Decisión nº 4804 de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteYhajaira Figuera
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE

CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Enero de 2007

196y 147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nro. 4804.-

SOLICITANTE: V.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.093.351 y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: J.M.D.Z. titular de la

Cédula de Identidad Nro. 9.252.621 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.382.

MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL DE VEHICULO

ANTECEDENTES

En fecha 08-12-06- fue recibida en este Juzgado una Solicitud para la práctica de INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, interpuesta por el ciudadano V.W.L. con la asistencia de la Abogada J.M.D.Z., que luego de la distribución, efectuada conforme a la Resolución Nro. 320 de fecha 19-07-199, emanada del hoy extinto C.D.L.J., correspondió a este Juzgado, se le dio entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 4802 y luego de su tramitación, se le declaró INADMISIBLE por las razones expuestas en Sentencia Interlocutoria de fecha 14-12-06 y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad.-

Sin embargo, en fecha 18-12-06, el mismo solicitante, asistido por la misma Abogada, introdujo una nueva solicitud sobre el mismo asunto, que es a la cual se refiere esta decisión, no obstante a que ambos tienen perfecto conocimiento de dicha inadmisibilidad, no obstante de que si bien no estamos en presencia de una cosa juzgada propiamente dicha y a la que se refiere el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sin duda alguna le es aplicable, mutatis mutandi y por analogía, razón por la cual seguidamente el juzgador pasa a pronunciarse sobre la presente Solicitud y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Por una parte y para dilucidar acerca de la legalidad y pertinencia de recibir para su distribución Solicitudes de Inspecciones Extrajudiciales en sede de jurisdicción voluntaria, este Juzgado, actuando como Distribuidor, recibe y distribuye, conforme al

mecanismo implantado al efecto, todas aquellas que los Abogados y usuarios en general, presentan y entregan por Secretaría y en ese mismo momento se les advierte sobre la situación, en orden a que solamente habrá pronunciamiento acerca de las que queden en este Juzgado, y no sobre las que correspondan al otro Juzgado de Municipio, no obstante a que por i.d.S.I. que como la arriba indicada, se les declara y declarará inadmisibles, porque a criterio del juzgador, ni este ni ningún otro Juzgado Civil ( Municipio y Primera Instancia), no tienen jurisdicción y por tanto, tampoco tienen competencia en este asunto de inspecciones extrajudiciales, sino que la tienen los Notarios Públicos y por lo tanto, precedentemente, se declaró la falta de competencia del Juez respecto a la Administración Pública, esto es, ante el Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, como despacho al cual están adscritas las Notaría Públicas y se al efecto, por una parte, se remitieron en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Expedientes respectivos, pero aún no se ha recibido respuesta a la consulta sobre la jurisdicción y, por lo tanto, se mantiene el criterio antes expuesto, por estar dentro de la autonomía del juez de la causa, a tenor del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Por la otra y en cuanto a la distribución propiamente dicha de las Solicitudes que se han venido presentando y las que se presenten a la fecha y a futuro inmediato, dado a que en esta ciudad capital existen dos Juzgados de Municipio, uno de los cuales, éste, sostiene dicho criterio, el otro, por su parte, sostiene que si tiene jurisdicción y por tanto, competencia para practicarlas, en fecha 10-11-06 se envió oficio Nro. 403 al Magistrado Dr. O.S.R., en su condición de Comisionado Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, planteándole la duda razonable al respecto y con fundamento en el artículo 11 de la Resolución Nro.320 de fecha 19-07-99, dictada por del extinto C.d.l.J., quien a su vez, alegando que dicha Comisión solo tiene funciones disciplinarias, en fecha 16-11-06, remitió el caso al Magistrado Dr. M.T.D.P., Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que pronuncie al respecto, pero hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta en este Juzgado y por tanto, se mantiene el criterio arriba indicado,.-

TERCERO

En sentencias interlocutorias proferidas precedentemente respecto a varias Solicitudes de Inspecciones Extrajudiciales, como única salida posible en orden a despejar y deslindar este asunto, quien juzga optó por el mecanismo de consulta de jurisdicción, desechando, entre tanto, la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, en virtud de que el Notario Público es un funcionario administrativo y no judicial y lo antes dicho se fundamenta en las razones que mas adelante se explanan, de modo que es a la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde resolver la situación

planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59, ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, que de paso es de carácter obligatorio y no a uno de los dos Jueces de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, conociendo como Alzada de este Juzgado.-

En fuerza de los anteriores razonamiento y a criterio de quien juzga, la presente solicitud que pide esta actuación no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, la misma no puede practicarse por que este Tribunal no tiene jurisdicción ni competencia para practicarla y así se estima.-

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Como se ha dejado plasmado en decisiones precedentes en este tipo de asunto y tomando en cuenta, en primer lugar, que el Maestro ARISTIDES RENGEL – ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del P.T. I) nos enseña que la regulación de la jurisdicción solo funciona cuando la autoridad judicial esta ejerciendo facultades que corresponden al orden administrativo, porque es tan impropio que el Juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza si no la posee.-

