la demanda, la interpuso nuevamente y que en fecha 26 de marzo de 2007 durante la tramitación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se le instó a desistir del procedimiento por cuanto efectivamente la demanda se introdujo en el ya mencionado lapso de suspensión.

Pues bien, de la revisión detallada y minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, se ha podido verificar que por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial cursó primigeniamente, identificado con la nomenclatura BP02-L-2006-000923, expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano W.J.B. contra VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., copia certificada de cuyo expediente cursa del folio 85 al 123. Tal causa finalizó por desistimiento del procedimiento, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo el 14 de diciembre de 2006 (f.110), en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En el caso sub iudice se observa que al haberse decretado el desistimiento en fecha 14 de diciembre de 2006, y al no ejercerse el recurso de apelación en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a tal decisión, se esta en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que al poner fin al procedimiento activaba la sanción prevista en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley adjetiva Laboral, entiéndase, la prohibición de proponer una nueva demanda antes del transcurso del lapso de noventa (90) días continuos.

No obstante lo anterior, se verifica que en fecha 18 de diciembre de 2006 (f.40 al 52), cuando aun no había quedado firme la anterior decisión, se interpuso una nueva demanda, quedando sentadas dichas actuaciones en expediente con nomenclatura BP02-L-2006-001284. La instalación de la audiencia preliminar se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2007, donde en el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la representación de la parte actora procedió a desistir del procedimiento, siendo aceptado por la contraparte y, en ese mismo acto, el referido Tribunal, homologó el desistimiento del demandante, dándole carácter de cosa juzgada (f.36, 58 y 59).

Es así como se verifica que se tramitó un segundo procedimiento el cual no podía considerarse válido, al haberse intentado una nueva demanda cuando la ley expresamente lo prohibía; sin embargo, se emitió una decisión judicial que, en puridad de conceptos y en estricto derecho, se considera definitivamente firme, al no haber sido atacada en forma alguna.

Ahora bien, pretende la representación judicial actora visto el segundo desistimiento de fecha 26 de marzo de 2007, que se obvie esa segunda demanda y que como consecuencia de ello, el lapso de noventa días para la interposición de la tercera acción judicial contenida en el presente juicio, sea comenzado a contar a partir del 14 de diciembre de 2006 (f. 110).

Empero, ello no es posible en sujeción al ordenamiento jurídico, puesto que nos encontramos ante una segunda decisión judicial de homologación de un desistimiento que ha causado cosa juzgada, lo cual implica legalmente, que el demandante no puede volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días. Se establece así una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio o puede ser solicitada por el demandado al existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Consecuentemente con lo anterior, siendo que es una obligación de quien sentencia verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fuera admitida la demanda, no hubiere sido advertido vicio alguno para la instauración del proceso, y al quedar demostrado en el caso de autos, que la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa en fecha 27 de marzo de 2007, lo fue al día siguiente del desistimiento del procedimiento previamente instaurado (26 de marzo de 2007), no transcurriendo por consiguiente el lapso legal de noventa días para su ejercicio, este Tribunal del Trabajo estima que la presente pretensión procesal debe ser declarada inadmisible y así lo establece.

II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano W.J.B. en contra de la sociedad mercantil VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., identificados en autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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