Decisión nº 70 de Tribunal Duodécimo de Ejecución de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Ejecución
PonenteMaría Soledad Gónzalez
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de junio de 2006

196º y 147º

Causa: JE12/902-05.-

PENADO: W.T.R.L., titular de Cédula de Identidad N° 5.018.047.

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO 101° PENAL.

MINISTERIO PÚBLICO: Está representado en la fase de Ejecución por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Vista la decisión dictada en esta fecha por este Tribunal mediante el cual se acordó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado W.T.R.L., titular de Cédula de Identidad Nº5.018.047, por un lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, se ordena efectuar nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se observa:

CÓMPUTO DEFINITIVO

Consta en autos que el penado W.T.R.L., fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 08-02-1988, cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO A MANO ARMADA; por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia emanada en fecha 04-06-1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y finalmente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en sentencia de fecha 03-01-2001, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo acumuladas las penas por este Tribunal en fecha 17-01-2006, estableciéndose en dicho auto que el penado debía cumplir una condena de treinta (30) años de presidio conforme lo establecido en el artículo 94 del Código Penal, en concatenación con el artículo 44, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

EN CUANTO A LA PENA CUMPLIDA Y LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR.

En fecha 03-04-1985, el penado W.T.R.L. fue detenido en primera oportunidad, manteniendo dicha condición hasta el día 07-06-1996, fecha en la cual le es otorgado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que estuvo privado de su libertad en tiempo de once (11) años, dos (2) meses y tres días (3) días.

Fue encarcelado en una segunda oportunidad en fecha 12-10-1996, permaneciendo detenido hasta el 19-03-1997, fecha en la cual se fuga del centro de cumplimiento de pena donde estaba recluido, cumpliendo un lapso de detención de cinco (5) meses y siete (7) días.

En fecha 29-07-1997, fue detenido por tercera vez, hasta el día 11-04-2000, fecha en la cual se fuga nuevamente del centro penitenciario, cumpliendo un tiempo restrictivo de libertad de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días.

Finalmente, en fecha 24-05-2000, es detenido por última vez, permaneciendo en dicha condición hasta el día de hoy, es decir, por un período de seis (6) años y catorce (14) días.

En tal sentido, y en sumatoria del tiempo que ha cumplido efectivamente el penado W.T.R.L. privado de su libertad, resulta en un total de la pena cumplida de VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DÍAS.

A dicha pena cumplida, hay que adicionarle el lapso que le fuera redimido mediante decisión emanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico, el cual fue estimado en cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días; por lo que el tiempo cumplido por parte del penado de la pena a que fuera condenado, resulta en un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, UN (1) MES y DIECISISETE (17) DÍAS.

Pero es el caso que en esta fecha, este Tribunal dictó decisión mediante la cual le REDIME al precitado ciudadano de la pena impuesta, un tiempo igual al de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo éste que sumado al de la pena cumplida e indicada en el párrafo anterior, da un total de VEINTISÉIS (26) AÑOS, TRES (3) MESES y TRES (3) DÍAS de pena cumplida, restándole definitivamente por cumplir de la pena impuesta un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que cumplirá el 05 de Marzo de 2010.

SEGUNDO

EN CUANTO A LAS PENAS ACCESORIAS QUE LE FUERON IMPUESTAS.

Asimismo, el penado W.T.R.L. fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que deberá cumplirlas de la siguiente manera:

INHABILITACIÓN POLITICA durante la condena, produciendo como efecto la privación de cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado e incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y pérdida de dignidad o condecoraciones oficiales obtenidas, la cual finalizará el día 05-03-2010.

INTERDICCION CIVIL durante la condena, cuyos efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos, la administración de los mismos, la P.P. y Autoridad Marital hasta el día 05-03-2010.-

LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD: por una cuarta parte de la condena desde que ésta termine, de acuerdo con el Artículo 13 ordinal 3° del Código Penal: que es de un tiempo de tres (3) Años Y cuatro (4) Meses, que finalizará en fecha 05 de Julio de 2013.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece las condiciones para que sea otorgada cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas está la indicada en el ordinal 1°, que señala que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que podría solicitar el beneficio; y en el presente caso, el penado W.T.R.L., ha sido condenado en tres oportunidades diferentes, por lo que en el presente caso, el penado no puede ser acreedor de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Asimismo tenemos que para la solicitud de la CONMUTACION DE LA PENA POR CONFINAMIENTO, el penado debe haber purgado un lapso de detención no menor de veinte (20) años, lapso cumplido a cabalidad.

Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, al penado a cuyos efectos se ordena oficiar al Juzgado 1° de Ejecución del Estado Carabobo, remitiéndole anexo copias certificadas tanto de la decisión de redención de la pena por el Trabajo, como del presente auto de ejecución para que notifiquen al penado, conforme a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; y remítase copia del presente cómputo a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita copia a las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales y Dirección de Antecedentes Penales, Dirección de Registros y Notarías. Se ordena remitir copia del presente cómputo a la Oficina Central de Personal y C.N.E.. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

Dr. O.I..-

EL SECRETARIO

Abg. R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.

OI/RM/jabc.-

Causa NºJE12/902-05.-

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