En segundo lugar el hecho de que al entrar en vigencia la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO , resulta patente el hecho de que el legislador expresamente le atribuyó a los Notarios competencias que antes tenían los jueces, bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, y por imperativo legal de dicha ley especial, este tipo de inspección extrajudicial, quedó como una actuación meramente administrativa y no jurisdiccional, como si lo es la inspección judicial como prueba promovida, admitida y evacuadas en juicio.-

Por su parte el Maestro E.C.B. nos enseña que el termino jurisdicción tiene entre sus significados, el de conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Poder Público, en que quedan comprendidos no solo los jueces, sino aquellos funcionarios de la administración que ejercen jurisdicción en determinados asuntos y por otra parte, el concepto de jurisdicción, apunta al sistema de legalidad en virtud del cual, las autoridades no tienen mas facultades que las que le otorgan las leyes y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, que pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso ha de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, puesto que es legal lo que ajusta a lo que ordena o autoriza la ley, en orden a verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación.-

Desde este punto de vista y en lo atinente al Juez como funcionario público, está investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra vinculado con el Estado, en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al Estado venezolano y frente a los ciudadanos y ciudadanas de este país.-

Así las cosas, en primer lugar, la jurisdicción es una función y no solamente una potestad o poder, sino mas bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce que, como ya se dijo, tiene intima relación con el sistema de legalidad que exige que la conducta del Juez, así como también la de todos los funcionarios adscritos a los órganos estatales, se adapten a las normas legales previamente creadas por el legislador y que son las que le dan a las conductas individuales o colectivas, su significación jurídica, y representa la solución que encarna el valor de la seguridad jurídica, en aras de una mejor realización del valor de la justicia, cuyos elementos determinantes están plasmados en el texto constitucional.

En este orden de ideas, el decisor estima, siguiendo al insigne Maestro, que la jurisdicción esta concebida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos, representadas por los Jueces, a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.

Desde otra arista y como piedra fundamental del caso que nos ocupa, es menester deslindar in limini litis, a cual de las dos jurisdicciones, judicial o administrativa, compete conocer y decidir la misma, esto es, si corresponde a la jurisdicción Contenciosa, en este caso, a este Juzgado Ordinario de Municipio o a la Jurisdicción Voluntaria., esto es, al Notario Público de esta ciudad, tomando en cuenta tanto el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado

Así vemos la denominada jurisdicción ordinaria no hay duda que corresponde a la jurisdicción tradicionalmente dividida en tres grandes ramas, jurisdicción Civil, jurisdicción Penal y jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a los principios del derecho venezolano corresponde su conocimiento al Juez Ordinario de cada una de ellas, pues, a todos los jueces que en ellas actúan, le compete la función de administrar justicia y están obligados a ejercerla cualquiera sea la persona que la solicite, siempre que tenga competencia para conocer del asunto que se somete a su decisión y así vemos que en los casos taxativamente determinados en la ley en todos los supuestos en los cuales una persona concurre ante un órgano judicial para que se le administre justicia, es absolutamente determinante precisar que toda autoridad publica no tiene mas facultades que las que les otorgan las leyes y por eso sus actos son

válidos cuanto se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe y por eso las facultades y poderes de que gozan, deben estar contenidas expresamente en la ley pues de lo contrario, pudiera prestarse a la mas absoluta arbitrariedad en contra posición a la primera, que siempre se ajusta a lo que se ordena o se autoriza en la ley.

En este contexto, en el Libro Cuarto, Parte Segunda Titulo I del Código de Procedimiento Civil, este tipo de solicitud se tramitaría como de Jurisdicción Voluntaria, esto es, en una jurisdicción opuesta a la Contención Cautelar del Libro Tercero, a la Contención del Procedimiento Ordinario del Libro Primero y a la de los Procedimientos Especiales Contenciosos de la Primera Parte del Libro Cuarto y la Jurisdicción Voluntaria está regida expresamente por los artículos 895 al 902 del Código Civil.-

Así vemos que el artículo 895 señala:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Siguiendo al mismo autor, tenemos que esta Jurisdicción Voluntaria está determinada por aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los Jueces, con el objeto de determinar auténticamente, ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosas juzgadas ni pueden causar perjuicios a terceros y también puntualiza que corresponde a la rama de la función pública administrativa, generalmente conocida como administración publica del derecho privado y que comprende todas aquellas actividades realizadas a través de órganos diversos y de variadas formas en las cuales interviene el Estado, unas a través del Juez que este toma ciertas resoluciones en interés de las personas respecto a la cual va a surtir efecto la providencia, y también de otros funcionarios públicos, pero siempre de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.

En este orden de ideas tenemos que en contra posición a la jurisdicción voluntaria emerge la jurisdicción contenciosa, que esta determinada por la labor primigenia de los Tribunales por cuanto el texto constitucional le atribuye la administración de justicia al Poder Público Nacional y dentro de éste, al Poder Judicial, de tal forma que la función de administrar justicia está dada por la competencia que tienen los Tribunales, bajo cuya jurisdicción se resuelve o compone un litigio en el cual intervienen las partes contrapuestas y que dan lugar a una resolución del Juez que produce efecto de cosa juzgadas, material y formal.-

