Decisión nº XP01-P-2010-000866 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000866

ASUNTO : XP01-P-2010-000866

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 01JUL2011, por la cual se absuelven a los ciudadanos W.N.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº 11.110.399 y B.Y.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. Y.D.R.R..

Defensor: La defensa fue ejercida por el Abogado L.M., Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

Fiscales: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral los fiscales Auxiliares ROBALDO CORTEZ CADALES y J.U..

Víctima: (identidad omitida)

Acusados: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

  1. - W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., donde nació el 07-10-73. de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residencia en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de Identidad N° 11,110.399.-

  2. - B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de M.F. y N.d.F., residenciado en la Urb. Valle Escondido , vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296.-

    II

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dejar primariamente constancia de los hechos objeto del juicio, los cuales se encuentran contenidos en la acusación fiscal, delimitados durante la fase intermedia y ante el Juez de Control resumiéndose a la presunta comisión de los delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) , procediendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a exponer en la oportunidad de la apertura del juicio oral:

    … ante todo muy buenos días, en mi carácter de fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, procedo en este acto de apertura a juicio oral y reservado, a ratificar en todas y cada una de sus partes, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., donde nació el 07-10-73, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residenciado en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de Identidad Nº 11,110.399 y B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de M.F. y N.d.F., residenciada en la Urb. Valle Escondido, vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) , debo señalar que la participación que la representación fiscal le atribuye a los acusados es la de coautores de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ahora bien ciudadana juez, resulta necesario señalar que el Ministerio Publico a partir del día de hoy se propone demostrar con los elementos y medios probatorios, recabados durante la investigación y debidamente admitidos en audiencia preliminar por el juez de control, asimismo esta representación Fiscal se propone demostrar que, en fecha 05-01-2009, siendo 10:54 horas de la mañana comparece la victima presente, a los fines de interponer una denuncia formal en contra del ciudadano W.D.F., ahora, cuál fue el motivo que dio lugar a ello, ella indica y explana en su escrito de denuncia que el ciudadano, quien era su pareja para ese instante, estaba divulgando unos videos que comprometían y atentaban contra su intimidad, videos estos que habían sido filmados por el acusado de marras cuando estaba en la intimidad con la ciudadana (identidad omitida) , y que ella tuvo conocimiento de la divulgación a través de una llamada anónima, donde le señalaba que estaban pasando esos videos a través de equipos celulares, y donde le exigían para recoger esos videos, cierta cantidad de dinero, pero esas llamadas fueron en forma reiteradas, vale decir continúas, donde de una u otra forma atentan en contra de su estabilidad emocional, psicológicas, moral y en consecuencia integral de ella y su núcleo familiar, específicamente de su hija quien estudiaba en la Universidad S.M., de esta ciudad, igualmente la victima señala en el curso de la investigación, que tuvo conocimiento que la ciudadana B.F., tuvo participación en la divulgación de esos videos íntimos, toda vez que tuvo conocimiento a través de personas, allegadas a la misma, que igualmente estaba divulgando a través de su teléfono los referidos videos o grabaciones intimas y es por ello que durante el curso de investigación, en la fase preparatoria el Ministerio Público pudo recabar serios y fundados elementos, con los que se logró demostrar que ciertamente el hecho denunciado u ocurrido y de donde se esgrime que los ciudadanos acusados se encuentran inmersos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) ; ese es el hecho que el Ministerio Público demostrara con los elementos recabados en la fase de investigación, lo cual solicito se den por reproducidos para demostrar con ellos la efectiva responsabilidad penal de los hoy acusados, en tal sentido, solicito ciudadana jueza, se sirva aperturar el presente contradictorio y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los hoy acusados…

    En el mismo orden se concede el derecho de palabra al Defensor Público, L.M. quien manifestó: “Buenas días a todos los presentes, siendo la oportunidad para celebrar el presente juicio, se hace necesario invocar al el derecho que asiste a mis defendidos, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo es necesario señalar que no existe relación entre los hechos que el Ministerio Publico, pretende probar en este juicio y los tipos penales, tal y como lo señaló el Ministerio Publico, esta causa se inicia por la interposición de una denuncia, por la victima, pero ella establece que terceras personas le informaron que quienes estaban divulgando el presunto video, son los presentes acusados, y al Ministerio Publico no le consta que haya sido mis defendidos quienes divulgaron ese video, recuerdo al tribunal que estamos en la fase de juicio oral y publico y de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las audiencia se deben desarrollaran de forma oral, no queda claro ni a la defensa ni a los imputados de lo que quiere demostrar, no se ilustra al digno tribunal por cuales delitos se esta juzgando a mis representados, sin embargo en el escrito acusatorio, los acusados están siendo acusados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero dichos delitos, en ningún caso podrán demostrar algún tipo de responsabilidad hacia mis defendidos, ya que la acusación carece de pruebas y elemento que no permitirán demostrar la responsabilidad de mis defendidos, se difundió a la luz publica un video donde aparecía uno de mis defendidos, la victima manifiesta que la divulgación de dicho video le causo daños psicológicos y morales pero no es menos cierto que a mi defendido también lo perjudico, ya que su imagen aparecía en dicho video, entonces mal podría atribuírsele esos delitos, ya que el también fue afectado, y no se demuestra que fue el que difundió el video, así mismo esta defensa a la ciudadana B.F. por un delito establecido en una ley, dirigida a erradicar aquellas conductas de algunos hombres en contra de las mujeres, sin embargo el Ministerio Publico en completa inobservancia de las jurisprudencia imputa a una mujer por un delito de genero, lo cual repito es contrario a lo establecido en las jurisprudencia, la cual se señalara en la oportunidad correspondiente, donde se señala que los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, debe ser en razón del genero, como sujeto activo, cual no ocurre en el presente caso, por otra parte tampoco se cuenta con testigos que establezcan claramente que mis defendidos hayan ejercido algún tipo de violencia psicológica, acoso, hostigamiento o algún tipo de violencia, lo cual se demostrará en el transcurso del juicio, por todo esto la realización de este juicio y el hecho que mis defendido están siendo procesados como tal delincuentes y por estar restringido de su libertad no tiene sentido la realización de este juicio, considera la defensa que no esta actuando de buena fe, el ministerio público, no puede ser que por razones de índoles personales o subjetivo dos personas los lleven a juicio sin tener pruebas o elementos de convicción, pero esta defensa demostrara la inocencia de mis defendido.-. Es todo…”

    Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido las exposiciones de las partes, se procedió a imponer a los acusados de sus derechos relacionados con la declaración, no sin antes advertir lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se les informa del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y que el juicio continuará aún cuando no declaren y que podrán hacerlo en cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al Tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resultó acusado y la normativa aplicable. Acto seguido, el acusado W.N.D.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., donde nació el 07-10-73, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residenciado en el Comando de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de Identidad Nº 11,110.399, manifestó: …”No Deseo Declarar…”.- Acto seguido, la acusada B.Y.F.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de M.F. y N.d.F., residenciada en la Urb. Valle Escondido, vereda 2, casa Nº 02-11, color melón y titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296, manifestó : …”No Deseo Declarar…”

    Se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana quien manifestó:

    …quiero ratificar en cada una de sus partes, el contenido de las actas y entrevistas que me fueron tomadas ante la fiscalia , en contra de los ciudadanos W.D. y B.F., ya que a través de estos hechos ocurridos, por esta situación presente daños psicológicos, morales y ruptura de mi núcleo familiar, que hasta la actualidad ejerce cierto grado de daño en mi familia, sigue repercutiendo, también quiero dejar constancia que en ningún momento con la denuncia formulada fue la de actuar malicia contra las partes hoy acusados, por otro lado, quiero dejar constancia que el fiscal que realizo por ante este Tribunal la acusación Abg. J.C.B., jamás en mi vida había sostenido con el mismo ningún tipo de nexo de amista o familiar que me uniera a él, simplemente la veces que consulte con el ciudadano fiscal fue para asesorarme legalmente de mis derechos y deberes por todo lo antes expuesto ciudadana Juez y en vista de todo lo que he vivido por esta situación solo quiero que se esclarezcan los hechos y se establezcan las sanciones correspondientes si hubiere responsabilidad alguna…

    Seguidamente se dio inicio de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se altera el orden de recepción de pruebas iniciando con los testigos que comparecieron a la convocatoria del Tribunal, comparece la ciudadana ARVELO ELIZABETH, titular de la cédula de Identidad Nº 1.568.348, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impone del contenido del falso testimonio, recibió su declaración y se procedió al interrogatorio de ley, seguidamente se procede a recibir el testimonio de la ciudadana A.O.A.V., titular de la cédula de Identidad Nº 8.945.575, se procedió a tomar el juramento de ley, se le impone del contenido del falso testimonio, recibió su declaración y se procedió al interrogatorio de ley, seguidamente se procede a llamar a la testigo, quien procedió a identificarse como queda escrito M.D.V.P.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.521, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos.

    Suspendido el Juicio por la no comparecencia de testigos y expertos se fija oportunidad para continuar y en fecha 08JUN2011, en esa oportunidad ante la no comparecencia de expertos ni testigos se acuerda alterar el orden y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas documentales, procediendo a incorporar:

  3. -) Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 08 de enero de 2009;

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2009;

  5. -) Informe de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por la Abg. E.A. en su carácter de asesor legal, del instituto de la mujer en el estado Amazonas.

    Suspendido el Juicio por la no comparecencia de testigos y expertos se fija oportunidad para continuar y en fecha 14JUN2011, en esa oportunidad ante la no comparecencia de expertos ni testigos se acuerda alterar el orden y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas documentales, procediendo a incorporar por su lectura parcial previo acuerdo de todas las partes:

  6. -) Informe médico, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. M.H., médico Psiquiatra, adscrita a la Dirección Regional de S.d.E.A.. Folio 46 de la pieza N° 1.

    Suspendido el Juicio se fija oportunidad para continuar en fecha 21JUN2011, en esa oportunidad comparece la experto MAYOLIS SISO, se procede a la juramentación de la experto se le pone de manifiesto el Informe Médico que cursa en actas, a los fines de que manifieste a este Tribunal si reconoce la misma, a lo que manifestó: Si ratifico que es mi firma y que el Informe fue realizado por mi persona (Acta de fecha 03/03/2010, que corre insertos a los folios 47 y 48 de la pieza I), y procedió a rendir declaración.

    Suspendido el Juicio por la no de la experto M.H. se fija oportunidad para continuar y en fecha 28JUN2011, en esa oportunidad no comparece la experto en virtud de no haberse logrado su efectiva citación, se acuerda alterar el orden de recepción de la prueba y se procede a ingresar por su lectura pruebas documentales, se incorpora de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  7. - INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Magíster MAYOLIS SISO, de fecha 03-03-2010, la cual riela en los folios 47 y 48 de la pieza I, Se deja constancia que por acuerdo de las partes, se dará una lectura parcial del presente INFORME.

  8. - De igual forma se ingresan como prueba por su exhibición UN (01) COMPACT DISC, con contenido pornográfico, se deja constancia que se le dio una reproducción parcial al CD grande el cual contenía imágenes variadas, e inclusive en una carpeta las fotos que tienen interés en el presente debate, se deja constancia que las fotos tienen fecha 03 y 04 de Abril de 2005, y presuntamente conforme a lo manifestado por el Técnico D.B., fueron grabadas en el CD, en la fecha 10-11-2006.

    Suspendido el Juicio por la no comparecencia de la experto M.H. se fija oportunidad para continuar y en fecha 01JUL2011, en esa oportunidad comparece la experto M.H., quien procedió a identificarse mediante su cédula de Identidad laminada, se procedió a tomar el juramento de ley, y se recibió su declaración.

