Decisión nº XP01-P-2008-000417 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000417

ASUNTO : XP01-P-2008-000417

En fecha 23 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza NORISOL M.R., el Secretario L.O. y el alguacil D.C., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos W.R.M., venezolano, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1.972, portador de la Cédula de la Cedula de Identidad N° V-8.299.730, hijo de R.M. ( F) y M.M., residenciado en el Barrio Chaparralito en la entrada Principal, de profesión u oficio albañil y artesano y R.Y.L. JIMENEZ, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 15.955.565, de oficios del Hogar, de 26 años de edad, nacida el 12 de Octubre de 1.982, residenciada en el Barrio Chaparralito en la entrada Principal, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. J.C.B., les imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. J.C.B., la Defensora Pública Penal, Abg. A.L., y los imputados previos traslados desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas hasta este Circuito Judicial Penal.

Se inició la presente causa el día Lunes 17 de Marzo de 2008, mediante acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario actuante: Agente de Investigación III QUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de diligencia policial realizada en la presente averiguación, quien narró “ En esta misma fecha, encontrándome de servicio se recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino que no se identificó por temor a futuras represalia, informando que en el Barrio Chaparralito, segunda calle y entrada a un callejón, en una casa construida con paredes y techo de zinc, (Rancho), pintada de color verde, a dos casas después de la cancha deportiva CHAPARRALITO, lado lateral derecho, entrando al barrio, existe una venta y distribución de droga, donde vive un ciudadano conocido como merecuana y que el mismo tiene una moto, de las modelo león, que también es utilizada para el traslado y distribución de las sustancias psicotrópicas (droga) una vez obtenida la información que le hizo del conocimiento el Jefe de Investigaciones, Inspector Jefe E.M., Quien ordenó que se hiciera un trabajo de Inteligencia a través de una comisión a la dirección arriba señalada, a fin de constatar la veracidad de la Información. Me trasladé en un vehiculo particular en compañía del funcionario KENSY SOTILLO al Barrio antes señalado y entando presentes en el sector conversamos con algunas personas que se encontraron adyacentes a la cancha deportiva y estas indicaron que iban a colaborar con respecto al ciudadano conocido como Merecuana, pero sin ningún compromiso de asistir a declaraciones en ningún Cuerpo de seguridad y que el sujeto es conocido como malo, cada vez que está tomando o borracho saca un arma de fuego y efectúa disparos al aire para intimidar a los vecinos, donde de forma espontánea y voluntaria dichos vecinos confirmaron que si es real y cierto de la existencia de la venta de droga en ese rancho, que están cansados de denunciar y que los funcionarios de la policía llegan a esa vivienda y nunca consiguen nada y luego se van, y que además a toda hora llegan ciudadanos a pie y en carro de diferentes modelos donde se bajan entran al callejón, el carro sigue y al corto tiempo regresan a la misma persona aborda el vehiculo presumiendo que ya tiene la droga en su poder, y de otra manera también personas con rasgos de indigentes o adictos al consumo de droga entran a la casa con objetos y al poco instante de llegar, se retiran sin nada en su poder, por lo que se presume que es consecuencia del cambio de droga, en vista a la situación realice varios recorridos adyacentes y diagonal al inmueble ya señalado, pudiendo constatar la veracidad de entradas y salidas de personas al inmueble donde vive Merecuana, al igual que la parada de algunos vehículos y salida en poco tiempo de la casa de dicho sujeto, seguidamente nos trasladamos a nuestra sede, donde se le hizo del conocimiento al Jefe de Investigaciones Inspector Jefe E.M., quien ordenó que se inicie una averiguación Penal, quedando signada la misma con el N° H-770.565, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se canalice ante el Tribunal de Control de Guardia la Orden de Visita Domiciliaria”. Se le envió oficio signado con el N° 0817 a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual se solicitó en la misma fecha 17 de Marzo de 2008, ingresando a este Tribuna en fecha 18 de Marzo de 2008, siendo concedida dicha orden de Visita Domiciliaria a la Dirección del Imputado de autos, este Tribunal Primero de Control, concediéndole la misma a manuscrito, en virtud de que en el Estado no había energía eléctrica, para realizar dicha visita en la vivienda de los imputados W.R.M. y R.Y.L., plenamente identificados en el presente asunto, tomando como base las diligencias practicadas, consta de Acta de Investigación anexa de fecha 21 de Marzo de 2008: “ En esta misma fecha, siendo las 08:12 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE DE INESTIGACIONES III QUIJADA VICTOR, adscrito al Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las seis y cinco horas de la mañana y continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con el N° H-770.565, la cual se instruye por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me trasladé en vehiculo particular, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.M., Inspector E.B., Detective Kensie Sotillo, Agentes M.M. y J.P., hacia el Barrio Chaparralito, Segunda entrada a un callejón o Calle Ciega, casa sin numero, con paredes y techo de zinc color verde, de esta localidad donde reside un ciudadano conocido como “El Merecuana”, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 004, emanada del Juzgado de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial y tratar de ubicar evidencias de interés criminalisticas relacionadas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas), objetos de procedencia dudosa o provenientes del delito, una vez en dicha dirección se procedió a tocar la puerta del inmueble donde no era respondido por ninguna persona y al tocar un poco mas fuerte nos atendió un ciudadano MERECUANA W.R., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cedula de Identidad N° V-08.299.730, a quien se le notificó sobre dicho procedimiento, que se iba a canalizar en su vivienda optando el mismo en permitir acceso a la casa, donde acompañados de los ciudadanos (testigos) identificados como: M.M.L., Cedula de Identidad N° V-10.024.456, y CASTILLO ZAPATA J.C., Cedula de Identidad N° V-15. 146.213, se procedió a la revisión o registro de morada, dando como resultado que en una de las habitaciones se logro incautar y localizar dos (02) envoltorios de material sintético en forma de cebolla, de color verde, contentiva de una sustancia en forma granulada color marrón, asimismo se encontraba una moto, marca León, sin placas, modelo AVA 150, serial de chasis SL162FMJ, serial motor 79018128, y la ciudadana R.Y.L. JIMENEZ, venezolana, de 25 años de edad, soltera, del hogar, concubina del ciudadano MERECUANA RAFAEL, Cedula de Identidad V-15.955.565, no obstante, concluida el Acta de Visita Domiciliaria elaborada en el inmueble nos trasladamos a nuestra sede, con los ciudadanos pareja de donde se practico el allanamiento, la moto AVA 150, de color azul, sin placas, y asimismo a los testigos a fin de ser entrevistados en torno al procedimiento realizado, mediante la presente se consigna Acta de Visita domiciliaria levantada en el inmueble e igualmente se deja constancia que estando en el Despacho, el funcionario Inspector Jefe del Área de Investigaciones se comunicó vía telefónica con el Fiscal 1ro. Del Ministerio Público Abog. J.C.B., quien está de guardia y se le explicó en forma detallada dicha diligencia indicando este que las dos personas que se encontraban en la vivienda cuando se hizo el allanamiento sean trasladadas a la comandancia de la Policía a su disposición por estar presente en un delito Flagrante.