El actual Código de Procedimiento Civil, fue promulgado en fecha 5 de Diciembre de 1985, se le coloco el ejecútese el 22 de Enero de 1986, es decir hace ya mas de veinte (20) años y efectivamente como ya quedo dicho los Jueces de Municipio tenían jurisdicción en asuntos en que hoy no tienen y entre ellos todos sabemos que ejercía funciones notariales y por eso en estos Juzgados se tramitaban documentos de compra – venta y se archivaban documentos de fecha cierta por remisión de la LEY DE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, que son actividades que hoy día no se realizan sino que caen bajo la jurisdicción de las Notarias Publicas a tal punto que en todas aquéllas poblaciones donde el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia no tiene establecida una Notaria, aun existiendo un Juzgado de Municipio, este carece de jurisdicción y de competencia para intervenir en este tipo de actuación, y por tanto los justiciables necesaria e impretermitiblemente deben trasladarse a la población mas cercana donde exista una Notaria y es mas, en varias localidades donde no existan, la autenticación de documentos y demás actos conexos se efectúan ante el Registrador Subalterno y no ante el Juez lo que significa que este ultimo funcionario no tiene jurisdicción ni competencia en asuntos Notariales.

Por otra parte es un hecho público y notorio que el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., el 13 de Noviembre del 2001, dictó el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, promulgado en la Gaceta Oficial Nro. 37076 de esa misma fecha y en las dos DISPOSICIONES DEROGATORIAS, modificó radicalmente las disposiciones legales atinentes al asunto que nos ocupa y así vemos que en la PRIMERA derogó expresamente la Ley de Registro Publico de fecha 05-10-99 en cuyo articulo 10 señala expresamente que los Registradores merecen fe publica en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen y esta misma disposición es aplicable al Notario y en la SEGUNDA dispuso que permanecen vigentes el Reglamento de Notarias Publicas dictado el 11-11-98 y el Decreto Ley de Arancel Judicial, dictado el 05-10-99 y por tanto, permanecerán en vigencia y se aplicaran en cuanto no contravengan las disposiciones del mencionado Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutivo Nacional, dicte las que hayan de reemplazar, con lo cual quedó desde ya casi cinco años perfectamente determinados que los Notarios son quienes tienen jurisdicción para los asuntos atinentes a las función que cumplen la cual es taxativamente de carácter territorial, esto es, donde un Notario ejerce sus competencias no puede ser sustituido por ningún Juez en el ámbito que corresponda.-

En el mencionado Decreto Ley , que el juzgador asume conoce perfectamente la Abogada asistente del solicitante de autos, así como también los demás colegas abogados que insisten en presentar este tipo de solicitud, con el argumento de que, según informa la Secretaria del Tribunal que las recibe mientras no se tenga respuesta por parte del Magistrado DUGARTE PADRON, no las llevan ante la Notaría Pública de Guanare, porque allí hay que pagar , mientras que aquí en los Tribunales, no se paga nada, porque es absolutamente gratis.-

Es de destacar que este Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.333 del 27-11-2001, hace ya mas de cinco (5) años, y el misma establece claramente lo siguiente:

Art.- 1. El objeto de este decreto es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y notaría.-

Art.74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  1. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.-

De lo anterior se colige que por expresa disposición del legislador, los jueces civiles ya no tenemos competencia para practicar inspecciones extrajudiciales y el Juez de Primera Instancia Civil sólo puede practicar aquellas actuaciones que se pidan para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando a salvo los derechos de terceros, de modo que por una interpretación extensiva y de orden constitucional, en este último caso, el solicitante también tiene la imperiosa e impostergable carga de señalar en su escrito , además, quien es o quienes son esos terceros, a fin de que sean citados para presenciarla y de no conocerlos, tal citación se haría por edicto, ya que solo así se garantiza el debido proceso, pues de lo contrario, un particular, por cualquier motivo, podría pedirle una inspección extrajudicial de sus bienes, es decir, del tercero por el simple hecho de aquel pedirlo y el juez acordarlo, lo cual resulta inadmisible e ilegal.-

Lamentablemente, dicho Decreto no estableció expresamente la pérdida de esta competencia de los Juzgados Civiles, tanto de Municipio Ordinarios como los de Primera Instancia, para tramitar y decidir estos asuntos de jurisdicción voluntaria , pero quizás no lo estimó necesario, ya que si a ver vamos, la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, fue promulgada el 11-09-98, es decir, el año anterior, y en el artículo 70, ordinal 2 establece que estos Juzgados Ordinarios de Municipio tienen competencia para ejercer las atribuciones que les confiere la LEY DE REGISTRO PÚBLICO, pero si a ésta la derogó expresamente dicho Decreto, pero mal podría pensarse que les mantiene la jurisdicción y competencia en asuntos notariales, pues de ser así, los documentos de compra-venta, por el simple hecho de que “la

justicia es gratuita” ,no se llevarían ante la Notaría, como ente administrativo, cuyas actuaciones no lo son ni ésta los tramitaría , sencillamente porque el usuario, ante la obligación de tener que pagar por ello, los traería al Juzgado de Municipio, para beneficiarse de la mencionada gratuidad judicial, pero no ocurre así.-