    Seguidamente se procede a incorporar de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal un CD pequeño marca tdk dvd 2x video regrabable 1.4 GB, con formato DVD, el cual no tiene identificación, salvo las marcas distintivas de producción industrial, el cual por acuerdo de las partes se reproduce de forma parcial, se efectuó la reproducción del formato y se observa dos carpetas AUDIO TS que no contiene data aparente y la carpeta VIDEO TS, que a su vez contiene tres subcarpetas, una con peso de 435 MB, denominada VTS 01_1_VOB. Las otras dos denominadas VTS-01- Y VTS-1-0, ambas con 25 KB de respaldo informático para reproducción de la VTS 01_1_VOB. En los seis minutos, se evidencian contenidos sexuales explícitos, del acusado con otra persona que no es la victima, pero no se puede adelantar la misma en este formato.

    Seguidamente se declara concluida la recepción de pruebas se procede a recibir las conclusiones de las partes:

    El Ministerio Público llegó a las siguientes conclusiones:

    …una vez concluidas como han sido los elementos y su recepción de pruebas estas representación fiscal llegó a las siguientes conclusiones, en fecha 05/01/2009, la ciudadana J.G.S.F., compareció por ante la Fiscalía del Ministerio público denunciando de que había sido objeto de exposición al escarnio público, por parte de los ciudadanos W.N.F. y B.Y.F., todo ello en virtud de la divulgación de imágenes con contenido sexual, entre su persona y el ciudadano W.N.D.F., ahora bien, la ciudadana victima, ratificó en esta sala audiencia en todas y cada una de las partes, la acusación, y señaló en esta audiencia a los acusados como autores de tal exposición y degradación, tal material audiovisual, fue referido por los ciudadanos que comparecieron ante esta sala de audiencia, A.O.A. y M.P., que refirieron por comentarios que escucharon en la Universidad S.M. que se estaba divulgando un video que involucraba a W.D.M. y a la Ciudadana G.S. y que estaba siendo divulgado por B.F., estas personas que concurrieron como testigos a esta sala de audiencias, si bien es cierto que no percibieron este material por su vista, no es menos cierto que escucharon de la existencia del mismo y su divulgación, por lo que es tan hábil el testigo que ve como el que escucha y tales testimonios estima y considera este fiscal, deben ser valoradas y adminiculados con las pruebas que tales imágenes existen, como quedó acreditado, en el CD de fotos, por lo que tal aseveración hecha es totalmente cierta, ya que como referí el físico de audiovisual existe y así quedo demostrado y que si corresponde al ciudadano acusado y a la victima. Lo que conllevó, a causar en la persona de la ciudadana victima, una serie de trastornos emocionales, sentimentales, de personalidad de comportamiento, de conducta de actitudes, que ciertamente, dejaron en ella, un carácter nocivo para su estabilidad, para su personalidad y estabilidad psíquica, así como también una serie de actos que causaron intimidación en la misma, afectando su ámbito, laboral familiar y personal, fueron las conclusiones de los expertos, la psicólogo Mayolis Siso y la médico Psiquiatra, M.H. quienes fueron contestes en afirmar que las referidas ciudadanas, en afirmar que la ciudadana alteraciones del estado de ánimo, traducido eso en un trastorno mixto, tal cual lo refieren las expertas y que el mismo estaba asociado, con la exposición de dichas imágenes al escarnio público ya que textualmente expreso, que el conflicto con su esposo fue el detonante, para tal cuadro sentimental y anímico, asimismo, refirió tanto en la psiquiatría como en psicología, concordaba el cuadro presentado por la victima con lo manifestado por ella, y que se utilizaron los métodos correspondientes para el diagnostico, siendo así las cosas, claramente, los ciudadanos, W.D. subsumieron su conducta, en los tipos penales en los cuales se les subsumió, delitos correspondientes al acoso u hostigamiento, y violencia psicológica, cuyos contenidos están en consona armonía con los diagnósticos de los expertas, elementos de prueba que al ser adminiculados, comportan la participación delictual de los acusados, solicito respetuosamente la sentencia condenatoria a los ciudadanos acusados. Es todo…

    Se le concede la palabra a la defensa a fin de que presente sus conclusiones quien expuso:

    “…Buenas tardes concluido el presente juicio, Oral y Privado, corresponde al momento de llegar a las conclusiones de lo ocurrido, debatido y analizado por todas las partes, en el desarrollo de las partes en audiencia, en ese sentido, debo mencionar, aunque ud lo sabe, que la finalidad en este juicio es establecer la verdad de los hechos, de ¿Cuáles hechos se debe establecer la verdad? Los que en su escrito acusatorio, el ministerio público, somete a mis defendidos, esos hechos establecen que mis defendidos, que ellos difundieron unos presuntos videos, causando, por parte de mis defendidos, violencia psicológica u acoso u hostigamiento establecidos en la ley especial de género, en ese sentido, una vez se ha intentado demostrar si los hechos fueron realizados por los acusados, la victima ratifica su acusación, lo cual no puede constituir ningún medio para demostrar una acusación, en primer lugar, en segundo lugar si revisamos la denuncia de la victima, la cual no fue promovida como prueba tenemos que la misma señala que escuchó, por dos ciudadanas promovidas por ministerio público, que dos ciudadanos le dijeron que los acusados estaban divulgando esos videos y la victima no mencionó en ninguna parte que los vio haciéndolo, al comparecer las mencionadas testigos, ellas fueron claras en decir que ellas habían visto los videos y que no les constaba que mis defendidos hayan divulgado dicha video, por lo tanto de la declaración de los testigos y de las victimas, no se pude establecer que ellos hayan divulgado los videos así como de la declaración de los expertos se asevere tal afirmación, cabe asegurar, que con respecto a lo dicho por los expertos, que para demostrar el estado mental o condición de una persona, no puede hacerse esto con expertos privados sino que deben ser hechos por expertos del CICPC, según la Corte, por lo cual carecen de validez, sin embargo si se les da validez, las mismas no señalan a mis defendidos, ni los vinculan con ellas. Con respecto a la grabación, solicita esta defensa que no sea valorada por Ud. Por cuanto como ha quedado en las actas, nunca existió control sobre dicho medio probatorio, la defensa nunca tuvo acceso previo a dichas grabaciones, y dichas grabaciones fueron consignadas por el Fiscal, luego de aperturado el juicio Oral, por todo lo antes expuesto no existe o no se comprobó los hechos que el Ministerio Público le atribuye a mis defendidos, con los elementos aportados no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, ni se demostró que estén sus actos enmarcados en los delitos. No existe adecuación ni se pueden subsumir, en los tipos penales de violencia física ni de acoso u hostigamiento, dichos penales establecen las formas o los medios de comisión, por los cuales queden incursos, ya que ellos son taxativos y ninguno de los medios de comisión se les puede atribuir a los acusados de autos, por todo ello no queda otra que ud administrando justicia absuelva a los ciudadanos acusados de todo y cuando se les atribuya de todo cuanto se les imputa, es todo.

