Decisión nº 295 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAcción De Desocupación O Desalojo De Fundos

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, seguido por el ciudadano W.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.268.231, representado por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.643, en su condición de Defensora Publica Primera Suplente en Materia Agraria del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos W.E.P.V., M.P.R. y M.D.L.A.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-12.705.934, V-12.724.133, y V- 6.655.436, respectivamente, representados por el apoderado judicial abogado AYUAHT. MASSOUD YUNIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.872.

En tal sentido el tribunal observa:

DE LAS CUETIONES PREVIAS

Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de mayo del 2011, se procedió a emplazar a los demandados de autos, y llegada la fecha se dio contestación a la misma por los demandados W.E.P.V., M.P.R. y M.D.L.A.S.V.. Así mismo oponen las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 2 y 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 208, 209, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “De la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” eiusdem, y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha trece (13) de junio del dos mil once (2001), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AYUAHT. MASSOUD YUNIS, identificado en autos, mediante escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa de las contenidas en el ordinal 2 y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; entiéndase, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

…omissis…Alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, debido que la parte demandante intenta su acción en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “LOS VALLES DE SAN NICOLAS”, condición esta que carece de fundamentación jurídica, por cuanto la acta de asamblea de fecha 21 de febrero del año 2011, registrada bajo el N° 41 folios, 172 del tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2.011, los pasos que debieron seguir para celebrar la carente asamblea, no fueron realizados como lo establece la norma, ni los estatutos de la Cooperativa en sus artículos 6, 7, 10 y 11 de la misma, como también aparece en esa supuesta acta los nombres de mis representados, cuando la realidad es que los mismos no estuvieron presentes en esa asamblea, no otorgaron la asistencia por encontrarse ausentes por no haber sido convocados, mis representados se aperciben de tal nefasta manera de actuar al ser citados por este despacho, a tales efectos impugno el acta de asamblea antes referida y consignada en autos por la parte demandante por no tener el mismo la supuesta condición de presidente de la antes indicada, cooperativa y por ende no posee la legitimidad necesaria para intentar la acción interpuesta en contra de mis representados, ni para actuar en el presente juicio, a todo evento muy respetuosamente ratifico de manera categórica los artículos de la providencia antes señalada y expuesto el punto previo del presente escrito, que de una o otra forma enmarcan claramente lo alegado es esta cuestión previa, en consecuencia existe la ilegitimidad del actor y así solicito muy respetuosamente ciudadano juez se declare con lugar la cuestión previa invocada y opuesta …omissis…

Y con respecto al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

…omissis…Opongo esta cuestión previa fundamentado en que la parte demandante simplemente acompaño al libelo de demanda lo que resultaría beneficio para intentar esta acción temeraria y si se pudiera decir con mala intención, ya que claramente se puede evidenciar que si la parte actora hubiese aunque sea comentado la mala praxis en realizar los pasos de ley para celebrar la asamblea antes referida, se verificaría lo ilegal de la misma y de todas y cada una de las tramitaciones hechas través de los Institutos que utilizaron sin perjuicio alguno y sin prever las consecuencias que esta mala praxis dejaría, ya que la ley es clara al establecer en la providencia (up-supra) en sus artículos 2, 3, 4, 5 y 6 (iusdem) la abstención que poseen las cooperativas en cuanto a la exclusión y suspensión de los asociados, vale decir que la parte demandante simplemente actuó sin observancia de la ley y de manera muy alegre, trayendo como consecuencia un daño moral y de exponer a mis representados al escarnio publico, causándoles a los mismos molestias y a su vez a este digno despacho tramites inoficiosos por no solicitar la accesoria respectiva para tales fines, a todo evento ciudadano juez se verifica la cuestión previa invocada y opuesta, como al igual forma y muy respetuosamente así lo solicito se declare con lugar la misma …omissis…

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE ACTORA:

…omissis…Contradigo las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, específicamente la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que esta representación acompaño conjuntamente con el libelo de la demanda las documentales necesarias para intentar esta acción que motivo al presente procedimiento, sin ánimos de mala intención o que la misma resultara temeraria.

Asimismo a de hacer notar que la presente demandada se realiza conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con más estricto apego al ordenamiento jurídico vigente.