Este asunto debería está claro para todos los a Abogados y Jueces de Municipio, y por lo que resulta extraño que aún algunos de los primeros acuden ante estos últimos, creyendo que conservamos esa competencia, y así se ha venido haciendo durante mas de cinco (5) años, en varias Circunscripciones Judiciales, pero no es una visión generalizada, de modo que mientras unos Abogados, Jueces y Notarios se rigen por la nueva Ley, otros se rigen por el Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace necesario dilucidar este asunto, sin dejar de tener en cuenta que quizás por razones de orden económico, en las Notarías Publicas, la práctica de una inspección extrajudicial es una actuación remunerada, es decir, pagada por el usuario interesado, en cambio en los Tribunales es totalmente gratuita, pero en ningún caso lo es frente al Abogado actuante, ya que en ambos casos le genera honorarios profesionales, pagados por el interesado, pero dada la naturaleza del asunto, no procede la declinatoria de la competencia en los Notarios, tomando en cuenta que éstos no pertenecen al Poder Judicial, pero como órgano administrativo, sin duda alguna están facultados por la ley para practicarlas y no habría razón alguna para negarla, pero no es así, porque en estricto derecho, lo que existe a criterio de quien juzga, es una falta de jurisdicción por parte del Juez para realizar actuaciones notariales, y así se estima.-

Además, lo anterior patentiza la voluntad del legislador, en el sentido de que al cesar en esta competencia para evacuar inspecciones extrajudiciales o extra-litem, los jueces civiles, únicamente atenderán inspecciones judiciales propiamente dichas , con lo cual liberan un tiempo apreciable que dedican a las cuestiones jurisdiccionales y administrativas, a fin de que los procesos en curso, sean atendidos y los justiciables en estrados, tengan la garantía de que los lapsos procesales se cumplirían , sin retardos derivados de estas actuaciones inoficiosas, por no decir inútiles y de escaso valor probatorio, a fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales plasmados en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto a una justicia idónea, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas , que se ve enervada por el tiempo que dedica a practicar inspecciones extrajudiciales, que la mayoría de las veces no cumplen ningún cometido, bien porque no son realmente urgentes, no apuntan a ningún retardo perjudicial, ni se hacen para dejar constancia de hechos o circunstancias atinentes a la cosa litigiosa y que tampoco puedan desaparecer con el simple transcurso del tiempo, porque ante la malicia humana no hay actuación que valga y. lo mas notorio, que quizás no sepan las partes que la piden ni valoran los Abogados

que les asisten o representan, que como prueba en juicio, tiene escaso valor, pero a lo mejor el usuario no lo sabe .-

Por último, es menester dejar sentado que el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Justicia tiene establecido un órgano administrativo denominado NOTARIA PUBLICA, que funciona conjunta o separadamente con los anteriormente llamadas Oficinas Subalternas de Registro Público, y que ahora se llaman Oficinas de Registro Inmobiliario, esto es, que pueden coexistir o no ambos órganos, que dependen del mimo Ministerio y en la página web de éste aparece definidas las mismas en los siguientes términos:

Las Notarias Publicas son oficinas que están a cargo de un funcionario denominado Notario Publico que tiene la potestad de dar fe publica de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos , indicando en este ultimo caso los instrumentos mediante los cuales le otorgan presunción de certeza al acto. Por ante estas oficinas se realizan los actos establecidos en los numerales 1 al 9 del articulo 74 y de los artículos 75 al 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y Notariado

Desde otro ángulo y ya para concluir, estima quien juzga que perteneciendo la actividad registral y del notariado al campo del derecho administrativo, de lo cual no existe ninguna duda, los servicios que ofrecen las Notarías Públicas, son esencialmente remunerados por los usuarios, a diferencia de los que prestan los Tribunales de la República, que son esencialmente gratuitos, pero no debemos perder de vista que en ambos escenarios , cuando los ciudadanos y ciudadanas, como usuarios y/o justiciables, acuden representados o asistidos de abogado, los servicios profesionales de estos profesionales del derecho, no son gratuitos, sencillamente porque sus actuaciones generan a su favor los honorarios profesionales establecidos en el Reglamente de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de la Republica, de donde deriva su obligación personal, ética, moral y económica, de que los mismos sean justificados, en razón de la utilidad de sus resultados, esto es, que tales actuaciones remuneradas tengan un fin útil que justifique el pago que reciben, pero que en modo alguno, la actuación notarial, de ser el caso, está amparada por la gratuidad de la justicia, como pareciera ser el motivo de la inconformidad del usuario.-

DECISION:

En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de

inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano V.W.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.093.351 y de este domicilio, asistido por la Abogada J.M.D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 9.252.621, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.382 y de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resulta manifiestamente anticonstitucional e ilegal, porque el Tribunal no tiene jurisdicción en este asunto de inspección extrajudicial y por ende, tampoco tiene competencia en el ámbito territorial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, porque aquí existe y funciona la Notaría Pública de Guanare, con sede en esta ciudad y en tal virtud, es ante este órgano administrativo, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, integrante del Poder Ejecutivo, ante quien debe interponerse este tipo de Solicitud para que la admita y practique y en consecuencia, se niega la practica de esta inspección extra litem y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos mil siete. 196° y 147°.-

El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA

La Secretaria Temporal

Abg. ANGIE L. VIVAS V.

En la misma fecha se publicó esta sentencia, siendo las 3.20 p. m..- CONSTE.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE

CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Enero de 2007

196y 147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nro. 4804.-

SOLICITANTE: V.W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.093.351 y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: J.M.D.Z. titular de la

Cédula de Identidad Nro. 9.252.621 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.382.

MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL DE VEHICULO

ANTECEDENTES

En fecha 08-12-06- fue recibida en este Juzgado una Solicitud para la práctica de INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, interpuesta por el ciudadano V.W.L. con la asistencia de la Abogada J.M.D.Z., que luego de la distribución, efectuada conforme a la Resolución Nro. 320 de fecha 19-07-199, emanada del hoy extinto C.D.L.J., correspondió a este Juzgado, se le dio entrada en los Libros respectivos bajo el Nro. 4802 y luego de su tramitación, se le declaró INADMISIBLE por las razones expuestas en Sentencia Interlocutoria de fecha 14-12-06 y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad.-

Sin embargo, en fecha 18-12-06, el mismo solicitante, asistido por la misma Abogada, introdujo una nueva solicitud sobre el mismo asunto, que es a la cual se refiere esta decisión, no obstante a que ambos tienen perfecto conocimiento de dicha inadmisibilidad, no obstante de que si bien no estamos en presencia de una cosa juzgada propiamente dicha y a la que se refiere el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sin duda alguna le es aplicable, mutatis mutandi y por analogía, razón por la cual seguidamente el juzgador pasa a pronunciarse sobre la presente Solicitud y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Por una parte y para dilucidar acerca de la legalidad y pertinencia de recibir para su distribución Solicitudes de Inspecciones Extrajudiciales en sede de jurisdicción voluntaria, este Juzgado, actuando como Distribuidor, recibe y distribuye, conforme al

mecanismo implantado al efecto, todas aquellas que los Abogados y usuarios en general, presentan y entregan por Secretaría y en ese mismo momento se les advierte sobre la situación, en orden a que solamente habrá pronunciamiento acerca de las que queden en este Juzgado, y no sobre las que correspondan al otro Juzgado de Municipio, no obstante a que por i.d.S.I. que como la arriba indicada, se les declara y declarará inadmisibles, porque a criterio del juzgador, ni este ni ningún otro Juzgado Civil ( Municipio y Primera Instancia), no tienen jurisdicción y por tanto, tampoco tienen competencia en este asunto de inspecciones extrajudiciales, sino que la tienen los Notarios Públicos y por lo tanto, precedentemente, se declaró la falta de competencia del Juez respecto a la Administración Pública, esto es, ante el Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, como despacho al cual están adscritas las Notaría Públicas y se al efecto, por una parte, se remitieron en consulta a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Expedientes respectivos, pero aún no se ha recibido respuesta a la consulta sobre la jurisdicción y, por lo tanto, se mantiene el criterio antes expuesto, por estar dentro de la autonomía del juez de la causa, a tenor del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Por la otra y en cuanto a la distribución propiamente dicha de las Solicitudes que se han venido presentando y las que se presenten a la fecha y a futuro inmediato, dado a que en esta ciudad capital existen dos Juzgados de Municipio, uno de los cuales, éste, sostiene dicho criterio, el otro, por su parte, sostiene que si tiene jurisdicción y por tanto, competencia para practicarlas, en fecha 10-11-06 se envió oficio Nro. 403 al Magistrado Dr. O.S.R., en su condición de Comisionado Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, planteándole la duda razonable al respecto y con fundamento en el artículo 11 de la Resolución Nro.320 de fecha 19-07-99, dictada por del extinto C.d.l.J., quien a su vez, alegando que dicha Comisión solo tiene funciones disciplinarias, en fecha 16-11-06, remitió el caso al Magistrado Dr. M.T.D.P., Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que pronuncie al respecto, pero hasta la presente fecha aún no se ha recibido respuesta en este Juzgado y por tanto, se mantiene el criterio arriba indicado,.-

TERCERO

En sentencias interlocutorias proferidas precedentemente respecto a varias Solicitudes de Inspecciones Extrajudiciales, como única salida posible en orden a despejar y deslindar este asunto, quien juzga optó por el mecanismo de consulta de jurisdicción, desechando, entre tanto, la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, en virtud de que el Notario Público es un funcionario administrativo y no judicial y lo antes dicho se fundamenta en las razones que mas adelante se explanan, de modo que es a la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde resolver la situación

planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59, ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, que de paso es de carácter obligatorio y no a uno de los dos Jueces de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, conociendo como Alzada de este Juzgado.-

En fuerza de los anteriores razonamiento y a criterio de quien juzga, la presente solicitud que pide esta actuación no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, la misma no puede practicarse por que este Tribunal no tiene jurisdicción ni competencia para practicarla y así se estima.-

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Como se ha dejado plasmado en decisiones precedentes en este tipo de asunto y tomando en cuenta, en primer lugar, que el Maestro ARISTIDES RENGEL – ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del P.T. I) nos enseña que la regulación de la jurisdicción solo funciona cuando la autoridad judicial esta ejerciendo facultades que corresponden al orden administrativo, porque es tan impropio que el Juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza si no la posee.-

En segundo lugar el hecho de que al entrar en vigencia la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO , resulta patente el hecho de que el legislador expresamente le atribuyó a los Notarios competencias que antes tenían los jueces, bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, y por imperativo legal de dicha ley especial, este tipo de inspección extrajudicial, quedó como una actuación meramente administrativa y no jurisdiccional, como si lo es la inspección judicial como prueba promovida, admitida y evacuadas en juicio.-