    Una vez escuchadas las conclusiones de la defensa, se le concede la palabra a la Fiscalía para la réplica y quien manifiesta que no desea hacer uso de la misma, de lo cual se deja constancia.

    Se le concede finalmente el derecho de palabra al acusado W.N.D.F., y este manifestó;

    … Buenos días, no tengo declaración, solamente Solicito que se me entregue el video en el momento oportuno, por cuanto estoy yo con otra persona, que no tiene nada que ver, es todo. ..

    Se le concede la palabra a la acusada B.Y.F. y esta manifestó que no desea declarar.

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

    Incorporadas al Juicio la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la participación de los ciudadanos W.N.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº 11.110.399 y B.Y.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

    De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados W.N.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº 11.110.399 y B.Y.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se recibieron las siguientes testimoniales:

    Compareció la ciudadana ARVELO ELIZABETH, testigo promovida por el Ministerio Público quien manifestó: “ lo mismo que dije en otra oportunidad, no se porque me llaman como testigo lo único que hice fue realizar un informe de la situación planteada por ella en ese momento ya que yo trabajo en IRMUJER, donde yo soy asesor legal, ella se presento allá, yo la asistí en algunas oportunidades es lo único de lo que yo puedo dar fe es relacionado, su problema era por unos videos. A preguntas del Fiscal Respondió: Yo soy asesor legal del instituto de la mujer; ella se dirigió hasta mi oficina hace como dos año; ella manifestó que estaba siendo afectada psicológicamente por cuanto su ex concubino esta divulgando unos videos íntimos de ellos como pareja; si yo realice un informe en relación al caso que ella había presentado para ese momento, también la remitimos para el psicólogo, ya que la vi bastante angustiada; si yo acompañe a la ciudadana en una oportunidad hasta la fiscalia y hable con el fiscal; tengo 5 años en ese cargo asesorar a todas las mujeres victimas de estos casos. A pregunta de la defensa, respondió; no yo no conocía ni a la ciudadana Judith ni al ciudadano W.D.; no yo vi ningún video; esta ciudadana llego a mi oficina con una depresión fuerte, ella para ese momento estaba con unas terapias con la psiquiatra M.H.; yo le puedo decir que en ese momento la vi en un cuadro depresivo que la podría llevar al suicidio; a mi no me consta que los ciudadanos acusados fueron los que divulgaron el video. a pregunta de la Juez, respondió: si la ciudadana , me manifestó que la situación que la tenia así era divulgación de esos videos; yo recuerdo que ella decía que eran unos videos íntimos, que no sabe como salieron a la calle y que ella se entero porque le metieron unos papeles por debajo de la puerta de su casa; yo nunca llegue a ver esos videos; si ella me dijo que eran sus videos íntimos donde aparecía ella con el ciudadano William que era su pareja; si es parte de mi trabajo acompañar a las victimas a la fiscalia; la acompañe en una oportunidad….”

    Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, coligiéndose de un ejercicio intelectual deductivo que la declaración rendida ante este Tribunal ARVELO ELIZABETH, no sindica a los acusados como causantes del desequilibrio emocional y psicológico padecido por la ciudadana (identidad omitida) asociado a la presunta divulgación de un material audiovisual de contenido íntimo en el que figuran ella y el acusado W.D., toda vez que esta ha manifestado “a mi no me consta que los ciudadanos acusados fueron los que divulgaron el video. “, asimismo manifestó “yo nunca llegue a ver esos videos”.

    Compareció la ciudadana A.O.A.V., testigo promovida por el Ministerio Público quien expuso: “ en el 2009 se presenta la ciudadana M.P., en mi casa a ver unos zapatos, en ese momento entra en conversación y manifiesta que en la universidad S.M. se estaba divulgando un video de la señora Judith con un militar, en ese video se mostraba claramente las intimidades de ellos, donde se mostraba de manera oral, anal y lo otro que se hace en el sexo, y manifestó que ese video lo estaba divulgando la ciudadana Betsy, pero hizo hincapié muchas veces de que el video lo estaba divulgando la ciudadana Betsy, luego Judith fue a visitarme ya que estaba muy angustiada porque su hija la había despreciado, todo por esos videos, fue cuando yo le dije a Judith que la señora Martha me contó esos videos y de que Betsy estaba divulgando ese video. A preguntas de Fiscalia, respondió: la victima la conozco desde muchos años atrás cuando éramos estudiantes, pero de allí no la vi mas, una que otra vez la veía con el militar pero hasta allí, hasta que ella se presento en mi casa a preguntarme como hacia para hablar con el general de ese problema, para ver si el militar le entregaba el video porque él era el único que lo tenia; A pregunta de la defensa respondió: yo trabajo en la base aérea J.A.P.; A Willians lo conozco solo en ámbito militar desde hace 10 años, de su vida personal no sabia nada; Willians era Jefe Personal, tenia alguna superioridad en mi trabajo, se puede decir que era mi jefe indirecta; la ciudadana Graciela acudió a mi casa a preguntarme como hacia para ir hablar con el general, a los fines de solicitarle que se le hiciera entrega de sus pertenecía, ya que el único tenia el video era el ciudadano Duarte; no yo nunca vi ese video; no a mi no me consta que los ciudadanos Willians y Betsy hayan sido las personas que divulgaran el video, ahora puedo decir que tengo cierta amista con ella (Judith) ya que ella asiste a la misma congregación cristiana que yo, y yo he hablado mucho con ella para que pudiera salir de esta situación; A preguntas del Tribunal, respondió: Martha me comento que Ingrid le manifestó que había visto el video; Martha me dijo que Ingrid había visto el video, la verdad que no recuerdo si Martha me dijo que había visto o no el video ; ella me manifestó que la ciudadana Betsy esta divulgando ese video en la universidad S.M.; también manifestó que la ciudadana Ingrid había visto el video con dos personas mas y me dio detalles del video; Martha me reclamo que porque yo le había dicho lo del video o lo que ella me había dicho, yo le explique el porque lo dije y ya…”

    Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, coligiéndose de un ejercicio intelectual deductivo que la ciudadana A.O.A.V., es una testigo referencial, que aduce en reiteradas oportunidades que la información que obtiene sobre los hechos debatidos le fue facilitada de modo casual por la ciudadana “M.D.V.P.C.”, ha señalado expresamente: “yo le dije a Judith que la señora Martha me contó esos videos y de que Betsy estaba divulgando ese video”; sin embargo en el curso de su deposición se concluye que su declaración no vincula ni por conocimiento directo ni referencial de los hechos, al acusado WILINAS DUARTE como causante del desequilibrio emocional padecido por la ciudadana (identidad omitida) relacionado a la presunta divulgación de un material audiovisual de contenido íntimo en el que figuran ella y el acusado W.D., no obstante ha referido que la ciudadana M.D.V.P., le manifestó que la ciudadana “Betsy” estaba divulgando dicho material en la Universidad S.M., elemento que señala a la acusada B.F., toda vez que esta ha manifestado “no a mi no me consta que los ciudadanos Willians y Betsy hayan sido las personas que divulgaran el video. “, seguidamente manifestó “Martha me comento que Ingrid le manifestó que había visto el video; Martha me dijo que Ingrid había visto el video, la verdad que no recuerdo si Martha me dijo que había visto o no el video ; ella me manifestó que la ciudadana Betsy esta divulgando ese video en la universidad S.M.; también manifestó que la ciudadana Ingrid había visto el video con dos personas mas y me dio detalles del video”.

    Acudió al Juicio Oral y Público la ciudadana M.D.V.P.C., y señaló: “…Todo comenzó en el cafetín de la universidad s.M., yo me encontraba con unas compañeras, donde señalaron que habían una fotos o un video de la ciudadana Judith con un militar, al día siguiente fui a la casa de la señora Olivia y le hice el comentario de las fotos, es cuando luego me entero de que ella le dijo a la señora Judith, que yo había visto el video., y lo le llame la atención a la señora olivia por lo del comentario. A pregunta de la Fiscal, respondió: trabajo en el Tribunal de LOPNA, en caracas; yo estudiaba con el acusado, estaba en el cafetín con unas compañeras cuando comenzaron a comentar lo de unas fotos donde salía la señora Judith con Willians y eso fue lo que yo le dije a la señora a la Señora Olivia; no con la señora Judith no tuve ningún acercamiento yo el cometario se lo hice fue a la señora olivia; no yo era amiga de Willians solo éramos compañeros de estudio y cuando nos reuníamos era por cuestiones de estudio pero no tuve trato de amistad alguno con él; a la señora O.A. fue a la única que le hice ese comentario a mas nadie. A preguntas de la defensa, respondió: yo solo escuche en el cafetín de la universidad que Willians cargaba unas fotos; no yo no llegue a ver a nadie divulgando ningún video ni foto; la señora olivia manifestó que yo había visto unas fotos o un video pero es mentira yo no llegue a ver ninguna fotos ni ningún video; I.M. y Eucaris González, las otras personas no recuerdo ya que eran otras personas de otras secciones; A preguntas del Tribuna, respondió; entre los comentarios se dijo que esas fotos donde estas personas mantenían relaciones sexuales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Pública quien manifestó que se utilice la vía del mandato de conducción del los expertos para la próxima oportunidad...”

    Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba en aplicación de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, coligiéndose de un ejercicio intelectual deductivo que la declaración rendida ante este Tribunal por parte de la ciudadana M.D.V.P.C., concuerda en principio con lo manifestado por la testigo A.O.A., respecto a que esta la última de las mencionadas obtiene el conocimiento en relación a la presunta divulgación de imágenes de contenido sexual explicito en el que figura la victima (identidad omitida) por su conducto, no obstante ponderada la declaración se evidencia que esta no señala a los acusados como causantes del desequilibrio emocional padecido por la ciudadana J.S. relacionado a la presunta divulgación de un material audiovisual de contenido íntimo en el que figuran ella y el acusado W.D., toda vez que esta ha manifestado “yo me encontraba con unas compañeras, donde señalaron que habían una fotos o un video de la ciudadana Judith con un militar”; asimismo manifestó yo no llegue a ver a nadie divulgando ningún video ni foto., así las cosas, no existe congruencia entre lo referido por la testigo M.D.V.P.C. y A.O., respecto a la presunta divulgación del material audiovisual indicado por parte de la ciudadana B.F., por lo cual este Tribunal descarta la utilidad de la declaración de la ciudadana A.O.A., en el orden de señalar a la acusada B.F. como responsable de la divulgación del registro audiovisual in comento.

