Decisión nº PJ0652011000530-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

ASUNTO : VP02-S-2011-000312

SENTENCIA N° 13-11

RESOLUCION N°.-000530-11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. R.D.V.C.D.G..

SECRETARIO: ABOGADO: J.A.

I

PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMO TERCERA, ABOGADA: Y.D..

VICTIMA: NIÑA SIETE (07) AÑOS DE EDAD.

EL IMPUTADO: W.N.R., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-10-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio Gavillero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.009.921, hijo de F.R. y J.D.R. (DIF), residenciado en Barrio 12 de Octubre, Sector La Plazita, Casa S/N, frente a la línea de taxis La Plazita, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: A.S..

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011, el acusado: W.N.R., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-10-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio Gavillero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.009.921, hijo de F.R. y J.D.R. (DIF), residenciado en Barrio 12 de Octubre, Sector La Plazita, Casa S/N, frente a la línea de taxis La Plazita, Municipio Maracaibo, estado Zulia; Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

Se tuvo conocimiento que el día 20 de Enero de 2011, en el Colegio Bolivariano M.A., de esta ciudad de Maracaibo, luego que la maestra M.R., se encontraba impartiendo una charla a los alumnos de segundo grado sobre el abuso sexual, es abordada por una niña de nombre DABRIELIS GARCIA de siete años de edad, relatando la maestra que se encontraba muy alterada y manifestándole que quería hablar con ella, en vista de esa situación y la conducta desplegada por la niña, causándole una impresión nerviosa, le prestó atención aparate de los demás niños, en ese momento le narra que su padrastro W.R. le tocaba mucho sus partes íntimas, le tocaba las piernas y que eso sucedía muy a menudo, cuando estaban solos, que en varias oportunidades le tocaba sus partes íntimas, también le afirmó la niña que ella botaba sangre por la vulva de cada rato, que la amenazaba que si decía algo la violaría por sus partes íntimas, , en virtud de lo antes relatado por la niña a su maestra, quien se preocupó por la situación planteada, se dirigió inmediatamente a la dirección de dicho colegio, quien se comunica con el intendente de la Parroquia Cacique Mara, este a su vez le manifiesta que se traslade a la sede Policial del módulo de Cañada Honda, en consecuencia la maestra se traslada con la niña en un vehículo particular propiedad de una secretaria de esa Institución, allí se entrevistaron con la Defensora de menores de nombre M.M. y con el intendente, procediendo a realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso, entre ellas se ordenó el reconocimiento médico forense de la niña antes citada; ya con el resultado se dirigieron nuevamente a la intendencia donde se comunicaron con la mamá de la niña a quien le indicaron toda la situación y los pormenores ocurridos con la niña, una vez que la familia tiene conocimiento de la situación llaman a la policía, en esa misma fecha funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 CHIQUINQUIRA CACIQUE-M.d.C.d.P.d.E.Z., a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba de servicio de patrullaje el oficial SEGUNDO N.M., específicamente realizaba un recorrido por el liceo GONZAGA, recibió un reporte vía radiofónico por parte de la Central de Comunicaciones, indicándole que se trasladara hasta el sector Agua de Dios, entre Calles 95-A Y 95-B, casa sin número, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad, se trasladaron en forma inmediata a la dirección aportada por la Central de Comunicaciones, una vez en el sitio, lograron entrevistarse con una ciudadana de nombre N.J.A.C., indicando esta ser la abuela de la niña de nombre DABRIELYS S.G.H. quien fue víctima de presuntos actos lascivos por parte de su padrastro de nombre W.R. y que el mismo se encontraba en el área interna de la vivienda, ante esa situación procedieron a solicitar permiso para ingresar a la vivienda, a la ciudadana antes mencionada, manifestando que ingresaran a la vivienda, una vez que entraron se percatan de la presencia de un ciudadano de piel clara, corte de cabello bajo, manifestando ser y llamarse W.R., a quien se le informó que se le practicaría la detención y leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificado WLLIANS N.R.C., de 33 años de edad, En esa misma fecha formuló denuncia la ciudadana: N.J.A.C. quien manifestó ante el mencionado cuerpo policial que el día 24 de Enero de 2011, a las 12:30 horas de la tarde, se encontraba en su casa haciendo las labores del bogar, cuando recibió una llamada telefónica de su hija de nombre: WENDYS J.H.A., manifestándole que estaba pasando algo con su hija de nombre: DABRIELIS S.G.H., quien tiene siete (07) años de edad, quien es su nieta, indicándole que había problemas con la niña, y que se trasladara hacia el módulo de Cañada Honda donde queda la intendencia Parroquial Cacique Mara; una vez en el sitio, logró entrevistarse con la profesora del colegio de nombre B.R. y la Directora Y.C. , quien le manifestó que su nieta había sido víctima de Actos Lascivos, manifestando la niña que su padrastro de nombre W.R., le tocaba sus partes íntimas con sus manos, y que viene sucediendo desde hace aproximadamente antes del día 24 de Diciembre, en vista de la situación optó por entrevistarse con su nieta, donde ella le dijo que su padrastro la amenazaba de muerte, que si ella decía algo a su madre le haría algo peor a ella y a su madre, que también se aprovechó de la ocasión para satisfacer sus deseos carnales el día viernes y sábado 21 y 22 de este mes respectivamente, posteriormente se entrevista con su hija vía telefónica, donde le indicó todo lo sucedido con su nieta.