Por su parte el Maestro E.C.B. nos enseña que el termino jurisdicción tiene entre sus significados, el de conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Poder Público, en que quedan comprendidos no solo los jueces, sino aquellos funcionarios de la administración que ejercen jurisdicción en determinados asuntos y por otra parte, el concepto de jurisdicción, apunta al sistema de legalidad en virtud del cual, las autoridades no tienen mas facultades que las que le otorgan las leyes y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, que pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita, pero en este último caso ha de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, puesto que es legal lo que ajusta a lo que ordena o autoriza la ley, en orden a verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación.-

Desde este punto de vista y en lo atinente al Juez como funcionario público, está investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra vinculado con el Estado, en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al Estado venezolano y frente a los ciudadanos y ciudadanas de este país.-

Así las cosas, en primer lugar, la jurisdicción es una función y no solamente una potestad o poder, sino mas bien un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce que, como ya se dijo, tiene intima relación con el sistema de legalidad que exige que la conducta del Juez, así como también la de todos los funcionarios adscritos a los órganos estatales, se adapten a las normas legales previamente creadas por el legislador y que son las que le dan a las conductas individuales o colectivas, su significación jurídica, y representa la solución que encarna el valor de la seguridad jurídica, en aras de una mejor realización del valor de la justicia, cuyos elementos determinantes están plasmados en el texto constitucional.

En este orden de ideas, el decisor estima, siguiendo al insigne Maestro, que la jurisdicción esta concebida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos, representadas por los Jueces, a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.

Desde otra arista y como piedra fundamental del caso que nos ocupa, es menester deslindar in limini litis, a cual de las dos jurisdicciones, judicial o administrativa, compete conocer y decidir la misma, esto es, si corresponde a la jurisdicción Contenciosa, en este caso, a este Juzgado Ordinario de Municipio o a la Jurisdicción Voluntaria., esto es, al Notario Público de esta ciudad, tomando en cuenta tanto el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado

Así vemos la denominada jurisdicción ordinaria no hay duda que corresponde a la jurisdicción tradicionalmente dividida en tres grandes ramas, jurisdicción Civil, jurisdicción Penal y jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a los principios del derecho venezolano corresponde su conocimiento al Juez Ordinario de cada una de ellas, pues, a todos los jueces que en ellas actúan, le compete la función de administrar justicia y están obligados a ejercerla cualquiera sea la persona que la solicite, siempre que tenga competencia para conocer del asunto que se somete a su decisión y así vemos que en los casos taxativamente determinados en la ley en todos los supuestos en los cuales una persona concurre ante un órgano judicial para que se le administre justicia, es absolutamente determinante precisar que toda autoridad publica no tiene mas facultades que las que les otorgan las leyes y por eso sus actos son

válidos cuanto se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe y por eso las facultades y poderes de que gozan, deben estar contenidas expresamente en la ley pues de lo contrario, pudiera prestarse a la mas absoluta arbitrariedad en contra posición a la primera, que siempre se ajusta a lo que se ordena o se autoriza en la ley.

En este contexto, en el Libro Cuarto, Parte Segunda Titulo I del Código de Procedimiento Civil, este tipo de solicitud se tramitaría como de Jurisdicción Voluntaria, esto es, en una jurisdicción opuesta a la Contención Cautelar del Libro Tercero, a la Contención del Procedimiento Ordinario del Libro Primero y a la de los Procedimientos Especiales Contenciosos de la Primera Parte del Libro Cuarto y la Jurisdicción Voluntaria está regida expresamente por los artículos 895 al 902 del Código Civil.-

Así vemos que el artículo 895 señala:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Siguiendo al mismo autor, tenemos que esta Jurisdicción Voluntaria está determinada por aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los Jueces, con el objeto de determinar auténticamente, ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosas juzgadas ni pueden causar perjuicios a terceros y también puntualiza que corresponde a la rama de la función pública administrativa, generalmente conocida como administración publica del derecho privado y que comprende todas aquellas actividades realizadas a través de órganos diversos y de variadas formas en las cuales interviene el Estado, unas a través del Juez que este toma ciertas resoluciones en interés de las personas respecto a la cual va a surtir efecto la providencia, y también de otros funcionarios públicos, pero siempre de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.

En este orden de ideas tenemos que en contra posición a la jurisdicción voluntaria emerge la jurisdicción contenciosa, que esta determinada por la labor primigenia de los Tribunales por cuanto el texto constitucional le atribuye la administración de justicia al Poder Público Nacional y dentro de éste, al Poder Judicial, de tal forma que la función de administrar justicia está dada por la competencia que tienen los Tribunales, bajo cuya jurisdicción se resuelve o compone un litigio en el cual intervienen las partes contrapuestas y que dan lugar a una resolución del Juez que produce efecto de cosa juzgadas, material y formal.-