    Acudió al Juicio Oral, la ciudadana MAYOLIS SISO, experto promovida por el Ministerio Público quien señaló: “… Laboro en el IPASME, generalmente es un servicio al Ministerio de Educación y trato casos. Fue referido por la Dra. M.H., quien presentaba un trastorno, posteriormente recibí para recibiera tratamiento, fue evaluada la paciente, se realizó la evaluación, la paciente asistió de manera regular, se inicio la terapia psicológica individual, procede a leer el acta, la paciente presentaba diferentes etapas siempre estaba en estado de amenaza, cuando iba siempre estaba retroceso, se observaron en la paciente diferentes síntomas, a la cual se le necesito realizar varios estudios para enfrentar de manera congruente la rabia, el temor y una vida mas adaptable. A preguntas de la Fiscal, contestó: Indique al tribunal su oficio donde labora para el momento de la valoración psicológica a la cual hizo referencia, donde laboraba: El caso llego al ipasme. Indique al tribunal en el caso particular, cuales fueron las herramientas y los procedimientos empleados para practicar la valoración psicológica: Ella llega a la clónica viene por un motivo de consulta, reflejado por algo estrés vinculado por una situación de exposición de un video privado que estaba siendo divulgado de manera pública. Corresponde a un periodo de síntomas clínicos que son cotejados en base a un diagnostico clínico, la manifestación son observados por la terapeuta, y los signos son manifestado por la personas, generalmente son cotejados por una lista que aparecen en clasificaciones especificas. Hay apoyos de técnicas proyectivas, valora rasgos de proyecciones de ciertos patrones de comportamiento, esta preparado para ver el lenguaje corporal que ayudan a cotejar la veracidad de la información. En el caso en particular, se aplico todas esas herramientas: Por supuesto es parte esencial de la evaluación. Usted indico, en su exposición que pudo apreciar en la paciente un estado depresivo ansioso con trastornos de ansiedad: Puede estar en un momento inquieta como puede estar de bajo humor, trastorno que puede cambiar. Ese trastorno es transitorio o que deja secuelas permanentes: Afecta de manera permanente y que pude salir si se cumple con el tratamiento, siempre y cuando la persona colabore con el mismo. Hubo un retroceso de avance, indique al tribunal según esa apreciación si logro determinar cuales fueron las causas de esos retroceso de avance; Generalmente cuando se terminaba una consulta se avanzaba en el caso, y luego en la siguiente consulta al tratar de comenzar la paciente manifestaba quejas, desaliento, sentía amenaza laborar, amenaza física y siempre afectaba el avance de la terapia. Ella lo manifestaba que los síntomas eran congruentes., por ejemplo ocurrió en el trabajo que se sentía expuesta en el trabajo. Diga usted, en base a esos diagnósticos y conclusiones según su dicho llego, y según su condición de experto esos trastornos son causales de alguna enfermedad pueden causar alguna enfermedad psiquiatra: Por supuesto, de hecho ella fue tratada por un psiquiatra, causa a lo largo enfermedades. En el caso en particular tiene conocimiento si la paciente le fue suministrado algún tipo de medicamento: En la referencia psiquiatrica si, y posterior la psiquiatra pidió apoyo. Cuanto tiempo tuvo usted, como experta psicólogo tratando este caso: Alrededor de un año. Después de un año perdí el contacto de la paciente, depende de la asistencia de la paciente. Y en ese servicio se le da de alta a la paciente: En el caso de la paciente no se le dio de alta. Usted indica que había síntomas de suicidio, indique al tribunal en el caso en particular cuales fueron esos signos que presento la paciente: La paciente en varias oportunidades relato intenciones referentes a lanzarse a un vehiculo, deseosa de no vivir, en la sesión ella siempre lo manifestado, este caso no fue remitido por la fiscalía, fue por psiquiatría y por irmujer. Indique el tribunal ratifica el contenido y en firma el informe psicológico que se le ha puesto de visto: Totalmente si lo ratifico. A preguntas de la defensa, contestó: Sabía usted, el momento de efectuar el informe sobre la persecución penal o investigación tenía conocimiento sobre alguna persona: Ella me manifestó que el caso estaba en tribunales. A preguntas del ministerio público con respecto a lo llamado por usted al retroceso de la paciente menciona que la ciudadana tenía una perfección de que situaciones amenazantes, puede ser más clara: Mensajes de texto, problemas laborables, conflicto con su hija, que ella lo manifestaba en las terapias realizadas. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se le expida copia simple de las actas. Ella se sentía amenazada relacionada a la situación estresante que estaba viviendo. El tribunal no tiene preguntas…”

    Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba en aplicación de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, no sin antes dejar constancia atendiendo a lo solicitado por el Defensor Público Quinto Penal en las conclusiones del juicio, respecto a que esta no debe ser valorada por cuanto no es practicada por un médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que la fase de juicio oral es para la valoración de las pruebas ya controladas por el Tribunal de Control en fase intermedia, asimismo conforme al principio de libertad de prueba se valora el testimonio de la experto antes identificada quien manifestó que reconoce ante el Tribunal haber realizado y suscrito INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03-03-2010, la cual riela en los folios 47 y 48 de la pieza I, (Prueba Documental incorporada al juicio por su lectura) coligiéndose claramente en las conclusiones de dicho informe en las cuales se lee: “ La paciente presenta indicadores clínicos de Transtorno Mixto Ansioso depresivo”; la existencia de un desequilibrio emocional y psicológico padecido por la ciudadana J.S., víctima de autos, asociado a la presunta divulgación de un material audiovisual de contenido íntimo en el que figuran ella y su pareja, al respecto en el curso de su declaración ha señalado “..Ella llega a la clónica (SIC) viene por un motivo de consulta, reflejado por algo estrés vinculado por una situación de exposición de un video privado que estaba siendo divulgado de manera pública.”; la experto procedió a ilustrar al Tribunal y a las partes en relación al contenido del informe realizado materializándose el aporte de conocimientos científicos al foro, para consecución de la justicia, esta prueba deja constancia objetiva del daño psicológico sufrido por la victima, mas no es posible adminicularla con otros elementos para vincular la conducta de los acusados como posibles autores, causantes o determinadores del daño sufrido.