En la Audiencia de Presentación, La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, suscritas por el ciudadano Comisario Jefe de la Sub-Delegación Lcdo. G.A.A., las cuales contienen actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos W.R.M. y R.Y.L., dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del Comisario Jefe de la Sub-Delegación Lcdo. G.A.A., de este Estado, Acta de Investigación Penal,, solicitud de Orden de Allanamiento, previo conocimiento de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Allanamiento emitida por este Juzgado de Control N° 01, Acta de Investigación Penal, Acta de cumplimiento de Allanamiento, Actas de Entrevista realizada a los testigos participantes en el Allanamiento, Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, Acta de Investigación Penal, Oficio 9700-256, suscrito por el Lcdo. G.A.A., Orden de custodia a los imputados para que sean recluidos preventivamente, Memorando de Experticia de Ley a los objetos incautados, Memorandum de realización de Experticia Química dirigida al Jefe del Laboratorio de Criminalística (San Félix), Cadena de C. deE., en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificados. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas Preventivas Privativas de Libertad a los imputados en el presente asunto, por considerar que se trata de un delito pluriofensivo. Asimismo señaló la Representación Fiscal, que el Imputado de autos, es decir el ciudadano W.R.M. presenta registro policial por el delito de Seducción, además se desprende del Expediente la Cadena de Custodia y se describe la evidencia, presuntamente droga, donde se mencionan las características y el peso de 6.1 gramos.

Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

La Defensora Privada intervino y expresó que: “El Fiscal manifiesta las situaciones de modo tiempo y lugar, indicando que no se identificaron los denunciantes, y el anonimato es prohibido en nuestra Constitución, asimismo, la pistola no se encontró en la casa y respecto a la moto la compró y no la ha terminado de pagar. Sin admitir la responsabilidad de mis defendidos, solicito se le conceda al ciudadano W.R.M., una medida cautelar ya que su vida peligra por haber sido amenazado en el Retén y además mi defendida tiene un niño, y aun cuando no existen beneficios procesales, solicito se le fijen medidas cautelares en virtud que está amamantando y se considere el Interés Superior del Niño contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que hay suficiente jurisprudencia sobre el particular.

En virtud que son dos los imputados en el presente asunto, en la Audiencia de Presentación, se hizo salir de la sala a uno de ellos. Se impuso a la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La ciudadana: R.Y.L., manifestó que: “Si desea declarar”, aportó sus datos personales y expuso: “ Ese día llegó la PTJ, tocaron la puerta y les dije que se esperen que iba a buscar el paño y la derribaron y la del cuarto tan bien, nos apuntaron a nosotros y le pegaron al marido mío, y me sacaron a mi y a mi hijo lo pusieron hacia un lado nos pusieron en la sala y les pregunté que buscaban, y decían nada y como a la media hora fue que me llamaron venga a ver esto señora y habían dos (02) envoltorios pequeños y me mandaron a vestir, y nos trasladaron a la PTJ y nos metieron en dos (02) cuartos y me sacaron de un cuarto para el otro, y dijeron que si teníamos Diez Millones de Bolívares para pagarles, uno negrito, después nos dijeron que les diéramos Cinco Millones de Bolívares, me llevaron a la oficina y no tomaron las huellas, y nos trasladaron. El Fiscal Primero del Ministerio Publico, realizó a la imputada una serie de preguntas, las cuales arrojaron según la apreciación de esta Juzgadora que la misma estaba totalmente confundida, es decir contradijo todos sus dichos al responder las interrogantes realizadas, tanto por el Fiscal como por la Defensa y por el Tribunal, los cuales son diferentes a las de los testigos presenciales del allanamiento, que constan en actas procesales. Luego se hizo ingresar a la Sala al ciudadano W.R.M., a quien el Tribunal igualmente le impuso las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, quien aportó sus datos personales y luego expuso: “Con el debido respeto es mentira que tengo un arma y los PTJ lo que quieren que le demos real y me patearon, donde sacaron 2 envoltorios que no se de donde, allá me sacaron la sangre y todo, yo le doy información a la policía y por eso es que me quieren matar en el reten, pero me gustaría que le haga un seguimiento a la PTJ, fueron como seis a mi casa, yo no soy azote del barrio, yo mas bien cuido el barrio yo leo la Biblia y uno se regenera, los PTJ, estoy haciendo la casa de mi cuñado, me quitaron la moto y yo no la he terminado de pagar. Si voy otra vez para adentro le agradezco no me pase para el pabellón porque me van a matar…” seguidamente la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal, le realizaron una serie de preguntas al Imputado de autos y en sus respuestas se tornó muy confundido, lo que hace presumir que entre las declaraciones de los testigos presenciales de la diligencia realizada, es decir la visita domiciliaria a la casa de los imputados plenamente identificados en esta causa, no concuerdan sus dichos.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control numero 01, que los hechos narrados ut-supra, constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos: W.R.M. y R.Y.L., quienes si bien es cierto en sus declaraciones rendidas por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quienes se les explicó en forma clara y precisa las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, negaron los mismo y que no se les había decomisado ninguna droga.