El actual Código de Procedimiento Civil, fue promulgado en fecha 5 de Diciembre de 1985, se le coloco el ejecútese el 22 de Enero de 1986, es decir hace ya mas de veinte (20) años y efectivamente como ya quedo dicho los Jueces de Municipio tenían jurisdicción en asuntos en que hoy no tienen y entre ellos todos sabemos que ejercía funciones notariales y por eso en estos Juzgados se tramitaban documentos de compra – venta y se archivaban documentos de fecha cierta por remisión de la LEY DE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, que son actividades que hoy día no se realizan sino que caen bajo la jurisdicción de las Notarias Publicas a tal punto que en todas aquéllas poblaciones donde el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia no tiene establecida una Notaria, aun existiendo un Juzgado de Municipio, este carece de jurisdicción y de competencia para intervenir en este tipo de actuación, y por tanto los justiciables necesaria e impretermitiblemente deben trasladarse a la población mas cercana donde exista una Notaria y es mas, en varias localidades donde no existan, la autenticación de documentos y demás actos conexos se efectúan ante el Registrador Subalterno y no ante el Juez lo que significa que este ultimo funcionario no tiene jurisdicción ni competencia en asuntos Notariales.

Por otra parte es un hecho público y notorio que el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., el 13 de Noviembre del 2001, dictó el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, promulgado en la Gaceta Oficial Nro. 37076 de esa misma fecha y en las dos DISPOSICIONES DEROGATORIAS, modificó radicalmente las disposiciones legales atinentes al asunto que nos ocupa y así vemos que en la PRIMERA derogó expresamente la Ley de Registro Publico de fecha 05-10-99 en cuyo articulo 10 señala expresamente que los Registradores merecen fe publica en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen y esta misma disposición es aplicable al Notario y en la SEGUNDA dispuso que permanecen vigentes el Reglamento de Notarias Publicas dictado el 11-11-98 y el Decreto Ley de Arancel Judicial, dictado el 05-10-99 y por tanto, permanecerán en vigencia y se aplicaran en cuanto no contravengan las disposiciones del mencionado Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutivo Nacional, dicte las que hayan de reemplazar, con lo cual quedó desde ya casi cinco años perfectamente determinados que los Notarios son quienes tienen jurisdicción para los asuntos atinentes a las función que cumplen la cual es taxativamente de carácter territorial, esto es, donde un Notario ejerce sus competencias no puede ser sustituido por ningún Juez en el ámbito que corresponda.-

En el mencionado Decreto Ley , que el juzgador asume conoce perfectamente la Abogada asistente del solicitante de autos, así como también los demás colegas abogados que insisten en presentar este tipo de solicitud, con el argumento de que, según informa la Secretaria del Tribunal que las recibe mientras no se tenga respuesta por parte del Magistrado DUGARTE PADRON, no las llevan ante la Notaría Pública de Guanare, porque allí hay que pagar , mientras que aquí en los Tribunales, no se paga nada, porque es absolutamente gratis.-

Es de destacar que este Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.333 del 27-11-2001, hace ya mas de cinco (5) años, y el misma establece claramente lo siguiente:

Art.- 1. El objeto de este decreto es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y notaría.-

Art.74.- Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  1. Justificaciones para p.m., con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.-

De lo anterior se colige que por expresa disposición del legislador, los jueces civiles ya no tenemos competencia para practicar inspecciones extrajudiciales y el Juez de Primera Instancia Civil sólo puede practicar aquellas actuaciones que se pidan para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando a salvo los derechos de terceros, de modo que por una interpretación extensiva y de orden constitucional, en este último caso, el solicitante también tiene la imperiosa e impostergable carga de señalar en su escrito , además, quien es o quienes son esos terceros, a fin de que sean citados para presenciarla y de no conocerlos, tal citación se haría por edicto, ya que solo así se garantiza el debido proceso, pues de lo contrario, un particular, por cualquier motivo, podría pedirle una inspección extrajudicial de sus bienes, es decir, del tercero por el simple hecho de aquel pedirlo y el juez acordarlo, lo cual resulta inadmisible e ilegal.-

Lamentablemente, dicho Decreto no estableció expresamente la pérdida de esta competencia de los Juzgados Civiles, tanto de Municipio Ordinarios como los de Primera Instancia, para tramitar y decidir estos asuntos de jurisdicción voluntaria , pero quizás no lo estimó necesario, ya que si a ver vamos, la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, fue promulgada el 11-09-98, es decir, el año anterior, y en el artículo 70, ordinal 2 establece que estos Juzgados Ordinarios de Municipio tienen competencia para ejercer las atribuciones que les confiere la LEY DE REGISTRO PÚBLICO, pero si a ésta la derogó expresamente dicho Decreto, pero mal podría pensarse que les mantiene la jurisdicción y competencia en asuntos notariales, pues de ser así, los documentos de compra-venta, por el simple hecho de que “la

justicia es gratuita” ,no se llevarían ante la Notaría, como ente administrativo, cuyas actuaciones no lo son ni ésta los tramitaría , sencillamente porque el usuario, ante la obligación de tener que pagar por ello, los traería al Juzgado de Municipio, para beneficiarse de la mencionada gratuidad judicial, pero no ocurre así.-

