Decisión nº WP01-R-2012-000717 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Diciembre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-002402

Recurso: WP01-R-2012-000717

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, a los ciudadanos W.E.R.M., L.W.D.N., Y.A.P. GUERRA y WILEXIS J.F. OROPEZA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el primero y el segundo de los nombrados, así como por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al primero y al tercero de los nombrados y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.J.F.O., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido SE OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados de la revisión de las actas que bien segura esta la defensa usted (sic) analizaran se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que permitieran a la Juez A-Quo decretar las medidas C. y de Privación de libertad a mis patrocinados, toda vez que tal como se observa en las actas que conforman, la presente investigación, los funcionarios actuantes violaron los derechos y garantías que amparan a mi (sic) patrocinados ya que no solicitaron la presencia de por lo menos dos testigos para que corroboraran el dicho de los funcionarios, aun cuando dicho procedimiento se realizo en una zona por demás concurrida y en horas de la mañana, tal aseveración tiene fundamento toda vez que en el lugar donde se realizo la detención del imputado F.O.W.Y. habían personas que observaron todo el procedimiento, quienes rendirá declaración ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publica (sic), la cual será remitida oportunamente a la honorable corte de apelaciones (sic) a los fines de que sea valorado por el juez a quien le corresponda el análisis y decisión del presente recurso. Ciudadanos magistrados en la presente causa se puede determinar que no están llenos los extremos contemplados en la ley adjetiva penal para decretar a medida coercitiva de libertad a mis representados, ya que observa le defensa que no hay suficientes elementos de convicción, toda vez que es necesario que exista vinculación entre el cúmulo probatorio que confirma le sospecha con el delito cometido, para tal fin, la juez debe juzgar conforme a los elementos de convicción existentes para lo cual debe determinar que hubo delito de acción pública, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de parámetros , por lo que le simple entrega de quien lo detiene no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al aprehendido. Ciudadanos magistrados, preocupa a la Defensa el hecho que el tribunal considero que existen suficientes elementos de convicción y decreto la Medida Privativa de libertad y medidas C. sustitutitas de libertad, violando de esta manera los derechos y garantías que amparan a mis patrocinados, toda vez que de la experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias por falta de elementos de convicción que permitan al juez a (sic) tomar la decisión correcta, nos encontramos que después de largos años de permanecer bajo medidas de coerción una persona, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación, por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 250, 251 , 252 y 256 del Código Orgánico Procesa Penal, a los fines imponer las medida Privativa de libertad y cautelares sustítutivas de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar la Juez a quo, debió imperar los postulados contenidos en nuestra carta magna, en los códigos y leyes vigentes en nuestro país, como lo es la presunción de inocencia ;no existiendo sino el solo dicho de funcionarios aprehensores que actuaron bajo la Presunción de que mis patrocinados estaban cometiendo los delitos señalados, sin que hubieran otros elementos que adminiculados se pudiera presumir que efectivamente los mismos si están incurso es dichos delitos, siendo lo procedente y ajustado a derecho era desestimar todos los delitos precalificados por la fiscal del Ministerio Públicos decretando a los imputados la libertad sin restricciones ya que, no debe en ningún caso operar en principio la imposición medida alguna, bajo el argumento de la investigación, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba estar sometido a dicha medida, lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis de articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mis representados, la precalificación Jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4o y 5o (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto decretando (sic) Medida Privativa de Libertad al imputado W.J.F.O. y a los imputados W.E.R.M. y J.A.P. GUERRA (sic) medidas cautelares sustitutivas de libertad causando con su decisión un gravamen a mis representados…PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se pronuncien revocando las Medida de Privación de Libertad y cautelares sustítutivas de libertad que le fueran impuestas, acordando a mis defendidos W.J.F.O., W.E.R.M. y J.A.P. GUERRA la Libertad sin Restricciones. Recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4O y 5O (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en relación a los delitos imputados…

Cursante a los folios 02 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

PRIMERO

Decreta la aprehensión de las ciudadanas W.E.R.M.; Y.A.P. GUERRA; L.W.D.N. y WILEXIS J.F.O. de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como son: en el caso del ciudadano R.M.W.E., su conducta encuadra en los delito de: 1) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, 2) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se acoge la precalificación jurídica en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto es evidente que el vehículo se encontraba en poder de los imputados. En relación al ciudadano PADILLA JOSMEL GUERRA, su conducta encuadra en los delito de 1) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores no se acoge la precalificación jurídica en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto es evidente que el vehículo se encontraba en poder de los imputados. En cuanto al ciudadano N.L.W., su conducta encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, En cuanto al ciudadano F.O.W.Y., su conducta encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ordena la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos W.E.R.M.; Y.A.P. GUERRA; L.W.D.N., plenamente identificados al inicio del acta, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 3o y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno de los imputados DOS (02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de por lo menos CINCUENTA (50) unidades tributarias, debiendo demostrarla con constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberán presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a sus representados. QUINTO: En relación al ciudadano F.O.W.Y., su conducta encuadra en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas por lo que se acoge el precalificativo fiscal y se Decreta al imputado plenamente identificado al inicio del acta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem., por cuanto si bien es cierto no hay testigos en el procedimiento no es menos cierto que existe múltiples elementos de convicción para considerar a los imputados presuntos responsables de los delitos por los cuales el Tribunal acogió la precalificación jurídica, como son el vehículo tipo moto la cual se encuentra solicitado por el delito de robo, las armas incautadas, así como la cantidad de la sustancia incautada. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido (sic), considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa…” Cursante a los folios 39 al 44, asi como el auto fundado que riela a los folios 45 al 50 de la incidencia respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

D. análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa aduce que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que a su decir el fallo impugnado referido a la imposición de las medidas de coerción personal que fueron decretadas en el presente caso, resulta violatorio de los derechos constitucionales que la Ley otorga a sus defendidos, dada la inexistencia de testigos que pueda corroborar la actividad desplegada por los funcionarios policiales.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como •…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. P.. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 07 de Noviembre de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por el funcionario BELTRAN SANDY dejando constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de un vehículo particular, placas 075PAAJ, conducido por OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL…en compañía de los Funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-,006 BLANCO JOSE…OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-083 MARTINEZ YUDEICI…siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 07-11-12, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo en el sector de Tirima, Parroquia Carayaca, ya que por denuncias de la comunidad, unos sujetos llevaban varios días desvalijando vehículos tipo motos en el referido sector, motivo por el cual nos encontrábamos realizando labores de averiguación, logrando avistar a dos sujetos con las siguientes características: 1.- tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía franela negra y short multicolor, 2.- tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía franela azul y short negro, quienes se encontraban desarmando un vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo ARSEN II color azul, serial de carrocería 812K3UC1XBM009757, los mismos al ver la comisión policial emprenden la huida, optando el primero de los descritos a desenfundar un arma de fuego tipo revolver, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales amparados en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y se introdujeron en una vivienda tipo rancho, amparados en el Articulo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introdujimos en la vivienda tipo rancho donde logramos avistar a los dos sujetos antes descritos en compañía de dos sujetos más, los mismos con las siguientes características: 3 - tez clara, contextura delgada, estatura baja, quien vestía franela negra y bermudas gris, 4.-tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía franela multicolor y short multicolor, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios procediendo también de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección a dichos ciudadano (sic), comisionando para dicha inspección al OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 BLANCO JOSE, advirtiéndole sobre la misma, informándole el citado Oficial que haber incautado lo siguiente: al primero de los descritos se le incauto en la pretina del short: un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 38 SPECIAL. Calibre .38. serial de armazón 43473. empuñadura elaborada contentiva de 4 balas sin percutir en sus alvéolos, quedando identificado por datos aportados por el mismo como: R.M.W.E., de 24 años de edad, V.- 20.559.981, al Segundo de los descritos se le incauto en su mano derecha: un destornillador, marca STANLEY, elaborado en metal color plateado con un mango elaborado en material sintético de color negro con amarillo, quedando identificado por datos aportados por el mismo como: P.J.G., de 26 años de edad, INDOCUMENTADO, al tercero de los descritos se le incauto en la pretina del short: un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial visible, Calibre .380, con una cacerina contentiva de 5 balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificado por datos aportados por el mismo como: N.L.W., de 35 años de edad, INDOCUMENTADO, al cuarto de los descritos se le incauto en su mano derecha: una bolsa, de color blanco, elaborada en tela, con una descripción que se lee ADIDAS, contentiva en su interior de un envoltorio de gran tamaño tipo panela, elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semilla y vegetales de color verduzco de fuerte olor, de presunta Mariguana (sic), quedando identificado por datos aportados por el mismo como: F.O.W.Y., de 19 años de edad, V.- 22.281.322. Acto seguido me comuniqué vía radiofónica con la Sala Situacional, a los fines de verificar los posibles registros de estos ciudadanos, la moto y de las Armas de Fuego incautada, donde posteriormente por información del operador del Sistema Integral de Información Policial, C.L., dichos individuos ni las Armas de fuego no registra ningún delito que lo involucre en un hecho punible, de igual manera nos indicó que el vehículo tipo moto se encuentra solicitado por el delito de Robo, según expediente 1-543119, de fecha 31-10-2012, por la sub delegación La Guaira, Finalmente, siendo ya aproximadamente las 07:30 horas de la mañana de hoy 07-11-12,. Procedí a practicarle la aprehensión a estos ciudadanos…Posteriormente pasamos todo el procedimiento a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se procedió al pesaje de las sustancias incautadas, arrojando un peso bruto aproximado de quinientos noventa gramos (590 grs.)…” C. a los folios 15 al 17 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, EN LA CAUSA DONDE APARECEN COMO APREHENDIDO LOS CIUDADANOS: R.M.W.E., de 24 años de edad, V.- 20.559.981, P.J.G., de 26 años de edad, INDOCUMENTADO, N.L.W., de 35 años de edad, INDOCUMENTADO, F.O.W.Y., de 19 años de edad, V.- 22.281.322; DEJÁNDOSE CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES: "una bolsa, de color blanco, elaborada en tela, con una descripción que se lee ADIDAS, contentiva en su interior de un envoltorio de gran tamaño tipo panela, elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semilla y vegetales de color verduzco de fuerte olor, de presunta Mariguana (sic), arrojando un peso bruto de Quinientos Noventa gramos (590 gr). EN ESTE SENTIDO SE PROCEDE A DEJAR DICHA SUSTANCIA BAJO RESGUARDO EN ESTE DESPACHO, A LOS FINES DE SER REMITIDA AL LABORATORIO TOXICOLÓGICO PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE, DEL MISMO MODO LO ANTES DESCRITO QUEDARÁ A LA ORDEN DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS. ES TODO…” CURSANTE AL FOLIO 18 DE LA INCIDENCIA.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de Noviembre de 2012, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas, siendo las mismas: “…un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 38 SPECIAL. Calibre 38. serial de armazón 43473, empuñadura elaborada (sic) contentiva de 4 balas sin percutir en sus alvéolos; un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial visible, Calibre .380, con una cacerina contentiva de 5 balas sin percutir del mismo calibre…” .CURSANTE AL FOLIO 27 DE LA INCIDENCIA.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de Noviembre de 2012, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas, siendo las mismas:“…una bolsa, de color blanco, elaborada en tela, con una descripción que se lee ADIDAS, contentiva en su interior de un envoltorio de gran tamaño tipo panela, elaborada en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semilla y vegetales de color verduzco de fuerte olor, de presunta Mariguana (sic)…” CURSANTE AL FOLIO 29 DE LA INCIDENCIA

