Decisión nº WP01-P-2008-001269 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas

Macuto, 24 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001269

ASUNTO : WP01-P-2008-001269

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado W.J.F.R., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 29-03-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.J.F. (f) y de Dannys Rivero (v), residenciado en Avenida Nivaldo, Sector la Florida, Barrio Nuevo Capellán, Casa N° 13, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 19.153.791., quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada DRA. R.D.S., en la cual, el Fiscal del Ministerio Público, DR. A.F., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionados en los artículos 458 y 405 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:..”Ratifico la Orden de Aprehensión N° 001-08, de fecha 03 de Marzo del 2008, emanada por el Tribunal Primero de Control, a solicitud de esta Representación Fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero del 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, al encontrarse realizando labores de patrullajes, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicándole que se trasladaran hacia la bajada del Playón, adyacente del restaurante C.M., con la finalidad de verificar una presunta colisión ocurrida en el lugar, donde al parecer se encontraba un vehículo tipo motocicleta y al llegar lugar antes mencionado se percataron que había un ciudadano acostado en el pavimento de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, cabello negro, donde fueron abordado por una ciudadana quien se identifico como ZERPA AGUILERA IRNE DEL CARMEN, manifestando que dicho ciudadano momentos antes le había efectuado un robo y a su compañero, indicando así mismo que este se encontraba con otro ciudadano a bordo de una bicicleta, quien se dio a la fuga y que dicho robo ocurrió en el Caribe específicamente en la Playa el Yate. Asimismo manifestó que dichos ciudadanos propinaron varios disparos por una arma de fuego, logrando impactar la integridad física de su compañero, quien quedo herido en la mencionada playa, donde se trasladaron a la Playa del Yate, con la finalidad de constatar la veracidad de la información y una vez en el sitio pudieron visualizar un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino tendido en la arena, quien quedo identificado como PERDOMO F.R.A., llegando al lugar una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde se le tomo entrevista a la mencionada ciudadano como testigo presencial de los hechos. En razón a estos elementos de convicción solicito al este Tribunal de Control, una vez escuchado al ciudadano W.J.F.R., le sea decretado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuando este Representación Fiscal estima que existen fundados y concordantes indicios de culpabilidad en contra del referido ciudadano, considerando igualmente que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y considerando por demás la presunción y el peligro de fuga que establece el parágrafo primer del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que las presentes actuaciones se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y por ultimo solicito que se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuaran como reconocedores los ciudadanos PIMIENTA A.L.C., IRIARTE H.L., MAGALLANES R.E.J., M.G.T.E., I.D.C.Z.A. y CHANG DELGADO J.C.. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Visto lo que consta en autos solicito la nulidad de las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional, ya que existe una orden de aprehensión y el debió haber sido presentado 48 horas posterior al conocimiento de la fiscalía de la detención, es evidente que la fiscalía se encuentra en conocimiento de que Fradan se encuentra detenido desde el día 03 de marzo de 2008, siendo hasta la fecha que esta siendo imputado de los actos, de igual manera hago referencia al articulo 49 de la Constitución Nacional y a el debido proceso, en virtud de que solicito la orden de aprehensión sin realizar una previa notificación a W.F. de los hechos que se están investigando motivo por el cual hasta el día de hoy el no estaba en conocimiento de los hechos, de igual manera solicito a este Tribunal que tome en consideración que los hechos por los cuales se esta solicitando la Medida Privativa de Libertad son los mismos hechos por los cuales fue imputado el ciudadano Dannys García, por lo que solicito la libertad plena en virtud e la decisión de la Corte de Apelaciones que considera que no existen suficientes elementos de convicción en el caso de Dannys García siendo los mismos hechos por los cuales esta siendo presentado mi defendido W.F., en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos realizo formal oposición en virtud e que a W.F., el día 01 de marzo fue trasladado a la comisaría S.R. sitio en el cual la ciudadana I.Z. tuvo contacto físico con el y en donde se le tomo fotos por celulares a W.F., y se agredió físicamente al mismo, hechos estos que fueron denunciados ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas siendo remitido a la Fiscalía 80 del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra dicha investigación en virtud de la agresión a mi defendido, asimismo esta Fiscalía solicito examen medico forense al ciudadano mencionado el cual se le practico por lo que solicito se recabe el referido examen medico forense en virtud e que la ciudadana I.Z. indica en las actuaciones que consta en el expediente que la persona que se fugo se encontraba herido, y es evidente que el ciudadano W.F.R. no presenta ninguna herida de bala, a su vez de no ser recabado el examen medico forense solicito sea practicado otro examen a los fines de verificar esta situación, para determinar si tiene una herida de bala como lo indica la ciudadana I.Z., es evidente que el ciudadano W.F., no fue detenido en flagrancia sino posteriormente en virtud de una solicitud de localización emanada del Juzgado Cuarto de Control de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas y la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas fue realizada en fecha posterior a la aprehensión del mismo, motivo por el cual no le pueden imputar los hechos al ciudadano Farfán ya que no se tiene certeza de que sea la persona que cometió dicho delito, en todo caso solicito que sea llevado por el procedimiento ordinario y asimismo solicito copias simples del expediente, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado W.J.F.R., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 458 y 405 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.J.F.R., es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de la orden de aprehensión N° 001-08, de fecha 03 de Marzo del 2008, emanada por el Tribunal Primero de Control, a solicitud de esta Representación Fiscal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero del 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, al encontrarse realizando labores de patrullajes, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicándole que se trasladaran hacia la bajada del Playón, adyacente del restaurante C.M., con la finalidad de verificar una presunta colisión ocurrida en el lugar, donde al parecer se encontraba un vehículo tipo motocicleta y al llegar lugar antes mencionado se percataron que había un ciudadano acostado en el pavimento de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, cabello negro, donde fueron abordado por una ciudadana quien se identifico como ZERPA AGUILERA IRNE DEL CARMEN, manifestando que dicho ciudadano momentos antes le había efectuado un robo y a su compañero, indicando así mismo que este se encontraba con otro ciudadano a bordo de una bicicleta, quien se dio a la fuga y que dicho robo ocurrió en el Caribe específicamente en la Playa el Yate. Asimismo manifestó que dichos ciudadanos propinaron varios disparos por una arma de fuego, logrando impactar la integridad física de su compañero, quien quedo herido en la mencionada playa, donde se trasladaron a la Playa del Yate, con la finalidad de constatar la veracidad de la información y una vez en el sitio pudieron visualizar un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino tendido en la arena, quien quedo identificado como PERDOMO F.R.A., llegando al lugar una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde se le tomo entrevista a la mencionada ciudadano como testigo presencial de los hechos.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION para el delito de Robo Agravado y una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, para el delito de que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano W.J.F.R., y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la rueda de reconocimiento de individuos, toda vez que la defensa manifestó en este acto, que su representado había sido golpeado en la Comisaria S.R.d.C., sitio donde se encontraba recluido y siendo reconocido, por la ciudadana ZERPA AGUILERA IRNE DEL CARMEN, y de tal hecho consta denuncia ante la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, el reconocimiento en rueda de individuos para la ciudadana ZERPA AGUILERA IRNE DEL CARMEN, por los acontecimientos antes expuestos, en consecuencia se acuerda la rueda de reconocimiento de individuos para los reconocedores PIMIENTA A.L.C., IRIARTE H.L., MAGALLANES R.E.J., M.G.T.E. y CHANG DELGADO J.C., ya que los mismos son testigos presenciales de los hechos por los cuales se libro la orden de aprehensión, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el reconocimiento en rueda de individuos para la ciudadana ZERPA AGUILERA IRNE DEL CARMEN, por los acontecimientos antes expuestos.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República, se declarar SIN LUGAR, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la oposición de la rueda de reconocimiento de individuos por parte de esta defensa, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que como titular de la acción penal y como quiera que nos encontramos en la fase de investigación es su deber recabar los elementos de convicción tanto para inculpar como para exculpar a los procesados de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud de la realización de un examen Médico Forense a los fines de determinar si el imputado de marras posee alguna herida de bala en una de sus piernas; ahora bien, y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado W.J.F.R., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 458 y 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial LA PLANTA, Ubicado en el Paraíso en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al ciudadano W.J.F.R., en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.

CUARTO

Se declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a la rueda de reconocimiento de individuos para los reconocedores PIMIENTA A.L.C., IRIARTE H.L., MAGALLANES R.E.J., M.G.T.E. y CHANG DELGADO J.C., y SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento de individuos para la ciudadana ZERPA AGUILERA IRNE DEL CARMEN, por haber tenido acercamiento la misma con el imputado de autos.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa en cuanto la solicitud de nulidad de la actuaciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se declara SIN LUGAR, la solicitud de la libertas sin restricciones, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se declara SIN LUGAR, la oposición en cuanto a la rueda de reconocimiento de individuos, en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que como titular de la acción penal y como quiera que nos encontramos en la fase de investigación es su deber recabar los elementos de convicción tanto para inculpar como para exculpar a los procesados de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la práctica de un examen médico forense, este Tribunal la declara CON LUGAR y en consecuencia libra el correspondiente oficio a los fines de ser evaluado por medicatura forense.

SEXTO

Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano W.J.F.R..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR