Decisión nº WP01-R-2013-0000249 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de febrero de 2014

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000724

Recurso: WP01-R-2013-000249

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad número V-18.586.327, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V., alegó entre otras cosas que:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en la fecha 05-04-2013 cuando se encontraba en las adyacencias del sector La Páez, no obstante se observa que se evidencia de las actuaciones que la violencia fue ejercida solo sobre el bien mueble, atendiendo a lo manifestado por la presunta victima y la testigo y sin querer admitir responsabilidad alguna en el delito precalificado, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar pudieran estar inmersa en el delito de ARREBATON, atendiendo que la entrevista de la persona que funge como victima manifiesta expresamente que le arrancó a la fuerza el bolso y en todo caso, configuradas dentro de una de las formas inacabadas como lo es LA FRUSTRACION y así solicito sea decretado, asimismo, se observa que a mi defendido no le fue incautado objeto alguno que pueda relacionarlo con el delito precalificado, tampoco le fue encontrado objeto alguno que denote la relación de causalidad entre mi representado y el presunto hecho delictual, además la presunta victima manifestó desde un principio que no pudo reconocer a la persona que le arrancó el bolso, siendo así se evidencia una falta de certeza en la persona que resultó aprehendida, maltratada, masacrada a golpes, es por eso que esta defensa está de acuerdo que este procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público logre determinar de manera cierta e inequívoca si la persona detenida tiene participación en el presunto hecho delictivo, en consecuencia solicito que no se admita la precalificación jurídica dada y que le decrete la libertad si (sic) restricciones, sin embargo, en caso de que el Juez Ponente de esta Corte de Apelaciones considere que las circunstancias encuadran dentro de un hecho delictuoso, solicito que se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, en función de ello esta defensa difiere del carácter de aprehensión flagrante que le han querido dar al presente procedimiento, en virtud de que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias, que al parecer no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, bien porque la frustración pudiera permitir la imposición de tales medidas para garantizar las resultas del proceso…FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano W.J.M., no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que residen en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados...PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, CIUDADANO W.J.M. Y EN SU LUGAR DECRETE LA L.S.R. O EN SU DEFECTO LE IMPONGA MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICUL 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 06-04-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 03 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación del recurso de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Esta Representación Fiscal da CONTESTACIÓN a la APELACIÓN utilizada como argumentación de la Defensa Pública, resumida en este escrito en cuanto a las defensas de hecho y de derecho esgrimidas, ya que consta en autos lo siguiente: 1.- Los hechos según las actuaciones policiales realizada (sic) por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, regimiento (sic) Vargas, Destacamento Oeste del estado Vargas, señalan que el ciudadano W.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.586.327, fue aprehendido por funcionarios del referido Cuerpo Policial, en fecha 5 de abril de 2013, cuando se realizaba un dispositivo de Orden y Seguridad Pública siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche; unas personas en un vehículo le informaron a dicha comisión militar que en la vereda 1 de la urbanización La Páez de la Parroquia C.L.M., habían robado a una ciudadana, inmediatamente al trasladarse hasta el sitio señalado observaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano que se encontraba en el piso, al ver los mismos a la comisión acercarse salieron corriendo y solamente se quedó un ciudadano que empuñaba un arma de fuego y apuntaba a la persona en el piso diciéndole al mismo tiempo que lo iba a matar, manifestándole que soltara el arma de fuego, quien inmediatamente la soltó y señaló a la persona que se encontraba en el piso había robado a una ciudadana del sector y por eso la comunidad lo quería linchar, motivo por el cual al no poseer el ciudadano B.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.323.392 los documentos que acrediten el referido porte de arma se le practicó la aprehensión, así como se le practicó la aprehensión al ciudadano que se encontraba bien golpeado quien quedó identificado como W.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.586.327 y que era señalado por la víctima ALMARYS A.V., quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo la había despojado de su cartera de color negro con sus objetos personales, dejando sentado que se colectó en el sitio del suceso el arma de fuego, un arma blanca tipo cuchillo, una cartera de dama de color negro con cierres dorados, todo suficientemente descrito en el Registro de Cadena de C.d.E.F.. Igualmente se identificó y entrevistó a la ciudadana MARIHARNY A.L., como testigo presencial…2.- Las entrevistas tomadas a las Victima y la testigo del presente hecho punible ALMARYS ALEJANDRA VALER… y MARIHARMY A.L.…3.- La incautación de un arma de fuego, un arma blanca denominada cuchillo, y una cartera de dama de color negro con cierres dorados, todo lo cual consta en el Registro de Cadena de C.d.E.F.C.. 5 (sic). - El Informe Medico realizado al hoy imputado por parte del Hospital Naval Dr. RAUL PERDOMO HURTADO…Considera ésta Representación Fiscal, que la Ciudadana Jueza Penal Cuarta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, actuó ajustado a Derecho y que del análisis de los hechos está suficientemente satisfechas las exigencias del 236 numerales 1o y 2o (sic); y articulo 242 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acción desplegada por el ciudadano W.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.586.327, por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ALMARYS A.V., titular de la cédula de identidad V-18.930.458 y lo cual nos lleva a otra conclusión que a solicitar que se desestime la solicitud de decretársele la L.S.R. o una medida menos gravosa al defendido en el presente caso por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V.A.. FRANZULY MARÍN…Por todos y cada uno de los razonamientos antes señalados, solicito muy respetuosamente lo siguiente: 1.- Que se admita la presente Contestación al Recurso de Apelación, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue contestado en tiempo hábil…2.- Se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, en el cual SOLICITA se declare Con Lugar su Recurso. 3.- Se Ratifique, la decisión del Juez Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, de fecha 6 de abril de 2013, en la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o, y 3o (sic) en concordancia con el 237 numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 51 al 56 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de abril de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado W.J.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de Tribunal de Juicio correspondiente. SEGUNDO: IMPONE al ciudadano P.B.M.G., arriba identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3, ejúsdem, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede del Juzgado de Juicio correspondiente cada Cuarenta y Cinco (45) días, a firmar el libro de presentaciones. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 en concordancia con el artículo 373, segundo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 31 al 37 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente los elementos de convicción que rielan a los autos no resultan suficientes para sustentar la decisión emitida en contra de su defendido, por lo que a su decir no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante sin que ello implique reconocimiento de participación alguna de su defendido, considera que los hechos encuadran en el delito de Robo Arrebatón en grado de frustración, razón por la cual solicita se decrete la l.s.r. o en su defecto le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad,

En tanto que en criterio del Ministerio Público, la razón no asiste a la defensa por cuanto los elementos cursantes en autos resultan suficientes para establecer la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración como fue precalificado y acogido por el Juez de Control, solicitando en consecuencia que se Declare sin Lugar la apelación por cuanto de tales elementos se evidencia la participación que tuvo el imputado en la comisión del mismo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CNGP-RV-DO-SIP: 064-13 de fecha 05 de abril de 2013, a través de la cual el funcionario S1. CEDEÑO J.J.A., adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

    "…Siendo las 07:00 horas de la noche del día de hoy 05 de Abril del 2013 y en cumplimiento de instrucciones del ciudadano Tcnel. M.O.C., Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión del servicio de Seguridad Pública, en compañía de los siguientes efectivos militares: S1. PULIDO VEGA RAÚL, S1. VILCHES M.K., S2. SOSA MIRANDA RAWUIN, S2. CAMPOS AULAR FRANKEY, S2. SUAREZ CHACÓN ADRIAN; en cuatro (04) VEHÍCULOS CLASE MOTO, MARCA Kawasaki, modelo KLR 650, aproximadamente a las 08:40 horas transitábamos por la avenida principal de Mirabal, una persona en un vehículo nos informó que en la vereda N° 1, de la urbanización La Páez, de la parroquia C.L.M., habían robado una ciudadana, inmediatamente nos trasladamos al lugar cuando observamos a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano éstas personas al ver de lejos a la comisión salieron corriendo solamente se quedó un ciudadano que empuñaba un arma de fuego y apuntaba a la persona que estaba en el piso y le decía que la iba a matar. Procedimos a interceptarlos identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…manifestándole al ciudadano que soltara el arma de fuego el mismo inmediatamente la soltó y dijo que la persona que se encontraba en el piso había robado a una ciudadana del sector y por eso la comunidad lo quería linchar, inmediatamente procedimos a verificar el arma siendo esta un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, con empuñadura de goma de calor negro, marca Taurus, calibre 38 Special, posee las inscripciones en el armazón que se leen Taurus Ultra-Lite, serial del armazón 63184, serial del tambor devastado, de fabricación Brasilera, dicha arma estaba aprovisionada de dos (02) balas una de ellas se encuentra lesionada de color amarillo posee las inscripciones 38Spl Cavim, la otra de color plateado posee la punta hueca y tiene las inscripciones 38Spl+P ELD. Inmediatamente le fue preguntado que si poseía oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, manifestando él mismo no poseer ningún objeto que si queríamos que lo revisáramos, por lo que le solicitamos que exhibiera las pertenencias que tuviera en sus ropas el mismo alegó que no tenía nada mostrando los bolsillos. Posteriormente le informamos que sería objeto de una revisión corporal…y procedí a indicarle al S1. PULIDO VEGA RAÚL, para que le realizara dicha revisión corporal, practicando la misma no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano a través de su cédula de identidad siendo el mismo P.B.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.323.392…Inmediatamente le fue preguntado por la documentación exigida para portar armas de fuego el mismo manifestó no poseerla porque el arma era de un amigo, igualmente manifestó señalando a una ciudadana que estaba llorando que ella había sido objeto de un robo por parte del ciudadano que se encontraba en el piso inmediatamente procedimos a entrevistar a la ciudadana la cual tenía una crisis de nervios llorando ella manifestó que bajo amenaza de muerte con un arma blanca el ciudadano que se encontraba en el piso la había despojado de su cartera de color negro y que la misma se encontraban algunas de sus objetos personales, ésta ciudadana se identificó como: ALMARYS A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.930.458…dijo además que al momento de sufrir esta agresión ella había gritado y los vecinos había salido y le cayeron a golpes a éste ciudadano por esta razón se encontraba en el piso golpeado; en vista de la denuncia de la ciudadana y que había sido objeto de robo le solicitamos al ciudadano que se encontraba en el suelo que se levantara ayudándole pudo ponerse de pie, el ciudadano se encontraba bastante golpeado se le veía sangre y lesiones en la cara y botando sangre, procedimos a identificar al ciudadano a través de la comunicación pudo ser identificado como: WUILLIANS (sic) J.M., indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-18.536.327…mientras se identificaba al ciudadano el S1. VILCHES M.K., pudo colectar tirado en el piso como a cinco metros de donde nos encontrábamos un (01) arma blanca tipo cuchillo, de color plateado y empuñadura de madera, el cual posee las inscripciones Chef, un poco más lejos el mismo efectivo colectó una (01) cartera de dama de color negro con cierre dorados. Seguidamente le informamos al ciudadano: WUILLIANS (sic) J.M., indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-18.536.327, que sería objeto de una revisión corporal…y procedí a indicarle al S1. PULIDO VEGA RAUL, para que le realizara dicha revisión corporal, practicando la misma no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. En vista de los hechos siendo las 09.05 horas de la noche se procedió a indicarle al ciudadano: P.B.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.323.392, de 27 años de edad, que sería detenido…De igual forma al ciudadano: WUILLIANS J.M., indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-18.536.327, siendo las 09:10 horas le fue informado que sería detenido…En el lugar se procedió a indicarle a una ciudadana la cual quedo identificada como: MARIHARNY A.L.M., que nos sirviera de testigo ya que al momento de ser interrogada manifestó haber visto el momento del robo y cuando el ciudadano que tenía el arma pretendía agredir al otro ciudadano que se encontraba en el suelo…Posteriormente se trasladó al ciudadano: WUILLIANS (sic) J.M., indocumentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-18.536:327, hasta el hospital Militar Naval "Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, para que el mismo fuera evaluado por la Dra. D.Y.F.A. MPPS 92861, CMDM 30151…” Cursante a los folios 11 al 13 de la incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de abril de 2013, rendida por la ciudadana quien dice llamarse ALMARYS A.V.C., ante el Comando Nacional Guardia del P.R.V.D.O., C.L.M., en la que entre otras expone:

    "…me había bajado en la parada de c.n. (sic) en dirección hacia C.l.m. (sic); porque venia de mis estudio de la universidad, tuve que esperar un momento para cruzar la calle en dirección hacia vereda cuatro (04) motivo (sic) que transitaban muchos carros, en ese momento se me acerco (sic) un hombre el cual no pude reconocerlo, motivo (sic) que estaba oscuro y el hombre se llevó la mano a la cintura el cual rápida mente (sic) saco un cuchillo y yo de los nervios me quedes (sic) paralizada del miedo, fue entonces que el hombre me arrancó a la fuerza mi bolso donde tenía mis casas personales, cruzo la calle corriendo en ese momento comencé a gritas (sic) que me estaba robando y salió un grupo de chamos diciendo que hacia donde había corrido el hombre que me robo, señale que había cruzado la calle hacia la vereda cuatro (04), los muchachos lo persiguieron logrando alcanzarlo en la vereda uno (01) de la Páez, cuando llegue al sitio la gente lo estaban golpeando y en eso como de 03 a 05 minutos llegó la Guardia Nacional para calmar a la gente que estaban golpeando todavía al hombre que me había robado llevándoselo preso con otro ciudadano que los estaba apuntando con una pistola, luego los guardia (sic) se me acercaron y me digiero (sic) que los acompañaran al comando para que formulara la denuncia de todo lo sucedido. Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la denuncia de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga (sic) usted, el día en que fue amenazada? Contesto: El día de hoy 05 de abril de este año, como las 08:30 u 09 horas de la noche. PREGUNTA N° 02 ¿diga (sic) usted, las características del ciudadano que usted menciona como HOMBRE? Contesto: es bajito, moreno, pelo bajito, los labios finitos, contextura delgada y bestia una franelilla negra, estaba todo sucio. PREGUNTA N° 03 ¿diga (sic) usted, las características del ciudadano que usted menciona como CIUDADO (sic)? Contesto: es también bajo, moreno, tiene el cabello corto, tenía franelilla blanca y jean de color azul. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, que fue lo que le Robaron Contesto: una cartera de color negro lo cual tenía mis cosa personales y mi material de estudio de la universidad. PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, si conoce a los ciudadanos que golpearon al ciudadano que menciona como HOMBRE? Contesto: no. PREGUNTA N° 06 ¿diga (sic) usted, si conoce al ciudadano que tenía el arma de fuego al cual que menciona como CIUDADANO? Contesto: No. PREGUNTA N° 06 (sic) ¿diga (sic) usted, si tiene al más que decir? Contesto: No...” Cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia.

  3. -ACTA DE TESTIGO de fecha 05 de abril de 2013, rendida por la ciudadana quien dice llamarse MARIHARMY A.L.M. ante el Comando Nacional Guardia del P.R.V.D.O., C.L.M., en la que entre otras expone:

    … yo me encontraba al otro lado de la vía, frente (sic) la parada de c.n. (sic) cuando pude ver que un hombre le arrancó la cartera a una muchacha, el ladrón salió corriendo hacia el sector de la (sic) Páez, como hacia la vereda uno (01), donde unos muchachos lograron capturarlo y la comunidad del sector comenzaron a golpearlo, en eso como a tres minutos llegó la Guardia Nacional del Pueblo, donde se llevó al ladrón con otro señor porque; (sic) el señor lo estaba apuntado con una pistola, es todo lo que se. Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la denuncia de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga (sic) usted, el día en que sucedieron los hechos? Contesto: El día de hoy 05 de abril de este año, como a las 08:40 u 09 horas de la noche. PREGUNTA N° 02 ¿diga (sic) usted, las características del ciudadano que usted menciona como LADRON? Contesto: es bajo, moreno, pelo bajito, contextura delgada y bestia una franelilla negra, estaba todo sucio por la golpiza que le dio la comunidad. PREGUNTA N° 03 ¿diga (sic) usted, las características del ciudadano que usted menciona como SENOR? Contesto: es también bajo, moreno, tiene el cabello corto, de contextura gruesa, tenía franelilla blanca y jean de color azul. PREGUNTA N° 04 ¿diga (sic) usted, donde robaron a la víctima. Contesto: en la parada del c.n. (sic) PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, si conoce a los ciudadanos que golpearon al ciudadano que menciona como LADRON? Contesto: no. PREGUNTA N° 06 ¿diga (sic) usted, si conoce al ciudadano que tenía el arma de fuego al cual que (sic) menciona como SEÑOR? Contesto: No. PREGUNTA N° 07 ¿diga (sic) usted, porque la comunidad estaba golpeando al ciudadano al que menciona como LADRON? Contesto: porque robo a la muchacha PREGUNTA N° 08 ¿diga (sic) usted, si tiene al más que decir? Contesto: No…

    Cursante al folio 19 de la incidencia.

  4. - ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de abril de 2013, levantadas por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color plateado, con empuñadura de goma de color negro, marca Taurus, calibre. 38 Special, posee las inscripciones en el armazón que se leen Taurus Ultra-Lite, serial del armazón 63184, serial del tambor devastado, de fabricación Brasileira, dicha arma estaba aprovisionada de dos (02) balas una de ellas se encuentra lesionada de color amarillo posee las inscripciones 38Spl Cavim, la otra de color plateado posee la punta hueca y tiene las inscripciones 38Spl+P ELD…” Cursante al folio 20 de la incidencia.

    2. “…un (01) arma blanca tipo cuchillo, de color plateado y empuñadura de madera, el cual posee las inscripciones Chef…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

    3. “…una (01) cartera de dama de color negro con cierre dorados…” Cursante al folio 22 de la incidencia.