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Tercera realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la abuela de la niña de siete años víctima de la presente causa; presentó escrito acusatorio en fecha: 23 de Febrero de 2011, contra el ciudadano: W.N.R., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 19-10-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio Gavillero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.009.921, hijo de F.R. y J.D.R. (DIF), residenciado en Barrio 12 de Octubre, Sector La Plazita, Casa S/N, frente a la línea de taxis La Plazita, Municipio Maracaibo, estado Zulia; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de siete (07) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha: 24 de Febrero de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día 10 de Marzo de 2011, a las once y cuarenta y cinco ( 11:45 a.m.) de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 10 de Marzo de 2011, con la presencia de la abogada Y.D. Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: W.N.R. por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de siete (07) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado W.N.R., de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: W.N.R.: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.” Asimismo el Defensor Privado ABG. A.S., tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, asimismo, solicito le sea decretada una medida cautelar menos gravosa que la pena privativa de libertad en virtud que la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS, no excede de 10 años en su límite inferior, por lo cual no existe peligro de fuga, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: W.N.R. y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la N.A.P., en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: W.N.R. identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: W.N.R. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializa.D.. R.C., de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano W.N.R., como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano W.N.R., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: W.N.R.. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: W.N.R. son constitutivos del delito de: de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de siete (07) años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados el día 20 de Enero de 2011, donde el acusado de autos fue denunciado por la abuela de la niña víctima en la presente causa, en razón de que esta le manifestó a su maestra de segundo grado, que su padrastro, el acusado W.N.R., le tocaba con sus manos sus partes íntimas, que la amenazaba de muerte si decía algo y de hacerle daño a ella y a su mamá, señalando además que el referido acusado lo venía haciendo antes del 24 de Diciembre, sobre todo cuando la niña quedaba sola con él; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Marzo de 2011; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: W.N.R., Y ASÍ SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente, se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en base a al revisión de la misma, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera lo siguiente: El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación al alegato y basamento del representante de la defensa, la Jueza A Quo, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, Por lo anteriormente expuesto, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado W.N.R., y se SUSTITUYE por unas menos gravosas como lo son: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la N.A.P., y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. Asimismo, se remite a la victima de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano W.N.R. y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO AÑOS de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien a este monto se le Incrementa 1/4 de la pena, en virtud de la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es UN (01) AÑO. QUEDANDO LA PENA EN CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio (1/3) de la pena el cual es UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: W.N.R. es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano W.N.R., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña DABRIELIS S.G.H. (DE 07 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la n.a.p.. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la N.A.P.. ASI SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en base a al revisión de la misma, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera lo siguiente: El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En relación al alegato y basamento del representante de la defensa, la Jueza A Quo, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la n.a.p., en caso de una sentencia condenatoria, Por lo anteriormente expuesto, QUIEN AQUÍ DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado W.N.R., y se SUSTITUYE por unas menos gravosas como lo son: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la N.A.P., y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. Asimismo, se remite a la victima de autos al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano: W.N.R., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 19-10-77, de 33 años de edad, de profesión u oficio Gavillero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.009.921, hijo de F.R. y J.D.R. (DIF), residenciado en Barrio 12 de Octubre, Sector La Plazita, Casa S/N, frente a la línea de taxis La Plazita, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña DABRIELIS S.G.H. (DE 07 AÑOS DE EDAD), en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la n.a.p. en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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