Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 19 de enero de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP02-L-2005-1180

PARTE ACTORA: W.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.556.162.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.754.

PARTE DEMANDADA: V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.928.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 19 de enero de 2006 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció por la parte actora, el ciudadano W.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.556.162, debidamente asistida por la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.754. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.928, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, operando la presunción prevista en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de admisión de los hechos alegados por el actor. Acto seguido se dicta dispositiva.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2005, por el ciudadano W.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.556.162, asistido por la abogada C.M.M., Procuradora del Trabajo del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.021, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5)

Recibida la demanda por este juzgado el día 04 de julio de 2005, el tribunal recibe la demanda y en fecha 15 de julio de 2005 se admite la demanda, en el cual se ordena notificar a la demandada, V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.928 para que por medio de si debidamente asistido de abogado o por medio de apoderado judicial, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Alguacil J.G. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosalux Galíndez, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 13-12-2005 hasta el día de hoy transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el ciudadano W.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.556.162, asistido por la A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.754, no compareciendo la parte accionada, ni por medio de si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana W.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.556.162 y V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.928. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado inició el 15 de octubre de 2002 y finalizó el 15 de octubre de 2004. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario. Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era Despachador. Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de las prestaciones sociales indicadas por el accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega y demanda el pago de dos días de salarios laborados y no cancelados a razón de como último salario diario promedio devengado por la trabajadora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.285,7).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado y probado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2004.

 Duración de la relación de trabajo: 2 años.

 Salario semanal: Bs. 65.000,oo.

 Salario Diario: Bs. 9.285,7,oo

Ahora en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

 Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 2 años y que en base a la ley sustantiva laboral, debe establecerse que existe una deuda a favor de la actora de 45 días para el primer año de servicio, mas cinco días por cada mes subsiguiente mas dos días adicionales, lo que en total suma 102 días multiplicados por el salario integral devengado en cada mes en el cual se acreditó la antigüedad, arroja la cantidad de Bs. 955.005,oo.

 Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades y utilidades fraccionadas, teniendo el actor derecho a quince días de utilidades por cada año de servicio prestado, para un total de 30 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 9.815,20, salario mínimo decretado par ala época por el ejecutivo nacional, asciende a la cantidad de Bs.294.456,oo. Así se establece.

 Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones no disfrutadas para su primer y segundo año de servicio, acreditándose el actor por disposición legal 15 días para el primer año multiplicado por Bs. 7.550,40 (salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época) arroja la cantidad de Bs. 113.256,oo, mas 15 días para el segundo año y un día adicional, vale decir 16 días multiplicados por la cantidad de Bs. 9.815,20 (salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época), arroja la cantidad de Bs. 157.043,oo, lo cual en su totalidad asciende a la cantidad de Bs. 270.299,oo. Así se establece.

 Artículos 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional, acreditándose la actora por disposición legal 07 días para el primer año multiplicado Bs. 7.550,40 (salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época) arroja la cantidad de Bs. 52.852,8, mas 7 días para el segundo año y dos días adicionales, vale decir 9 días multiplicados por la cantidad de Bs. 9.815,20 (salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la época), arroja la cantidad de Bs. 78.521,06, lo cual en su totalidad asciende a la cantidad de Bs. 131.373,68. Así se establece.

 Diferencia Salarial: Conforme lo establece el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una diferencia salarial a favor del trabajador de Bs. 350.024,oo , dado que el salario devengado no correspondía con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para los trabajadores urbanos, en los siguientes términos:

a.- Salario diario devengado desde el 01 de julio de 2003 hasta el 01 de octubre de 2003, Bs. 191.640,oo, mensuales, existiendo una diferencia de Bs. 1.217, lo que multiplicado por los 02 meses laborados, asciende a la cantidad de Bs. 2.434.

b.- Salario diario devengado desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, Bs. 192.857,oo, existiendo una diferencia de Bs. 78.958, mensuales, lo que multiplicado por los 04 meses laborados, asciende a la cantidad de Bs.315.832.

c.- Salario diario devengado desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005, Bs. 278.571 mensuales, existiendo una diferencia de Bs. 15.879,oo, lo que multiplicado por los 02 meses laborados, asciende ala cantidad de Bs. 31.758,oo.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de Bs. 2.001.157,68 según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.556.162 contra el ciudadano V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.421.928.

SEGUNDO

Se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.001.157,68 por concepto de Prestaciones Sociales, diferencias salariales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador indicados en la parte motiva de la presente decisión, según lo especificado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.001.157,68, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora calculados sobre la cantidad de Bs. 2.001.157,68, causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Dada, sellada y firmada por el Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de enero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Emítase copias a las partes.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernandez

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Los Presentes

WSRH/rg*

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