Decisión nº GC012005000325 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000123.

PARTE ACTORA: W.M.D.H..

APODERADO JUDICIAL: EMIRTON I.R. Y YOHEME R.A..

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA).

APODERADO JUDICIAL: L.T.I., J.G. Y J.G.G.V..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000123.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales e indemnizaciones provenientes de una enfermedad profesional, incoare el ciudadano W.M.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.827.810, representada por los abogados Emirton I.R. y Yoheme R.A., contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Junio de 1982, bajo el No. 6, Tomo 132-C , representada por los abogados L.T.I., J.G. y J.G.G.V..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 591 al 613, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 2005, dictó sentencia definitiva declarando:

  1. ) “parcialmente con lugar” la acción incoada por cobro de prestaciones sociales, condenando a la accionada a cancelar:

    • ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 60.000, oo.

    • COMPENSARON POR TRANSFERENCIA: Bs. Bs. 60.000, oo.

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.878.041, 96.

    • VACACIONES: -años 1994/2002-: Bs. 1.712.457,27.

    • UTILIDADES: -años 1994/2002-: Bs. 1.264.314,21.

    • Intereses sobre prestaciones sociales.

    • Corrección monetaria.

  2. ) “parcialmente con lugar” la acción incoada por enfermedad profesional, condenando a la accionada a cancelar:

    • Daño moral: Bs. 10.000.000, oo.

    • Indemnización prevista en el artículo 33 –parágrafo 2do. numeral 1ro.- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 18.615.000, oo.

    • Artículos (sic) 571, 575 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.950.000, oo.

    • Corrección monetaria.

    Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    THEMA DECIDENDUM

    La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que con ocasión del trabajo que –dice- desempeñó en demandada, padece de una enfermedad profesional, la cual atribuye a la inobservancia –por parte de la empleadora- de las normas sobre higiene y seguridad industrial.

    Así mismo, reclama el accionante los derechos laborales que –dice- debidos con ocasión de la relación que los unió.

    II

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión:

    • Que en fecha 22 de septiembre de 1993, ingresó a prestar servicios en la accionada.

    • Que se desempeñaba como conductor de vehículos pesados.

    • Que en fecha 27 de junio de 2002, renunció.

    • Que su tiempo de servicio era de 08 años, 09 meses y 05 dias.

    • Señala que, renunció como consecuencia de la enfermedad profesional que dice lo afecta.

    • Que dada la inobservancia de la empleadora a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, la enfermedad profesional que lo aqueja le ocasionó “lesión en la columna vertebral”, traducido en una incapacidad parcial y permanente.

    • Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 10.014,30.

    • Refiere que, a contar del mes de Noviembre de 2001, comenzó a sentir fuertes dolores en la columna, lo que obligó a solicitar reposo para efectuarse chequeos médicos.

    • Que luego de los exámenes que le fueren practicados, se le diagnosticó la siguiente patología: “artrosis de la columna cervical, inestabilidad cervical C5-C6, hernia discal L3-L4/L4-L5, osteoartrosis lumbar”.

    • Que la lesión padecida obedece a factores ergonómicas, por vibración del vehículo pesado que conducía.

    • Que la accionada incumplió las normas relativas a la prevención de enfermedades laborales dada la labor por él desempeñada –conductor de vehículo pesado-.

    • Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

    POR DERECHOS LABORALES:

     ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 2.700.000, oo.

     COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 540.000, oo. Empero el A quo, por tales conceptos condenó a la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo c/u), no alzándose el actor frente a dicha resolutoria, por lo que adquirió frente a él el carácter de la cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada).

     PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.147.482,80. No obstante tal petitorio, el A Quo por tal concepto condenó: Bs. 2.878.041, 96, monto éste superior al reclamado por el actor.

     VACACIONES –años 93-2002- (15 dias por año, más 01 dia adicional después del primer año: 171 dias): Bs. 1.712.445,30.

