Decisión nº 046-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N° 1Aa. 1925-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ABG. J.E. RINCON RINCON.

Inició el presente procedimiento recursivo, mediante la apelación formulada por la profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, obrando con el carácter Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Perija contra el auto de fecha 13 de Enero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos J.R. BRACHO ROBLES, YODELVIS DE JESUS MORAN URDANETA, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos W.A. MARRUFO, GISELA LANDINO, L.F.G..

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 12 de Febrero de 2004, al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el 12 de Febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

AUTO RECURRIDO:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 13 de Enero de 2004, Decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a los ciudadanos YODELVIS DE JESUS MORAN UDANTE, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado J.R. BRACHO ROBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal .

.ALEGATOS DEL RECURRENTE

Basándose en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, obrando con el carácter Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Perija, APELÓ del Auto de fecha 13 de Enero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en los términos siguientes:

Una vez que realiza el resumen de los hechos por los cuales presentó a los ciudadanos J.R. BRACHO ROBLES, YODELVIS DE JESUS MORAN URDANETA, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos W.A. MARRUFO, GISELA LANDINO, ANDERSON ARRUFO L.F.G., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, acantonado en el punto de control fijo de la Villa del Rosario, con vista a la denuncia interpuesta por el ciudadano W.A.M., quien informó de los hechos de los cuales habían sido objeto, procede la representante del Ministerio Público a señalar que .

La Jueza a Quo en fecha 11-01-04 ante la solicitud formulada por el Ministerio Público para que se les decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la solicitud hecha por la defensa de los imputados que se llevaran a efectos Reconocimientos en rueda de Imputados, acuerda acogerse al lapso de 48 horas para resolver...y fija para el 13-01-04 la práctica del reconocimiento de imputados, y celebrado como fue el referido acto, en la fecha y hora indicada, arrojó un resultado negativo, puesto que las víctimas y testigos W.M., GISELA LANDINO Y L.F.G., no señalaron ni reconocieron a ninguno de los imputados J.R. BRACHO ROBLES, YODELVIS DE JESUS MORAN URDANETA, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., como autores de los hechos, a pesar de que fueron ellos mismos quienes aportaron ab initio las características físicas de los autores de los delitos, de las arma empleadas, y de los objetos que les fueron sustraídos, y del medio de transporte con características tan peculiares como lo fue que se trataba de un vehículo Ford Fiesta de color blanco con la capota negra, elementos que como se dijo up supra, sirvieron a los efectivos militares para determinar que estaban ante los autores o participes de los hechos punibles de que fueron objeto los ciudadanos W.M., su esposa y el personal de la empresa DIMAVIGAS.

Ahora bien, en decisión de fecha 13-01-04 la recurrida, acuerda conceder la Medidas Cautelares Sustitutivas de Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YODELVIS DE JESUS MORAN URDANETA, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., y la contenida en los numerales 2 y 3 en lo que respecta al imputado JHONATAH ROBERTH BRACHO ROBLES, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 13,8,9 y 14 deL Código Orgánico Procesal Penal, y que el resultado de los reconocimientos de imputados fue negativo, y que éste resultado es de gran importancia para la investigación, dado que lo proporcionan las propias víctimas, excluyendo la autoría directa de los imputados de autos en el comisión de los hechos punibles investigados...pero no lo hace en forma plena y determinante, posiciones éstas que son antagónicas, puesto que considera que el resultado del reconocimiento de imputados excluye la autoría directa de los imputados...

Pero es el caso, que la Juez de la recurrida si hubiere analizado y comparado todo los elementos de convicción que fueron colectados al inicio de la investigación, los aportados por el Ministerio Público en cuanto a los registro policiales que presentan los imputados YODELVIS JESUS MORAN URDANETA, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., quienes presentan registro por hechos punibles de la misma naturaleza al imputado en el caso de marras por el Ministerio Público, así como del Principio de Apreciación de las Pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , y no solamente el resultado del reconocimiento de Imputados, hubiere acordado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que en el caso de marras, los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P. se encuentra plenamente demostrados.

