Decisión nº 42 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 19 de Julio de 2006

Años: 196 ° y 147°

N° 42

CAUSA Nº: 1CS-1433-06

JUEZ: Abg. C.Z.V.L.

FISCAL: Abg. R.E. VIVENES

IMPUTADO: W.A. TORRELLES SANTOS

DEFENSOR: Abg. YARITZA RIVAS

DELITO: LESIONES CULPOSAS

VÍCTIMA: W.M.

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

SECRETARIA: Abg. D.L.

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano W.A. TORRELLES SANTOS, debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho,, en perjuicio de W.M., este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, exige que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído el imputado quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 24-04-2002, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de T.T. deG.E.P. la cual quedo asignada bajo el numero 132-240402, con motivo del accidente de Transito ocurrido en la Avenida S.B. los Dos caminos, Guanare, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de los ciudadanos W.M. y el conductor W.A. TORRELLES SANTOS, donde aparece como imputado los conductores R.O. OJEDA GARCIA y WILLIAN TORREALBA.

Finalizada la investigación penal se sustanció como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 24-04-2002, suscrita por el vigilante funcionario DTGDO (TT) 5383 E.M.H.B., adscritos a la Inspectoría de T.T. deG.E.P.N.. 54, en el que hace saber el reporte del accidente de tránsito ocurrido en la referida fecha, en la Avenida S.B., Los Dos caminos de esta ciudad cursante al folio 02.

  2. - Informe y Croquis Demostrativo del sitio del Accidente, de fecha 24-04-2.002, suscrita por el vigilante funcionario DTGDO (TT) 5383 E.M.H.B., adscritos a la Inspectoría de T.T. deG.E.P.N.. 54, cursa a los folios 05 al 08.

  3. - Experticia Mecánica, de fecha 24-04-2.002, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG.E.P., practicada al vehículo placa 24ª-BAD, marca Chevrolet Luv, Modelo Luv, año 98, color Blanco, Tipo Pick-Up, Serial de carrocería 8CGTF86SHWA049615, Serial del Motor 4 C, cursante al folio 12.

  4. - Experticia Mecánica: de fecha 26-04-2.002, suscrita por el funcionario J.V.R., adscritos a la Inspectoría de T.T. deG.E.P., practicada al vehículo (Moto), Placas S/N, Marca Yamaha, Modelo FX, año 2.001, Color Negro, Tipo Paseo, Serial de carrocería 3KJ-5033623, cursante al folio 13.

  5. -Acta de entrega de fecha 26-04-2.002, acordada por el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesas, del vehículo placas 24ª-BAD, camioneta, Chevrolet, color blanco, serial de carrocería 8CGTF86SHWA049615, Serial del Motor 536951, N. bienes nacionales 7017473, al ciudadano R.O. OJEDA GARCIA, cursante folio 14.

  6. - Informe Médico Forense, de fecha 26-04-2.002, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la victima W.T., quien presento. Traumatismo simple en rodilla derecha, tiempo de curación: 08 días, cursante al folio 20.-

  7. - Informe Médico Forense, de fecha 26-04-2.002, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la victima W.M., quien presento. Herida cortante en rodilla izquierda, saturada con cuatro puntos, tiempo de curación 15 días, cursante al folio 21.-

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, este Tribunal considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Lesiones Culposas tipo básico y Leves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual tiene una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días y por cuanto han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la interposición de la presente solicitud un tiempo de tres (3) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, tiempo éste que excede el lapso de prescripción ordinaria el cual es de Un (01) AÑO, para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito antes calificado en perjuicio del ciudadano W.M. y extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108, ordinal 6° y 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de Lesiones Culposas tipo básico y Leves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de W.M., por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad el artículo 318 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 y 108 ordinal 6° ejusdem a favor del ciudadano W.A. TORRELLES SANTOS. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria,

1CS-1433-06

CZVL/julia

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