Igualmente ciudadano juez solicito se apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…omissis…

A los fines de decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Agrario hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Respecto a la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en la presente causa, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La ilegitimidad de la persona del actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Sustentada la misma en que el ciudadano W.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.231, intenta la ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “LOS VALLES DE SAN NICOLAS”, condición esta que carece de fundamentación jurídica, por cuanto el acta de asamblea de fecha 21 de febrero del año 2.011, registrada bajo el N° 41 folios 172 del tomo 1 del Protocolo de trascripción del año 2.011 y los pasos que debieron seguir para celebrar la carente asamblea, no fueron realizados como lo establece la norma. A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal Agrario observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, según:

Dr. Rengel Romberg: Es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

Procesalista colombiano Devis Echandia: las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Y respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la presente causa, antes señalada, este sentenciador observa:

Los motivos en lo que la parte accionada fundamentó la referida cuestión previa describe de la manera de cómo se realizaron los tramites de exclusión de los socios, es decir de los ciudadanos W.E.P.V., M.P.R.d.P. y María de los Á.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.705.934., V-12.724.133 y V-6.655.436, donde exponen: “…debo manifestarle que el mismo no se realizo de la manera más idónea y establecida en la norma con lo que respecta a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su reglamento, ni mucho menos con lo establecido y acordado en su Acta Constitutiva, en sus artículos 6,7,10 y 11…”.

Según R.A. en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor, que: “(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa. (…).” (Obra citada. Pág. 63).

Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que: “(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Obra citada. Pág. 40).

Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003. “Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen.

Observa este Tribunal y considera necesario advertir que el escrito contenido de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la parte demandada en una grave confusión en la diferencia de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.

En efecto mientras la primera de ella la legitimation ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral, persona natural o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tienen el libre ejercicio de su derecho, la legitimation ad causam o cualidad, a punta a la integración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que solo única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito como un punto previo conforme a lo estipulado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada ha pretendido oponer una cuestión previa que esta dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en el juicio, con temas relacionados a la cualidad de parte,… “Alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, debido que la parte demandante intenta su acción en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa “LOS VALLES DE SAN NICOLAS”, condición esta que carece de fundamentación jurídica, ..” asunto éste que no corresponde dilucidarse en las incidencias de cuestiones previas, sino mas bien en la sentencia de merito que deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión del actor.

De tal forma la cuestión previa propuesta por la parte demandada pretende que el actor no pueda actuar en juicio alegando la ilegitimidad de las personas que se presentan como actores de la presente causa fundamentando. “el ciudadano W.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.231, intenta la ACCIÓN DE DESOCUIPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa “LOS VALLES DE SAN NICOLAS”, condición esta que carece de fundamentación jurídica, por cuanto el acta de asamblea de fecha 21 de febrero del año 2.011, registrada bajo el N° 41 folios 172 del tomo 1 del Protocolo de trascripción del año 2.011 y los pasos que debieron seguir para celebrar la carente asamblea, no fueron realizados como lo establece la norma…” pero nada tiene que ver con el acceso a la justicia y en este orden de ideas y como hilo conductor en la solución de la presente cuestión previa tenemos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el cual garantiza que toda persona bien sea natural o jurídica tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”…, situación muy distinta con lo ilegitimidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

En segundo lugar y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Observa este Tribunal Agrario que la acción propuesta por la demandante de autos se fundamenta en las normativas, previstas en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 772 del Código Civil ,es decir se trata de una acción por DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS, que encuadra dentro del ordinal 6to del articulo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, no siendo la misma una acción que este prohibida por la ley para ser ejercida. Así mismo la demandante en su escrito libelar, promueve las pruebas documentales, instrumento fundamental de su pretensión y la prueba de testigos dando cumplimiento a la normativa prevista en el articulo 199 de nuestra ley adjetiva agraria, siendo estos elementos suficientes para que este operador de justicia determine que la acción propuesta no esta prohibida por la ley. Asi se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenidas en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenidas en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En virtud que la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación de la misma a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 15 días del mes de Julio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M).

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

AEBA/YPR/lp

Exp. N° 00281

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