Decisión nº 703-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-000038

Solicitantes: W.J.H. y M.Y.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.603.960 y V-25.630.654, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. A.M.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.524.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 17 de Enero de 2.011, los ciudadanos W.J.H. y M.Y.H.M., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio S.P.D.P. del estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.995, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, y que desde el año 2.003 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: Sobre los artículos 347, 348, 349, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges compartirán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNN Y la Custodia la ejercerá la madre, toda vez que vivirán junto a ella en el inmueble que les ha servido de hogar, ubicado en la Jurisdicción del municipio S.P. del estado Lara, Calle Nº 7 del Barrio El Milagro. SEGUNDO: Sobre la Obligación de Manutención, artículos 365, 366 y 367 ejusdem, la Obligación de Manutención fijada de común acuerdo es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) MENSUALES. Esta suma será pagada de manera personal en el domicilio de la adolescente y niña de autos, mediante dos (02) pagos que realizará el padre los días 15 y último de cada mes. De éstos pagos la madre emitirá los respectivos recibos, en original para el padre y en copia para la madre, los cuales darán plena fe de que dicha obligación está siendo cumplida a cabalidad. Este monto será aumentado en un veinte por ciento (20%) cada año a fin de ajustarlo conforme al proceso inflacionarios del país. En cuanto a los gastos de servicios médicos y odontológicos, medicinas y tratamientos médicos y odontológicos, serán asumidos, cuando se ameriten, en partes iguales por ambos padres. Anualmente, el padre pagará un bono especial en cada mes de Agosto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,ºº) para todos los gastos que implique el pago de matrícula escolar, adquisición de libros, uniformes escolares o actividades deportivas; en cuanto a gastos de viajes, previamente los padres llegarán a un acuerdo a fin de establecer las posibilidades económicas en que cada uno de ellos pueda comprometerse. Esta obligación será cumplida por el padre, bien sea entregando el aporte el dinero o adquiriendo lo necesario por las beneficiarias de autos en relación a las necesidades arriba mencionadas propias de la época. En el mes de Diciembre, el padre aportará otro bono especial de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,ºº), en las mismas condiciones, vale decir, de acuerdo a las posibilidades económicas existentes para el momento, y teniendo en cuenta que el padre podrá cumplir con la obligación ya asea aportando el dinero o adquiriendo lo necesario para cubrir con las necesidades propias de la época. Estos montos serán aumentados en un veinte por ciento (20%) cada año a fin de ajustarlo conforme al proceso inflacionarios del país. TERCERO: El padre podrá visitar y llevar a sus hijas con él, todos los días que desee hacerlo, siempre que no interrumpa el horario escolar ni de descanso. Los fines de semana serán compartidos en forma alterna con cada uno de los padres. En festividades como día de la madre o día del padre, la adolescente y la niña de autos permanecerán con una o con el otro, según el caso; para ocasiones especiales, tal como fecha de cumpleaños, competencias deportivas, reconocimientos educacionales, si las hijas se encuentran enfermas o en cualquier otra celebración especial, ambos padres podrán participar en los eventos, según sea su voluntad de hacerlo. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna por las hijas con el padre. CUARTO: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles algunos, de tal manera que nada hay que repartir por este concepto”.

En fecha 26 de Abril de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos W.J.H. y M.Y.H.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura Civil del municipio S.P.D.P. del estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 03. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 703-2.012 y se publicó siendo las 11:05 a. m.

La Secretaria,

Abg. I.M.

IBT/IM/Daglys.-

KP02-J-2011-000038

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