Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 13 DE OCTUBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000983

ASUNTO : RP01-P-2006-000983

Visto el oficio que antecede, signado con el N° 9700-174-STP-018364, recibido en esta misma fecha y suscrito por el Licenciado Luís Rodríguez, en su carácter de Jefe de la Sub Delegación de Cumaná, del CICPC, por medio del cual remite a este Juzgado, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano W.J.T.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.346.232, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, por encontrarse requerido por este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, según oficio N° 2229-7, de fecha 30/10/2007, según la presente causa signada con el N° RP01-P-2006-000983, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, informando a su vez que el referido ciudadano, se encuentra recluido en la Comandancia de la Guardia Nacional, Destacamento 78 de esta ciudad, a la orden de este Juzgado. Este el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN, para resolver la presente incidencia observa:

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que en fecha 10 de Julio del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condena al penado W.J.T.G., Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.346.232, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 58, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; siendo que en fecha 27 de Julio del año 2007, se ejecuto la referida sentencia, ordenándose de oficio, iniciar los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para el cual se encontraba en estado de libertad el penado de autos.-

Por otro lado se evidencia que en fecha 29 de Octubre del año 2007, este Tribunal visto que el día 26 de Octubre del mismo año, se recibió comunicado N° U.T.A.S.P. Cná. 2007-706, por medio del cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy en día Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo N° 03), remite evaluación psicosocial del penado W.J.T.G. y emiten pronunciamiento desfavorable, por cuanto consideraron que el penado no reunía las condiciones para otorgarle la medida solicitada, apoyados en una serie de criterios; siendo que este Tribunal de Ejecución declaró Improcedente la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, y en consecuencia ordena libar orden de captura en su contra; siendo ejecutada la misma en fecha 18 de Abril del año 2009, cuando es detenido por funcionarios adscritos al IAPES en razón de la referida orden, por lo que se acordó procedente recluirlo en el Internado Judicial de esta ciudad, donde ingresa en fecha 20 de Abril del año 2009, para que continuara cumpliendo con la pena bajo prisión, evidenciándose claramente de los autos que no se dejo sin efecto la orden de captura librada en fecha 29 de Octubre del año 2007.-

Por ultimo, aprecia este Juzgado que en fecha 17 de Febrero del año 2010, este Tribunal acuerda a favor del penado W.J.T.G., la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir, es decir, CINCO (05) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, en Confinamiento, la cual cumpliría en Margarita, Porlamar, sector los cuarto de macho muerto, Calle la playa, detrás del Centro I.V., Casa N° 08, numero telefónico 0424-8705265, hasta el día 10 de Agosto del año 2010, a las 06:00 Horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 20 56 del Código Penal.-

Entendiendo quien aquí decide, que hubo un error involuntario por parte de quien regentaba este despacho, ya que tácitamente se quedaría sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 29 de Octubre del año 2007 y no se emitieron los oficios respectivos.-

Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente y ajustado a derecho es Dejar sin Efecto la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano W.J.T.G., siéndole restituida su libertad, en virtud que la misma era para garantizar el cumplimiento de la pena, ya que el mismo resulto desfavorable para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Dejar sin Efecto la Orden de Captura librada en contra del ciudadano W.J.T.G., Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.346.232, residenciado en la Avenida Panamericana, casa N° 58, Cumaná Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre del año 2007, por este Tribunal, la cual se dicto por haberse recibió comunicado N° U.T.A.S.P. Cná. 2007-706, por medio del cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy en día Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo N° 03), donde remitía evaluación psicosocial del penado W.J.T.G., emitiendo pronunciamiento desfavorable, por cuanto consideraron que el penado no reunía las condiciones para otorgarle la medida solicitada, apoyados en una serie de criterios; siendo que este Tribunal de Ejecución declaró Improcedente la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, por lo que entiende este juzgador que tácitamente la misma quedo sin efecto. En consecuencia se le Restituye su LIBERTAD y se ordena librar de manera inmediata Boleta de Libertad, adjunta con Oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Comando Cumaná F.P., de esta ciudad. Se fija Audiencia para Imponer de la presente decisión al penado de autos, el día de 14 de Octubre del año 2010, a las 08:30 de la mañana, para darse por notificado de la presente decisión. Líbrese Oficio al CICPC, informándole de la presente decisión, a los fines de que desincorporen del Sistema SIPOL, al ciudadano W.J.T.G., Titular de la Cédula de Identidad N°-19.346.232. Infórmesele así mismo a los demás cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del Estado Nueva Esparta, encargada de efectuar el control y vigilancia del Confinamiento del penado de autos, para que remita a la brevedad posible y con carácter de urgencia la certificación de presentaciones del mismo. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.

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