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de Noviembre de 2012, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas, siendo las mismas:“…un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial visible, Calibre .380, con una cacerina contentiva de 5 balas sin percutir del mismo calibre…” CURSANTE AL FOLIO 31 DE LA INCIDENCIA.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de Noviembre de 2012, ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas, siendo las mismas: “…un destornillador, marca STANLEY, elaborado en metal color plateado con un mango elaborado en material sintético de color negro con amarillo…” CURSANTE AL FOLIO 31 DE LA INCIDENCIA

Asimismo en al acta de la audiencia para oir a los imputados celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012, se evidencia lo siguiente: los imputados W.E.R.M.; Y.A.P. GUERRA; L.W.D.N. y W.J.F.O., de forma individual expusieron lo siguiente "No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es todo."

De acuerdo al contenido de los elementos de convicción que anteceden se evidencia que conforme al acta policial los funcionarios policiales aducen haber acudido al sector de Tirima, Parroquia Carayaca, con motivo a las denuncias de la comunidad, referidas a que unos sujetos llevaban varios días desvalijando vehículos tipo motos en el referido sector, señalando a su vez que al acudir a dicho lugar presuntamente avistaron a dos de los hoy imputados, desarmando un vehículo tipo moto marca EMPIRE, modelo ARSEN II color azul, serial de carrocería 812K3UC1XBM009757, y que al darle la voz de alto, uno de ellos desenfundo un arma de fuego, emprendiendo la huida e ingresando a un rancho, por lo que los funcionarios amparados en el contenido del numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al rancho en cuestión y practicaron la detención de los ciudadanos W.J.F.O., WILL1AN E.R.M., J.A.P. GUERRA Y L.W.D.N. a quienes supuestamente les incautaron los objetos que describen en las actas de cadenas de custodias, entre los cuales se encuentran dos armas de fuego.

No obstante a lo anterior se observa que el presente caso, se encuentra soportado única y exclusivamente en las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a dicha situación jurídica sustenta nuestro máximo tribunal donde se indica que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios D.N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Siendo que en este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y S. de V.G.O., es por ello que esta S. observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consonancia con los criterio antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que las actuaciones policiales no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la inexistencia de otro elemento de convicción que corrobore lo afirmado por los funcionarios policiales, queda establecido que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos W.J.F.O., WILL1AN E.R.M., J.A.P.G., quedando así revocada la decisión impugnada. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: REVOCA la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primare Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 a los ciudadanos W.E.R.M., L.W.D.N.Y.Y.A.P.G., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el primero y el segundo de los nombrados, así como por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al primero y al tercero de los nombrados y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano W.J.F.O., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal PenalSe declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

P.. R.. D. copia certificada, líbrense las correspondientes B. de Excarcelación a nombre de los precitados ciudadanos y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentren recluidos, con excepción del ciudadano W.E.R.M., quien se encuentra en libertad desde el 21 de noviembre del año en curso. Remítase la incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ROSA CADIZ R.N.S. MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

H.D.

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