    Finalmente acudió al Juicio Oral la ciudadana M.H., Experto promovida por el Ministerio Público quien señaló: “bueno, este informe lo realicé para esta fecha, yo evalué a J.S., quien asistió voluntariamente, a mi consulta, quien tenía alteraciones emocionales, relatándome que tenía conflictos de pareja conocido por Uds., yo la evalué por que estaba deprimida ansiosa, estaba con mucha tristeza, bloqueada, desesperanzada, con imposibilidad de conseguir herramientas para resolver el conflicto, los cuales son características de esta enfermedad, tuve que suministrarle tratamiento farmacológico y psicoterapéutico por esta situación de stress afectivo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, responde ¿Cómo la aprecio a ud a la victima desde el punto de vista profesional? Tenía alteraciones importantes del estado de ánimo, intranquilidad, ansiedad, poca confianza en sí misma, mucha tristeza, incapacidad para resolver el conflicto, características del cuadro que tenía ¿son compatibles con los diagnósticos a que se refiere? Dice trastorno mixto psico afectivo del tipo ansioso, para poder hacer el diagnóstico hay que decir si tenía criterios que cumplieran con el diagnóstico y si las tenía, las cuales son de orden internacional. ¿Motivo del cuadro que presentaba? Conflicto con su pareja, por la exposición pública de unos videos que ellos habían tomado en la intimidad. ¿tal conflicto de la forma como la victima se lo relató a Ud. Eh… con motivo de la exposición de un video que contiene, vamos a llamar, cuestiones intimas, considera usted como experta, puede causar ese conflicto estresante? Esta asociado, pero, cuando una persona hace un depresivo ansioso, hace un desencadenante, no todo el mundo reacciona igual, esto fue un desencadenante, para ella hacer este tipo de problema tiene que tener un esquema de pensamiento, su personalidad, pudo haber sido otro desencadenante el que lo hubiera provocado ¿Cuántas veces la evaluó su persona? Ella fue a consulta como dos o tres veces, por que creo estaba asistiendo a una psicóloga, ¿en esas consultas siempre presentó el mismo conflicto? Siempre era alrededor del mismo tema. ¿El tratamiento sugerido por ud como experta? Psicoterapia, tratamiento farmacológico. ¿La presencia de ese tipo de conflicto desarrollado en el tiempo puede causar en una persona algún tipo de alteración o desestabilización temporal o permanente? Al resolverse el conflicto, eso cede, si perdura en el tiempo, puede causar deterioro social en la persona. A preguntas de la defensa, responde: ¿tenía predisposición para sufrir este tipo de trastorno, puede explicar? Cuando uno hace alteraciones depresivas ansiosas, va a depender de muchas cosas, principalmente de la personalidad que lo sufre, si soy rígido, obsesivo, dependiente de las demás personas, yo soy posible de sufrir ese cuadro, va a depender de mi entorno, si he tenido conflictos, yo también soy vulnerable, cuando unas persona sufre varios conflictos, pueden hacer este tipo de reacción. Es un conjunto de muchas cosas, es frecuente que aparezcan detonantes, un accidente un atraco, que hacen que esto salgo ¿puede determinar que tipo de detonantes padecía? El detonante fue el conflicto con el esposo. ¿Podría ud determinar de acuerdo a las características que ha dado relacionados a la predisposición, antecedentes familiares, que tipo de predisposición observó? No recuero ningún tipo, basado en lo que me dijo la paciente. En cuanto a los esquemas de personalidad o temperamento, la personalidad es la manera como cada quien interpreta los estímulos externos, si había, en este caso, un esquema rígido mental, las cosas tienen que ser así, no hay flexibilidad, o es blanco o es negro, que pueden, asociado a otras cosas, producir el cuadro ¿puede determinar, que el resultado de su informe o su evaluación? La concordancia de lo que me cuentas con si tiene coherencia, ella fue además evaluada por psicología, y nos comunicábamos, lo que objetiviza y si tiene relación. ¿Es posible muestre alteraciones a la realidad, no vea la realidad de una manera correcta? ¿La distorsione? Si, no en este tipo de trastornos. ¿Puede indicar donde la vio? En consulta privada inicialmente y luego en el hospital. ¿Puede indicar el motivo o razón de ud suscribir el informe? Solicitado por el circuito ¿el motivo del informe fue solicitado por el circuito? Déjeme recordar. No recuerdo si me lo pidieron o fue que me enviaron la paciente. A preguntas de la Jueza responde; ¿Cuáles son los métodos utilizados en su evaluación para lograr el diagnóstico? La historia clínica, el 70 u 80% de los datos semiológicos, en la parte psiquiatrita uno se apoya en la parte de las pruebas especiales, Bender y otras, muchas veces es suficiente con la historia clínica, si cumple criterios de la enfermedad ¿manifestó que estuvo tratando a la victima por tres meses aproximadamente ¿la evaluación fue después de estas evaluaciones? No fueron tres meses si no tres consultas y si fue después, ella hacía terapias con la psicóloga. ¿Refirió que si había un desencadenante, según lo manifestado por Ud. Con lo del video y su pareja, aclare ese punto?, cuanto realmente interfiere en las personas, para generar el resultado? El hecho de que un conflicto genere un stress, depende de cada persona como lo intente resolver, siempre escuché el conflicto con su pareja, ella reaccionó e hizo un trastorno ansioso, otro pudo hacer disociación y hacer psicosis otro tal vez no hace ningún tipo. Se exhibe a las partes y a la experta, informe en original Informe médico constante de un solo folio, riela inserta al folio cuarenta y seis (46) y se le pregunta si reconoce contenido y firma del mismo, a lo que manifestó que; si reconozco contenido y firma, es todo…”

    Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba en aplicación de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, no sin antes dejar constancia atendiendo a lo solicitado por el Defensor Público Quinto Penal en las conclusiones del juicio, respecto a que esta no debe ser valorada por cuanto no es practicada por un médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que las pruebas practicadas en el juicio oral ya fueron controladas por el Tribunal de Control en fase intermedia, asimismo conforme al principio de libertad de prueba se valora el testimonio de la experto quien reconoce ante el Tribunal haber realizado y suscrito INFORME MÉDICO, de fecha 03-2010, el cual riela al folio 46 de la pieza I, (Prueba Documental incorporada al juicio por su lectura) coligiéndose claramente en las conclusiones de dicho informe en las cuales se lee: “ La paciente presenta indicadores clínicos de Transtorno Mixto del estado de ánimo tipo: depresivo ansioso”; la existencia de un desequilibrio emocional y psicológico padecido por la ciudadana (identidad omitida) , víctima de autos, asociado a la presunta divulgación de un material audiovisual de contenido íntimo en el que figuran ella y su pareja, la experto procedió a ilustrar al Tribunal y a las partes en relación al contenido del informe realizado materializándose el aporte de conocimientos científicos al foro para consecución de la justicia penal, esta prueba deja constancia objetiva del daño psicológico sufrido por la victima, mas en el juicio agotado no es posible adminicularla con plurales elementos para vincular la conducta de los acusados como posibles autores, causantes o determinadores del daño sufrido.

