Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 18 de Mayo de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007728

Recibida la solicitud presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. A.J.A., de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se desestime la denuncia efectuada por la ciudadana DAMELIS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.528.928, residenciada en el Barrio 24 horas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien formuló denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue distribuida a su despacho, manifestando el denunciante”…Tengo cinco años de separada de mi ex-esposo W.M., tengo dos hijos de el, quedé embarazada de la niña más pequeña y no tubo (sic) que ver con su hogar, en ocasiones quería ir a la casa a molestarme y me faltarme (sic) los respeto (sic), de tres años para acá se la pasa faltándome verbal (sic), gritándome y muchas groserías delante de mis hijos (sic), en mi sitio de trabajo formando escándalos y espectáculos diciéndome grosería (sic) …”

Señala el representante del Ministerio Público, que observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicita se acuerde la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana DAMELIS ALFONZO

Este Tribunal observa, al analizar las actuaciones que es procedente la desestimación total de la denuncia, según lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, más no por la causa que señala el Ministerio Público, en virtud de que los hechos denunciados encuadran dentro de lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, más el delito es de acción privada, es decir a instancia de parte agraviada, lo cual en le presente caso no ha sucedido razón por la cual es procedente la desestimación de la denuncia formulada y así se decide.

En consecuencia, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADA LA DENUNCIA interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue distribuida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la actuación en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para su Archivo. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González

La Secretaria

Abg. Yandyra Franco

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