     UTILIDADES –años 93-2002-, (15 dias por año: 135 dias) para cuya determinación solicitó experticia complementaria-.

    POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL:

     Indemnización prevista en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.851.200, oo.

     Indemnización prevista en el artículo 33 –parágrafo 2do. numeral 3ro.- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 10.965.658, oo.

     Daño moral: Bs. 12.500.000, o.

     Daños materiales por las lesiones en la columna cervical: Bs. 32.000.000, oo. Concepto éste no acordado por el A Quo, no alzándose el actor frente a dicha resolutoria, por lo que adquirió frente a él el carácter de la cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada).

     Costas y costos.

    CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 402-430).

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:

    Admitió como ciertos –y por ende no contradictorios- los siguientes hechos:

    • La relación laboral que la unió con el actor.

    • Su fecha de inicio y término.

    • Que el accionante renuncio.

    • Labor desempeñada por éste.

    • Monto del salario que el actor dice percibía (Bs. 10.014,30).

    Niega que el actor hubiese adquirido una enfermedad profesional, y como consecuencia de ello la incapacidad que dice lo afecta.

    Niega el contenido y petitorio libelar.

    Refiere que, “la artrosis” es una enfermedad multicausal.

    Que no existe relación de causalidad entre la labor que el actor desempeñaba y la afección que lo aqueja.

    Admite adeudar: “antigüedad acumulada al 19 de Junio de 1997; compensación por transferencia (a razón de Bs. 2.500, oo y Bs. 500, oo diarios –respectivamente- , empero el a Quo tomó como base de cálculo –de ambos conceptos- la suma de Bs. 500, oo, resolutoria ésta contra la cual el actor no se alzó); prestación de antigüedad (Bs. 2.319.858,95).

    Señala haber cancelado lo debido por vacaciones y utilidades, correspondientes a los años: 93-94, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001.

    Admite adeudar vacaciones fraccionadas del año 2002, por el monto de Bs. 285.407,55, y utilidades, por el monto de Bs. 1.443.329,22. Empero, el A quo en el fallo recurrido ordenó cancelar por concepto de Utilidades Bs. 1.264.314,21, resolutoria ésta frente a la cual el actor no se alzó.

    Señaló haber cancelado al actor los siguientes montos:

    Arreglo 1994: Bs. 107.782,50

    Arreglo 1995: Bs. 127.609,45.

    Arreglo 1996: Bs. 286.131,37.

    Arreglo 1997: Bs. 469.795,03.

    Arreglo 1998: Bs. 794.243,06.

    Negó incumplir normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

    Señala improcedencia de las indemnizaciones reclamadas aduciendo ausencia de relación de causalidad entre la enfermedad y la labor prestada, y que por cuanto, además, al estar éste asegurado corresponde al Seguro Social las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    • La relación laboral que la unió con el actor.

    • Su fecha de inicio y término.

    • Su causa de finalización: renuncia.

    • Labor por éste desempeñada.

    • Monto de la remuneración que el actor percibía.

    • Que el actor padece la enfermedad que señala en el escrito libelar, más no en su etiología.

    • La improcedencia de lo reclamado por concepto de daños materiales por las lesiones en la columna cervical: Bs. 32.000.000, oo. Concepto éste no acordado por el A Quo, no alzándose el actor frente a dicha resolutoria, por lo que adquirió frente a él el carácter de la cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada).

    • Lo debido por concepto de:

    Compensación por Transferencia: Bs. 60.000, oo.

    Antigüedad Acumulada: Bs. 60.000, oo.

    Utilidades fraccionadas: Bs. 1.264.314,21, lo anterior obedece a la circunstancia de que la accionada admitió su mora en el pago, por montos mayores a los condenados, empero el actor no se alzó frente a tal resolutoria, por lo que adquirió frente a él el carácter de la cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada).

    Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • Si el actor se encontraba asegurado, en cuyo caso corren a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    • El cumplimiento por parte de la accionada de las normas legales en materia de seguridad industrial, vale decir:

  3. Las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo las cuales el actor prestó sus servicios en la demandada, en el sentido de precisar si de conformidad con las previsiones contenidas en Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la accionada dio cumplimiento a:

    1.1) Su Obligación de proveer –al actor- de herramientas adecuadas para el trabajo por él realizado, así como el entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta (Artículo 197).

    1.2) Inspecciones en el sitio de trabajo –por parte del empleador- con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas (Artículo 863).

    1.3) Las condiciones de ingreso del actor, lo cual debió verificar la accionada por conducto de sus servicios médicos, mediante la realización de un examen pre-empleo (Artículo 496).

    • Que la accionada cumplió con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN No. 2260-88, referida a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador, en base a las descripciones de trabajo, análisis de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo (Punto 4.3 de la Norma referida).

    • La incapacidad padecida por el actor, pues éste refiere “ser parcial y permanente”, empero el A Quo la consideró “absoluta y permanente”, ello a los fines de precisar si el Juez de la Primera Instancia incurrió en ultra petita al conceder más de lo pedido, o tan sólo aplicó el Parágrafo Único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al cual “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados…….”

    • Que la accionada canceló:

    >>) Lo debido por vacaciones y utilidades, correspondientes a los años: 93-94, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001.

    >>) Arreglo 1994: Bs. 107.782,50

    >>) Arreglo 1995: Bs. 127.609,45.

    >>) Arreglo 1996: Bs. 286.131,37.

    >>) Arreglo 1997: Bs. 469.795,03.

    >>) Arreglo 1998: Bs. 794.243,06.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    ……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………..

    .

    …..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

    (Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

    Con relación al primer punto controvertido, referido a “si el actor se encontraba asegurado, en cuyo caso corren a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”, se aprecia:

    Del petitorio libelar se aprecia, que el actor reclama diversas indemnizaciones, fundamentándose para ello en textos legales que rigen la materia referida a accidentes y enfermedades laborales, quien decide se permite establecer lo que a continuación sigue, a los fines de poder delimitar el debate probatorio, y el éxito o no de la pretensión deducida, al respecto se observa:

    Tal como lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Exp. No. 00-132. Sent. No. 430), en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, está previsto, en cuatro textos normativos, que son:

    1. Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Ley del Seguro Social.

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el,

    4. Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    ………..El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que tal régimen, tiene naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio. En caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo, o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio –conforme a lo previsto en el numeral 2º de la Ley del Seguro Social-, quien pagará las indemnizaciones deberá ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales……..

    ……..Las indemnizaciones, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas, no implica la renuncia de las demás, solo que para su procedencia, deben ser demostrados sus supuestos de procedencia…….

    .

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 169. (Páginas 648-654). Exp. No. 00-132. Sent. No. 430).

    En base a lo transcrito, corresponde a la accionada evidenciar que el actor se encontraba amparado por la cobertura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo corren a cargo del Instituto Asegurador, mas no del empleador.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA (Folios 221-222).

    • Reprodujo el mérito de autos.

    • Documentales.

    • Prueba de informe.

    • Experticia.

    DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 313-325).

    • Reprodujo el mérito de autos.

    • Documentales.

    • Prueba de informe.

    • Experticia.

    • Inspección judicial.

    • Testimoniales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

    Corren a los folios 16 al 42, 223, 224, 226 al 281, documentos privados consistentes en constancia de trabajo, carnets de trabajo y recibos de pagos, irrelevantes en el proceso, pues versan sobre hechos no controvertidos, como lo son, la relación laboral y el monto salarial que el actor percibía.

    Corren a los folios 43, 44, 46, 78 al 89, instrumentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. Por ende, carentes de valor probatorio.

    Corre al folio 45, informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demostrativos de la lesión padecida por el actor, más no así de su origen.