    Fueron incorporados al juicio oral por su lectura las siguientes documentales 1.) Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 08 de Enero de 2009; 2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Enero de 2009; 3.-) Informe de fecha 14 de agosto de 2009, suscrito por la Abg. E.A. en su carácter de asesor legal, del Instituto de la Mujer en el estado Amazonas. 4.-) Informe médico, de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. M.H., médico Psiquiatra, adscrita a la Dirección Regional de S.d.E.A.. Folio 46 de la pieza N° 1. 5.-) INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Magíster MAYOLIS SISO, de fecha 03-03-2010, la cual riela en los folios 47 y 48 de la pieza I.

    Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas documentales dada la incorporación de las mismas por su lectura en el juicio oral y reservado, conforme a los principio de inmediación, contradicción, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 y en aplicación de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, pudiéndose dejar constancia del daño psicológico sufrido por la victima, así como de la instrucción del procedimiento por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., mas no es posible de los instrumentos incorporados asociar la conducta de los ciudadanos B.F. y W.D., como partícipes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

    Al debate se incorpora de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, un (01) compact disc, con contenido de imágenes de explícito contenido sexual entre el acusado W.D. y la victima J.S., asimismo se deja constancia que se incorporó un CD pequeño marca tdk dvd 2x video regrabable 1.4 GB, con formato DVD, el cual no tiene identificación, salvo las marcas distintivas de producción industrial, en el cual se evidencia contenido sexual explícito, del acusado con otra persona que no es la victima.

    Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas dada la incorporación de las mismas por su exhibición en el juicio oral y reservado, desechando la solicitud de la defensa en cuanto a la no valoración de las mismas dado que estos fueron entregados al Tribunal de Juicio al momento del debate, por cuanto insiste el Tribunal las pruebas en la fase de juicio han sido controladas por el Tribunal de Control en fase intermedia y la defensa no realizó oposición a la admisión de estos elementos. Se observa así que este elemento probatorio acredita la existencia del material audiovisual de contenido sexual entre el acusado y la victima, mas no es útil para probar que los acusados hayan divulgado el contenido del mismo.- En cuanto al material audiovisual (DVD), se hace constar que no es útil por cuanto no figura en el la víctima de autos.

    Así las cosas, se desprende del análisis conjunto del cúmulo de elementos traídos al juicio, que no se logró demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas que los ciudadanos W.N.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº 11.110.399 y B.Y.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296, hayan divulgado material audiovisual de contenido sexual en el cual figura la víctima y el acusado W.D., a fin de causarle un daño psicológico o emocional.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

    … (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    En el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:

    Los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establecen:

    ….Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

    Acoso u hostigamiento

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses….

    Los tipos penales indicados, tutelan los derechos de las mujeres a gozar de una v.l.d.v. en cualquiera de sus manifestaciones, de modo particular, los transcritos refieren a la violencia psicológica y estabilidad emocional de la mujer.

    En el caso de autos ha sido palmario, claro y notorio con fundamento en las experticias realizadas por la Psicólogo Clínico Mayolis Siso y Psiquiatra M.H., el daño psicológico y afectación emocional sufrida por la ciudadana (identidad omitida) , sin embargo, para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe distinguirse entre dos figuras 1.- El cuerpo del delito y 2.- La responsabilidad penal, en el orden de concluir que en el juicio bajo examen pudo demostrarse el sufrimiento psicológico y emocional padecido por la victima asociado a la presunta divulgación de material audiovisual de contenido sexual explícito, (cuerpo del delito) mas no existieron en el juicio elementos que vincularan fehacientemente la conducta de los acusados a W.N.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº 11.110.399 y B.Y.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296, comprometiendo su responsabilidad penal, no se demostró la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y el daño psicológico sufrido por la victima, al no resultar probado que estos hayan divulgado material audiovisual de contenido sexual en el cual figura la víctima y el acusado W.D., con el objeto de originar un daño psicológico o emocional, lo cual se deduce de las testimoniales de los ciudadana A.O.A., M.d.V.P.C. y E.A., contestes en afirmar, que no vieron por si mismas el material audiovisual y que no pueden afirmar que los acusados hayan divulgado fotos o video alguno, no quedando acreditada la conducta típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, cabe señalar, los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte de los hoy acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos W.N.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº 11.110.399 y B.Y.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296, de los cargos que les atribuye el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial.

    El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos: 49 ordinal 5°, 44 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 64, 124, 125 ordinal 9°, 130, 131, 132, 133, 135, 137, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 349, 353, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos W.N.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº 11.110.399, de nacionalidad venezolana, natural de R.E.T., donde nació el 07-10-73, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo adscrito a la Fuerza Aérea, residenciado en el Comando de la Fuerza Aérea y B.Y.F.R., titular de la cédula de Identidad Nº 10.552.296, de nacionalidad venezolana, natural de Tumeremo, Estado Bolívar, donde nació en fecha 27-11-69, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, hija de M.F. y N.d.F., residenciada en la Urb. Valle Escondido, vereda 2, casa Nº 02-11, color melón; de los cargos atribuidos por la fiscalía del Ministerio Público, vale decir, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el primero como autor y la segunda como cooperadora inmediata.

SEGUNDO

Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos W.N.D.F. y B.Y.F.R., todo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 152° de la Independencia y 201° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA

MARGELYS CASANOVA

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