Este asunto debería está claro para todos los a Abogados y Jueces de Municipio, y por lo que resulta extraño que aún algunos de los primeros acuden ante estos últimos, creyendo que conservamos esa competencia, y así se ha venido haciendo durante mas de cinco (5) años, en varias Circunscripciones Judiciales, pero no es una visión generalizada, de modo que mientras unos Abogados, Jueces y Notarios se rigen por la nueva Ley, otros se rigen por el Código de Procedimiento Civil, por lo cual se hace necesario dilucidar este asunto, sin dejar de tener en cuenta que quizás por razones de orden económico, en las Notarías Publicas, la práctica de una inspección extrajudicial es una actuación remunerada, es decir, pagada por el usuario interesado, en cambio en los Tribunales es totalmente gratuita, pero en ningún caso lo es frente al Abogado actuante, ya que en ambos casos le genera honorarios profesionales, pagados por el interesado, pero dada la naturaleza del asunto, no procede la declinatoria de la competencia en los Notarios, tomando en cuenta que éstos no pertenecen al Poder Judicial, pero como órgano administrativo, sin duda alguna están facultados por la ley para practicarlas y no habría razón alguna para negarla, pero no es así, porque en estricto derecho, lo que existe a criterio de quien juzga, es una falta de jurisdicción por parte del Juez para realizar actuaciones notariales, y así se estima.-

Además, lo anterior patentiza la voluntad del legislador, en el sentido de que al cesar en esta competencia para evacuar inspecciones extrajudiciales o extra-litem, los jueces civiles, únicamente atenderán inspecciones judiciales propiamente dichas , con lo cual liberan un tiempo apreciable que dedican a las cuestiones jurisdiccionales y administrativas, a fin de que los procesos en curso, sean atendidos y los justiciables en estrados, tengan la garantía de que los lapsos procesales se cumplirían , sin retardos derivados de estas actuaciones inoficiosas, por no decir inútiles y de escaso valor probatorio, a fin de dar cumplimiento a los postulados constitucionales plasmados en el artículo 26 de la Carta Magna, en cuanto a una justicia idónea, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas , que se ve enervada por el tiempo que dedica a practicar inspecciones extrajudiciales, que la mayoría de las veces no cumplen ningún cometido, bien porque no son realmente urgentes, no apuntan a ningún retardo perjudicial, ni se hacen para dejar constancia de hechos o circunstancias atinentes a la cosa litigiosa y que tampoco puedan desaparecer con el simple transcurso del tiempo, porque ante la malicia humana no hay actuación que valga y. lo mas notorio, que quizás no sepan las partes que la piden ni valoran los Abogados

que les asisten o representan, que como prueba en juicio, tiene escaso valor, pero a lo mejor el usuario no lo sabe .-

Por último, es menester dejar sentado que el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Justicia tiene establecido un órgano administrativo denominado NOTARIA PUBLICA, que funciona conjunta o separadamente con los anteriormente llamadas Oficinas Subalternas de Registro Público, y que ahora se llaman Oficinas de Registro Inmobiliario, esto es, que pueden coexistir o no ambos órganos, que dependen del mimo Ministerio y en la página web de éste aparece definidas las mismas en los siguientes términos:

Las Notarias Publicas son oficinas que están a cargo de un funcionario denominado Notario Publico que tiene la potestad de dar fe publica de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos , indicando en este ultimo caso los instrumentos mediante los cuales le otorgan presunción de certeza al acto. Por ante estas oficinas se realizan los actos establecidos en los numerales 1 al 9 del articulo 74 y de los artículos 75 al 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y Notariado

Desde otro ángulo y ya para concluir, estima quien juzga que perteneciendo la actividad registral y del notariado al campo del derecho administrativo, de lo cual no existe ninguna duda, los servicios que ofrecen las Notarías Públicas, son esencialmente remunerados por los usuarios, a diferencia de los que prestan los Tribunales de la República, que son esencialmente gratuitos, pero no debemos perder de vista que en ambos escenarios , cuando los ciudadanos y ciudadanas, como usuarios y/o justiciables, acuden representados o asistidos de abogado, los servicios profesionales de estos profesionales del derecho, no son gratuitos, sencillamente porque sus actuaciones generan a su favor los honorarios profesionales establecidos en el Reglamente de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de la Republica, de donde deriva su obligación personal, ética, moral y económica, de que los mismos sean justificados, en razón de la utilidad de sus resultados, esto es, que tales actuaciones remuneradas tengan un fin útil que justifique el pago que reciben, pero que en modo alguno, la actuación notarial, de ser el caso, está amparada por la gratuidad de la justicia, como pareciera ser el motivo de la inconformidad del usuario.-

DECISION:

En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de

inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano V.W.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.093.351 y de este domicilio, asistido por la Abogada J.M.D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 9.252.621, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.382 y de este domicilio, porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, resulta manifiestamente anticonstitucional e ilegal, porque el Tribunal no tiene jurisdicción en este asunto de inspección extrajudicial y por ende, tampoco tiene competencia en el ámbito territorial del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, porque aquí existe y funciona la Notaría Pública de Guanare, con sede en esta ciudad y en tal virtud, es ante este órgano administrativo, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, integrante del Poder Ejecutivo, ante quien debe interponerse este tipo de Solicitud para que la admita y practique y en consecuencia, se niega la practica de esta inspección extra litem y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos mil siete. 196° y 147°.-

El Juez

HUGO SEGOVIA LOVERA

La Secretaria Temporal

Abg. ANGIE L. VIVAS V.

En la misma fecha se publicó esta sentencia, siendo las 3.20 p. m..- CONSTE.-

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