    Corre al folio 47, Acta de Matrimonio, demostrativas del estado civil del accionante. Tal hecho resultó no controvertido.

    Corre a los folios 285 al 308, documentos administrativos, emanados de la Inspectoria del Trabajo en este Estado. Tales instrumentales, al haber sido elaboradas por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, están revestidos de una presunción de veracidad y legalidad, atacables sólo por vía de tacha de falsedad la cual –en modo alguno- fue planteada.

    Tales documentales evidencian:

    • Que con motivo del “Acto Supervisorio” realizado en la accionada en fecha 23 de Abril de 2002, el Funcionario del Trabajo actuante, constato –por parte de la demandada-, incumplimiento –entre otras obligaciones- de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo (Ejemplo: ropas de trabajo, equipos de protección personal, constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, notificación de riesgos, incumplimiento a la obligación de notificar los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran, ausencia de estadísticas de incendio).

    • Propuesta e imposición de sanción (pena pecuniaria), ante la contumacia de la accionada de no corregir las omisiones detectadas en el medio ambiente de trabajo. Observa quien decide que, al ser las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta ilícita que obliga a reparar el daño.

    Corre al folio 311, informe médico emanado de la “Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (Inpsasel), demostrativo de la lesión padecida por el actor, más no así de su origen.

    Corre a los folios 452 al 473, 544 al 550, probanzas aportadas por el actor, inapreciables, al haber sido incorporadas a los autos vencida la oportunidad legal para ello, vale decir, al inicio de la audiencia preliminar primigenia.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

    Corre a los folios 332 al 337, 340 al 346, 351 al 365, 381 al 386, instrumentos privados emanados de terceros (Transporte Capricornio, Transporte Acuario, M.B.d.V.), no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”. Por ende, carentes de valor probatorio.

    Corre a los folios 366 al 377, “planillas forma 14-02 y 14-03”, demostrativas de la relación laboral del actor con terceros ajenos al juicio, por ende irrelevantes en el proceso.

    Corre a los folios 387 al 391, copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad “Transporte Capricornio”, tercero ajeno al juicio, por ende irrelevante en el proceso.

    Corre al folio 339, recibo de vacaciones a favor del actor por el periodo comprendido a los años 94-95, por Bs. 30.398, oo, al folio 348, préstamo a cuenta de vacaciones 99-2000 y 2000-2001, por Bs. 491.931,64; deducible por tanto de las cantidades que por tales conceptos pudieran corresponderle al actor.

    RESULTAS DE LAS PRUEBA DE INFORME E INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Con relación a la inspección judicial promovida por la accionada, esta nada aporta a favor de su promovente, pues el origen de una lesión funcional –que se dice producida por el trabajo-, en modo alguno es constatable visualmente, pues para ello se requieren conocimientos médicos especializados en materia de salud ocupacional.

    Tal probanza –por tanto- en modo alguno podría evidenciar que la lesión del actor no es de origen ocupacional, y que éste ingresó a la accionada con dicha incapacidad funcional.

    Bien pudo la demandada promover un estudio ergonómico del puesto de trabajo, y de esta manera evidenciar la ausencia de riesgos ocupacionales como generadores de la enfermedad que padece e invoca el actor, y así desvirtuar la teoría del riesgo profesional que hace responder objetivamente –al patrono- del daño material y moral causado a sus dependientes.

    Con relación a la prueba de informes peticionada a la M.B.d.V. –cuya resulta riela al folio 509, nada aporta dada su imposibilidad de indicar lo peticionado –referido al estado de seguridad de los vehículos por ellos comercializados-.

    Corre a los folios 530 y 539, y 554, certificación expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desprende de tal documental, que el actor fue evaluado por la “Comisión Estatal para la Incapacidad”, en fecha 25 de Marzo de 2004, presentando –a aquella época-, un porcentaje de incapacidad de 67%.