Pero es el caso que este Tribunal observa que los testigos presénciales ciudadanos: M.M.L. Y CASTILLO ZAPATA J.C., en las actas de entrevistas son contestes al afirmar que los funcionarios entraron a la residencia y señalaron la orden de allanamiento a los ocupantes, asimismo que se encontró en la referida vivienda la cantidad aproximada de 6.1 gramos en dos (02) envoltorios, sustancia de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como las motos antes referidas.

Al respecto observa esta Juzgadora que la Orden de allanamiento fue emitida por una autoridad competente como lo es el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo practicada por los funcionarios autorizados en la misma, es decir, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quienes la practicaron dentro del lapso establecido en dicha orden de allanamiento, la cual a partir de su emisión tiene una duración de 07 días. Igualmente se observa en actas que se dejo constancia de la identificación de los mismos en presencia de dos testigos mayores de edad y plenamente identificados quienes fueron contestes con las actas cursantes en autos en afirmar que en la vivienda cuya fachada es la misma, Barrio Chaparralito, segunda calle y entrada a un callejón o calle ciega, casa sin numero, con paredes y techo de zinc pintada de color verde, donde residen los ciudadanos: W.R.M. y R.Y.L., se localizaron dos bolsitas de presunta droga.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados W.R.M. y R.Y.L., son los autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que dichos delitos no tienen beneficios y pudiendo existir peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de COAUTORES DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone “…que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…”; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos imputados, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma : a la ciudadana R.Y.L. JIMENEZ, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 15.955.565, de oficios del Hogar, de 26 años de edad, nacida el 12 de Octubre de 1.982, residenciada en el Barrio Chaparralito en la entrada Principal, se le otorga una medida de Detención Preventiva domiciliaria en su propio domicilio, en custodia y vigilancia permanente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1°, quien a pesar de arrojar en las investigaciones elementos suficientes para presumir que se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible que merece sanción privativa preventiva de libertad, pero virtud que la misma tiene bajo su guarda y custodia un niño de aproximadamente un año de edad y está amamantándolo, según la misma manifestó está enfermo, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 8, Parágrafo Primero, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente al interés superior del niño, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que “…el Estado, la sociedad y la familia asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, de los niños, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernan…”, tomando esta Juzgadora en consideración, que el hecho de detener un recinto carcelario a la madre que lo amamanta, también le perjudicará a él en virtud de dañar su desarrollo integral, asimismo se debe tomar en consideración para la protección de los niños, el derecho que tienen a permanecer con sus padres, siendo esto un derecho humano que tiene un infante como persona en desarrollo, aunado a ello se invoca lo establecido en al Convención Internacional de los Derechos del Niño suscrito por la Republica y que aun esta vigente.

En cuanto al ciudadano : MERECUANA W.R., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u albañil y artesano, portador de la Cedula de Identidad N° V-08.299.730, este Tribunal le otorga una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos de lo establecido en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Codito Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir un hecho punible que merece privativa de libertad y la existencia de suficientes elementos de convicción en su contra.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o copartícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Segundo

calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos MERECUANA W.R., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u albañil y artesano, portador de la Cedula de Identidad N° V-08.299.730 y R.Y.L. JIMENEZ, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 15.955.565, de oficios del Hogar, de 26 años de edad, nacida el 12 de Octubre de 1.982, residenciada en el Barrio Chaparralito en la entrada Principal, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.- Tercero: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280, 281 y 282 ejusdem; Cuarto: Se libró Boleta de Encarcelación y se oficie a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas a los fines de trasladar hasta su residencia a la imputada de autos y de trasladar hasta el Reten Policial de este Estado al ciudadano MERECUANA W.R., quien no debe ser recluido en el pabellón por resguardo a su integridad personal por cuanto la misma corre peligro.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

El secretario

Abg. L.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

L.O.

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