  5. - REFERENCIA MEDICA de fecha 05 de abril de 2013, realizada en el Hospital Naval, Servicio de Emergencia, suscrita por la Médico Cirujano Dra. D.Y.F.. A., practicada al ciudadano W.M., en la que se lee entre otras cosas lo siguiente:

    …Se trata de paciente masculino de 30 años de edad que es traído por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes refieren que el día de hoy aproximadamente a las 8:30 pm, por haber recibido múltiples traumatismos…en cara, abdomen y otras áreas corporales no especificadas (linchamiento. Al examen físico se encuentra en Ks Cs Gs, FC 72X, FR 18X, PA 110/80m…) deshidratado, aspecto sucio, mal olor corporal, con múltiples cicatrices de heridas antiguas en abdomen, miembros superiores y cara. Se evidencia múltiples excoriaciones en cara, región…y molar izquierda…supraciliar, derecho y en región frontal…con estigmas de sangrado, respiratorio: Tórax…ruidos respiratorios presentes en ambos campos, sin agregados. CV: Ruidos cardiacos, rítmicos regulares, sin soplos. Abdomen: Plano, blando…no aderoso a la palpación superficial ni profunda. Extremidades: Simétricas…sin edema, con cicatrices múltiples. Necrología: conciente…, lenguaje confuso, orientado en persona desconectado de tiempo y espacio…I DX: 1Politraumatismo…T1 FX hueso propio de nariz…

    Cursante al folio 24 de la incidencia.

    Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de abril de 2013, ante el Juzgado A quo, el imputado W.J.M., impuesto de sus derechos y asistido de defensa manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”

    Del contenido del acta policial de fecha 05 de abril de 2013, se evidencia que los funcionarios actuantes señalan que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en las inmediaciones un sector de C.L.M., específicamente en la parada del C.N. en dirección C.L.M.d.E.V., fueron alertados de un presunto robo, en razón de lo cual se dirigieron al lugar, logrando observar que una multitud golpeaba a un ciudadano que se encontraba en el piso, el cual a su vez estaba siendo apuntado por otro con un arma de fuego, siendo que al intervenir en dicho hecho, fueron informados que momentos antes cuando la ciudadana ALMARYS A.V.C. se detuvo para cruzar la calle, se le acercó un sujeto, quien le sacó un cuchillo y bajo amenaza la despojo de su cartera contentiva de cosas personales y material de estudio, emprendiendo veloz huida hacia la vereda (04) de dicho sector, por lo que un grupo de muchachos de la zona al escuchar los gritos de la referida ciudadana, salieron corriendo logrando alcanzarlo en la vereda (01) de La Páez y procedieron a golpearlo, indicándose en dicha acta policial que en dicho procedimiento lograron colectar a cinco (5) metros del lugar un cuchillo y un poco más lejos una (01) cartera de dama de color negro con cierre dorados, esta última perteneciente a la víctima; observándose que en el acta de entrevista la victima manifestó: “…cuando llegue al sitio la gente lo estaban golpeando y en eso como de 03 a 05 minutos llego la Guardia Nacional para calmar a la gente que estaba golpeando todavía al hombre que me había robado llevándoselo preso…” y la ciudadana MARIHARMY A.L.M., en acta de entrevistas entre otras cosas manifestó: “…yo me encontraba al otro lado de la vía, frente (sic) la parada de c.n. cuando pude ver que un hombre le arrancó la cartera a una muchacha, el ladrón salió corriendo hacia el sector de La Páez, como hacia la vereda uno (01), donde unos muchachos lograron capturarlo y la comunidad del sector comenzaron a golpearlo, en eso como a tres minutos llegó la Guardia Nacional del Pueblo, donde se llevó al ladrón con otro señor porque; (sic) el señor lo estaba apuntado con una pistola…”, ante lo cual se determina que las precitadas ciudadanas corroboran lo plasmado en el acta policial y siendo que conforme a las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, se evidencia entre otras cosas un (01) arma blanca tipo cuchillo, así como una (01) cartera de dama de color negro con cierre dorados, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    De allí que al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, muy al contrario de lo que alega la defensa, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 a.d.C.P., tal y como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control, ya que el imputado W.J.M. fue detenido por una multitud a poco de haberse cometido el hecho que se le atribuye, en las adyacencias del lugar de comisión, con los objetos de los cuales fue despojada la victima R.G.W.G., siendo avistado y señalado tanto por ésta como por la ciudadana B.M.M.M., como la persona que momentos antes con amenaza de un cuchillo le arrebato la cartera a la primera de ellas, objeto material este que fue recuperado, quedando establecido que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano W.J.M., se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejó establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.J.M. y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se MODIFICA la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad número V-18.586.327, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado W.J.M. y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    Causa N° WP01-R-2013-0000249

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