    RESULTAS DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA PRACTICADA AL ACTOR.

    Corre al folio 541, resultas de la experticia médica practicada sobre la humanidad del actor, por el g.D.M.L.A.S.. Refiere el médico reconocedor que, el accionante padece de “comprensión radicular a nivel L4-L5, (raíz lumbar 4-5), con protución del disco centro derecha y parcialmente a la izquierda”.

    Corre al folio 555, “Evaluación de Incapacidad Residual”, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde refiere: “Paciente de 54 años de edad, ocupación chofer, que presenta cervicobraquialgia y lumbo-ciáticas recidivante que se exacerba con la actividad laboral y el esfuerzo mínimo, por la evolución del cuadro clínico y su ocupación debe ser incapacitado totalmente al trabajo”.

    Corre a los folios 574 y 575, “Informe Médico”, resultante de la experticia médica practicada sobre la humanidad del actor, por la Funcionaria Publica Dra. M.R.P., médico ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL). Tal actuación al haber sido realizada por una Funcionaria Público en ejercicio de sus funciones, esta revestidos de una presunción de veracidad y legalidad, atacables sólo por vía de tacha de falsedad la cual –en modo alguno- fue formalizada en la audiencia de juicio, pues el representante de la accionada sólo se limito a indicar que, “de conformidad con el numeral 4 del artículo 1380 tachaba de falso dicho informe, empero no efectuó la exposición de los motivos y hechos que podrían servir de soporte para hacer valer la falsedad del documento”, tal como lo prescribe el artículo 84 de la Ley.

    Refiere la médico, luego de evaluado el actor, que éste, es “portador de una cervicopatía y lumbopatía diagnosticada desde el 2001, que al momento de visitar la empresa, ésta, no aportó estudios o evaluaciones de los puestos de trabajo, procediendo por anto a realizar la evaluación de tipo observacional participativa, llegando a la conclusión de “que se trata de un puesto de trabajo de exigencia postural estática prolongada y con una gran carga de vibración vertical, que puede conducir a efectos dañinos sobre el sistema músculo-esquelético….., aunado a la presencia de malas condiciones ergonómicas en el asiento, en las condiciones mínimas de confort del vehículo…….

    ….se pudo constar que en los últimos 8 años, 10 meses y 7 dias que prestó sus servicios en la Empresa COVETRA no gozó de condiciones ergonómicas, de salud, de higiene y seguridad laboral…..

    ……..se trata de una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD DE TIPO TOTAL Y PERMANENTE……..”

    TESTIMONIALES

    Con relación a las testimoniales evacuadas, estima quien decide que dichas deposiciones en modo alguno podrían determinar o despistar el origen de una lesión ocupacional, toda vez que resulta altamente complicado –por no decir imposible- para un ciudadano no conocedor de la materia ocupacional, incluso para el propio Juez, determinar a fondo la etiología de una lesión funcional (cervicopatía y lumbopatía), sus causas y grado evolutivo, es decir, si la lesión ocurre por un macro trauma acumulado o por causa diferente a ello, por lo que se hace necesario acudir al auxilio de la ciencia médica. En consecuencia dichas deposiciones nada podrían aportar al proceso.

    RESUMEN PROBATORIO.

    Valorando las anteriores probanzas concluye quien decide que:

    *) La accionada evidenció que el actor se encontraba amparado por la cobertura del Seguro Social Obligatorio. Por ende, surge ende improcedente la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto éste en el cual yerra el fallo recurrido.

    ………En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el articulo 2º de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones deberá ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9º al 26 eiusdem…….

    (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Octubre de 2000).

    *) La accionada –sólo- evidenció, la cancelación de de vacaciones a favor del actor por el periodo comprendido a los años 94-95, por Bs. 30.398, oo, y, préstamo a cuenta de vacaciones 99-2000 y 2000-2001, por Bs. 491.931,64; deducible por tanto de las cantidades que por tales conceptos correspondan al actor.