En fuerza de lo antes expuesto, solicito... ADMITIR....2) ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-01-04,...en la cual Decretó a favor de los imputados J.R. BRACHO ROBLES, YODELVIS DE JESUS MORAN URDANETA, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los ordinales 2°,3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .

PARA DECIDIR ESTA SALA OBSERVA

Las actuaciones practicadas y los autos realizados en la presenta causa, corresponden a la fase de investigación o preparatoria, relacionada con el procedimiento Ordinario, fase esta que dirige el Ministerio Público en Representación del Estado como titular de la acción penal, en este sentido cuando el representante de la vindicta pública, una vez practicada la detención de la persona que ha sido individualizada como el presunto autor de los hechos punibles cometidos, procede a presentarlos ante el respectivo Juez de Control, a los efectos de solicitar una medida de Privación de Libertad o una Medida Sustitutiva de la medida de privación de la Libertad, en ese momento corresponde al Juez de Instancia , como depurador del proceso y previo estudio del caso, decretar la privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva, siempre que se den los supuestos establecidos en los artículos 250 ó 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar una u otra medida por el lapso que sea estrictamente necesario.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La Privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado de la Sala)

Al analizar el mencionada artículo colige este Tribunal Colegiado que es precisamente la autoridad Judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y las medidas cautelares sustitutivas solicitadas, atendiendo a que en el sistema acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad y la prisión es la excepción y tal y como lo ha establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., cuyo extracto me permito citar:

...” EL juez de Control, sin duda se encuentra expresamente encargado de determinar, modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo...”

Por su parte el artículo 256 Ejusdem establece:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponer en su lugar mediante resolución motivada alguna d e las siguientes medidas: (subrayado de la Sala )

En el presente caso, el Juez A quo, procedió a decretar una medida menos gravosa, a los imputados ciudadanos YODELVIS DE JESUS MORAN UDANETA, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado J.R. BRACHO ROBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 4 eiusdem , por cuanto los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, se encuentra satisfechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está acreditada la existencia de varios hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, sin embargo, estimó el Juez a quo que por cuanto se verificó que del acto de la rueda de reconocimiento de individuos, en donde las victimas W.A. MARRUFO, GISELA LANDINO, L.F.G. Y ANGELSON MARRUFO, no señalaron a los imputados como las personas que los sometieron, los amenazaron a mano armada y despojaron de sus pertenencias, no obstante fueron detenidos por encontrarse en el interior del vehículo Ford Fiesta, color blanco, placas TAH-011, vehículo descrito por las mismas víctimas como en el que se transportaban y huyeron las personas que los sometieron y amenazaron a mano armada y despojaron de sus pertenencias, por lo que ante tales circunstancias y siendo el fin último del proceso la búsqueda de la verdad, la Juez a quo considero procedente decretar a los imputados YODELVIS DE JESUS MORAN UDANTE, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado J.R. BRACHO ROBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 4 eiusdem, siendo ello una libertad restringida.

Y en tal sentido nos permitimos señalar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 27 de noviembre de 2.001, con ponencia del Dr. I.R.U., cuya máxima cito:

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo es que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Hechas las anteriores observaciones estima esta Corte de Apelaciones que la Juez a quo actuó ajustada a Derecho al acordar las medidas cautelares sustitutivas a los imputados YODELVIS DE JESUS MORAN UDANTE, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado J.R. BRACHO ROBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2° y 4° del Código Penal, al aplicar una medida menos gravosa que satisface los extremos de la privación Preventiva de Libertad y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JHOVANN MOLERO GARCIA, obrando con el carácter Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Perija contra el auto de fecha 13 de Enero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decretó medida cautelar sustitutiva de la medida de Privación de la libertad, a los ciudadanos J.R. BRACHO ROBLES, YODELVIS DE. JESUS MORAN URDANETA, G.J. FINOL BOSCAN Y A.J.S.V., por existir fundados elementos de convicción que los vincule en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los ciudadanos W.A. MARRUFO, GISELA LANDINO, ANDERSON MARRUFO Y L.F.G..

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta

T.M. DE ALEMÁN J.E. RINCON RINCON

Ponente

La Secretaria Accidental,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 046-04 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

La Secretaria Accidental,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

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