    *) La accionada no logró evidenciar los restantes hechos controvertidos, cuya carga probatoria era de su incumbencia, vale decir:

  4. ) Las condiciones y medio ambiente de trabajo bajo las cuales el actor prestó sus servicios en la demandada, en el sentido de precisar si de conformidad con las previsiones contenidas en Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la accionada dió cumplimiento a:

    1.1) Su Obligación de proveer –al actor- de herramientas adecuadas para el trabajo por él realizado, así como el entrenamiento e instrucción para su uso en forma correcta (Artículo 197).

    1.2) Inspecciones en el sitio de trabajo –por parte del empleador- con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas (Artículo 863).

    1.3) Las condiciones de ingreso del actor, lo cual debió verificar la accionada por conducto de sus servicios médicos, mediante la realización de un examen pre-empleo (Artículo 496).

    • Que la accionada cumplió con los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas COVENIN No. 2260-88, referida a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador, en base a las descripciones de trabajo, análisis de trabajo, incluyendo procedimientos seguros de trabajo (Punto 4.3 de la Norma referida).

    *) No desvirtuó la accionada la incapacidad padecida por el actor, pues –lejos de ello-, si bien éste refiere “ser parcial y permanente”, el A Quo la consideró “absoluta y permanente”, aplicando para tal resolutoria la facultad de juzgamiento contenida en el Parágrafo Único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al cual “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados…….”. Fundamentó su resolución en la documental cursante a los folios 574 y 575, (“Informe Médico”, resultante de la experticia médica practicada sobre la humanidad del actor, por la Funcionaria Publica Dra. M.R.P., médico ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL)). Tal actuación al haber sido realizada por una Funcionaria Público en ejercicio de sus funciones, esta revestidos de una presunción de veracidad y legalidad, atacables sólo por vía de tacha de falsedad la cual –en modo alguno- fue planteada y formalizada en la audiencia de juicio.

    *) De igual modo, en la audiencia de juicio, la Funcionaria Publica Dra. M.R.P., médico ocupacional, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), manifestó que en el estudio efectuado en la accionada constató que pudo constar que en los vehículos pesados por ella inspeccionados “los asientos de éstos no reunían condiciones ergonómicas, puesto que ellos –los asientos-, representan el amortiguador principal para la postura y la vibración”.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando por la naturaleza intrínseca de la labor desempeñada por el actor, -como lo es de servicio de chofer de vehículos pesados-, tal ocupación entraña mayor riesgo inherentes a la vida y la salud del trabajador, en donde el peligro siempre va a estar latente, lo que se agrava con el hecho de no evidenciarse que la accionada hubiere presentado mayores condiciones de seguridad al actor, por cuanto no fue demostrado las inspecciones periódicas del vehículo, que como bien es sabido, sufre la obsolencia del tiempo por su uso y desgaste, así como el hecho de no tener el empleador debidamente constituido un Comité de Higiene y Seguridad, ni un manual de normas y procedimientos de higiene y seguridad, lo cual se evidencia de los informes que corren inserto a los autos, de lo que se concluye la inobservancia de las obligaciones del empleador en el resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo establecidos en los artículos 6, numeral 1, 2 y 4, artículo 19 numeral 1, 4, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo y artículos 862, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    De lo anterior se concluye que no se evidencia que la accionada garantizara los elementos de saneamiento básico, la protección a la salud y a la vida contra todos los riesgos, ausencia de órganos de seguridad laboral, ni se encuentra incorporada activamente a los Comités de Higiene y Seguridad Laboral.

    En consecuencia, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas, así las cosas el peligro a los cuales estaba expuesto el trabajador por ser inherente a la labor desempeñada, era del conocimiento del patrono, lo que indica que la parte accionada estaba en pleno conocimiento del riesgo y al incumplir con disposiciones de la Ley anteriormente mencionada, desembocó el infortunio pues el patrono debió ser previsivo y cauteloso en cuanto a las medidas de protección y seguridad personal del trabajador, en el presente caso no es el actor quien debió notificar el riesgo al patrono, pues este riesgo está latente en virtud de la labor ejercida, por lo que surge procedente las indemnizaciones de Ley.

    Así mismo, al evidenciarse el incumplimiento de la accionada en las normas de seguridad resulta procedente la indemnización por daño moral por hecho ilícito, demostrado como fuera la causa de la enfermedad, la cual estuvo en la falta de supervisión, mantenimiento y chequeo del vehículo pesado conducido por el actor.

    Por lo que a los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: La lesión causada al actor como consecuencia de su actividad profesional, desde el punto de vista físico le produjo una cervicobraquialgia y lumbo-ciáticas recidivante que se exacerba con la actividad laboral y el esfuerzo mínimo, –daño este irreversible-, determinando una incapacidad total y permanente y desde el punto de vista psicológico ha impactado en gran manera en el actor, el cual le produce sentimientos de tristeza y desesperanzas que perturba su vida familiar. Como puede observarse esta lesión repercute en la capacidad de producción del actor, obviamente disminuye su nivel de competitividad y producción, desmejorando su aspecto físico y psicológico.

     La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono en cuanto a la falta de resguardo suficientes a la salud del actor dado el nivel de riesgo que subsume la labor ejercida por éste, incumpliendo con las normas mínimas de seguridad al no tener un manual de normas y procedimientos, no tener constituido un Comité de Higiene y Seguridad, tal como lo señala el informe de la Unidad de Supervisión, lo que gradúa la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

     La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta imprudente del trabajador.

     Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al reclamante del daño se evidencia que el actor generalmente se había dedicado a la actividad de chofer, por lo que al afectarse su capacidad de movimiento hace aún más difícil su posibilidad de empleo, la cual no la hace competitivo para optar cargos que repercutan en una remuneración al menos medianamente aceptable.

     Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el actor, depende de su trabajo para subsistir.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para este momento el actor cuenta con 55 años de edad, encontrándose activamente productivo al momento en que la enfermedad le fue diagnosticada.

     Atenuantes a favor del responsable: No aprecia este Tribunal atenuantes a favor de la parte accionada.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo, vista la incapacidad total y permanente y los daños que repercute directamente a su salud emocional, a su capacidad de producción, y dado el incumplimiento de las normas mínimas de higiene y seguridad por parte de la accionada este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de DIEZ MILLONES DE Bolivares (Bs. 10.000.000,00) como indemnización por daño moral, compartiendo en este sentido la estimación del A Quo.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en su proceso de recuperación a los fines de minimizar en una forma considerable la incapacidad que padece, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge PARCIALMENTE PROCEDENTE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano W.M.D.H., contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A. (COVETRA), y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    1) Enfermedad Profesional

    • Daño moral: Bs. 10.000.000, oo.

    • Indemnización prevista en el artículo 33 –parágrafo 2do. numeral 1ro.- de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 18.276.097, oo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de la indemnización prevista en el particular N°. 02 del cuadro sinóptico anterior, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria para ambos casos, los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    2) Prestaciones sociales

    • ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 60.000, oo.

    • COMPENSARON POR TRANSFERENCIA: Bs. 60.000, oo.

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.147.482,80.

    • VACACIONES: -años 1994/2002-: Bs. 1.712.457,27.

    • UTILIDADES: -años 1994/2002-: Bs. 1.264.314,21.

    A la suma debida por concepto de vacaciones, deberá deducírsele la cantidad recibida -durante los años 94-95-, por Bs. 30.398, oo, y, préstamo a cuenta de vacaciones -99-2000 y 2000-2001- por Bs. 491.931,64.

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de la compensación por transferencia, así como de la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    • No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de A.d.A.D.M.C. (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:40 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000123.

    Disk. No. 06-2005.

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