Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Junio del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2003-000017

ASUNTO: NP01-R-2007-000048

PONENTE: Abg. F.J.M.B.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.A.R.Z., venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-12-1976, de 30 años de edad, soltero, hijo de T.R. y M.Z., de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N°. 13.475.810, domiciliado en la Calle Principal del Sector el Zorro de Boquerón, Casa N°. 64, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, recluido actualmente en el Internado Judicial de este estado.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado P.G.D..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.L.A.; Fiscal Primero del Ministerio Público.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente asunto, planteado en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia Firme, interpuesto por el Abogado P.G.D., en su carácter de defensor privado del ciudadano W.A.R.Z., quien fuera en data 13-06-07 trasladado desde el Internado Judicial Penal de este estado a efecto de validar el medio de impugnación en cuestión, oportunidad cuando ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por su defensor.

Designada como fue automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem, siendo la oportunidad legal prevista para decidir -previo al pronunciamiento que habrá de emitir- observa:

En fecha 10 de Mayo del 2005, el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NJ01-P-2003-000017, mediante sentencia definitiva dictada y publicada en esa data condenó al acusado W.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N°. 13.475.810, y residenciado en la Calle Principal del Sector el Zorro de Boquerón, Casa N°. 64, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, (y quien se encuentra actualmente detenido) por encontrarlo culpable de la ejecución del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, –vigente para el momento cuando se perpetró el hecho-, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Ahora bien tomando en consideración que, en data 05 de Octubre del 2005 en Gaceta Oficial N° 38.287, fue publicado el texto de la hoy vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido emerge de acuerdo a la DISPOSICIÓN UNICA prevista en el Titulo XII de la misma, la derogatoria de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.636 fechada 30 de septiembre de 1993 (y la cual a su vez había reformado la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 17 de julio de 1.984); que este instrumento legal era el que regulaba la ejecución de los hechos punibles en materia de sustancias ilícitas (drogas), en el momento cuando se cometió el delito cuyo conocimiento en revisión de sentencia nos ocupa, por lo cual sus pautas legales sustantivas fueron las apreciadas y establecidas por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Abg. M.E.P., en el momento cuando dictó el fallo condenatorio aquí en revisión; y habida cuenta el hecho que, del mismo modo el instrumento legal actualmente vigente contempla la disminución de la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, según el cual le fue formulada acusación fiscal al ciudadano W.A.R.Z. (penado de marras) y por el que fue posteriormente sentenciado a sufrir la pena de diez (10) años de prisión, observamos que las mismas constituyeron las razones por las cuales el Abg. P.G.D., en su carácter de defensor privado del penado de autos, solicitó a favor de su patrocinado (quien fuera por orden de esta Corte de Apelaciones trasladado desde el Internado Judicial Penal de este estado, a efecto de validar el medio de impugnación en cuestión ratificando en data 13-06-07, en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito donde consta el recurso incoada por su defensor), la revisión de la sentencia condenatoria firme hoy cuestionada y consecuencialmente corrección de la pena impuesta en la misma.

-II-

GENESIS DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

PRIMERO

En fecha 11 de Abril del año que transcurre, el profesional del Derecho P.G.D. -en su carácter de defensor privado del acusado W.A.R.Z.- interpuso por ante el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial para ante esta Corte de Apelaciones, escrito [el cual riela inserto al folio uno (01) y su vuelto del presente asunto registrado bajo la nomenclatura NJ01-P-2003-000017], contentivo del Recurso de Revisión de la Sentencia Firme que fuera proferida por el Juez Primero de Juicio M.E.P. el 10-05-05. Ahora bien, visto que el aludido Abogado Defensor no era uno de los legitimados activos reconocidos por el legislador -en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal- para interponer el recurso en cuestión, esta Alzada Colegiada habiendo considerado que no podía sacrificarse la justicia por meros formalismos y atendiendo la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ordenó el trasladado del penado desde el Internado Judicial Penal de este Estado hasta esta sede, al efecto que el mismo validara el medio recursivo en cuestión; quien compareciendo el día 13-06-07 ante esta sede judicial, ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito introducido por su Defensor, en el cual constan los siguientes alegatos:

“… vista la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de Mayo del 2005, la cual condenó a mi defendido a diez (10) años de prisión por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de de la Ley de drogas derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , interpongo el presente Recurso de Revisión de la Sentencia mencionada, en virtud de que esta fue emanada de ese despacho en la fecha en el cual regia bajo las premisas de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser esta la que estaba vigente para el momento de la condenatoria, pero con la entrada en vigencia de la nueva Ley en materia y con base en el Principio “In dubio Pro-reo-penado”, es por lo que pido que tal revisión se efectué tomando en consideración la aplicación de dicho principio lega, toda vez que esta novísima ley resulta ser mas benigna para este tipo de delito, lo que se traduce en beneficio de mi defendido. Por todo lo anteriormente alegado, solicito a través del presente recurso de dicha sentencia, y en consecuencia, la misma sea anulada en la definitiva, se dice una nueva sentencia de reemplazo, conforme a lo establecido en el articulo 475 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y a tal efecto se concede conforme al parágrafo penúltimo aparte de articulo 31 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cuya disposición legal rebaja la pena a seis (06) años de prisión, beneficiando de esta forma a mi defendido. Fundamento el presente RECURSO DE REVISIÓN en lo preceptuado en los artículos 470 ordinales 6°, 474 y 475 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Conforme a las razones anteriormente esgrimidas, solicito la anulación de la supra enunciada sentencia, y asimismo, la Corte de Apelaciones correspondiente, dicte en su lugar una nueva sentencia con aplicación de la nueva ley y la consiguiente pena, se ejecute la sentencia definitiva, consecuencialmente, solicitar el beneficio que le corresponda conforme a la ley..(Sic)…..” (Cursiva nuestra)

SEGUNDO

En fecha 26 de Abril del año que discurre, fue emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.C.R.M., a los fines de que diera contestación al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Firme, interpuesto por Abg. P.G.D. en su carácter de defensor privado del ciudadano W.A.R.Z. a su favor, sobre quien pesa condena de prisión, y el cual fue contestado el primer día hábil siguiente a su notificación, a saber, en fecha 02 de Mayo del 2007, expresando los siguientes argumentos:

…Revisado como fue la solicitud realizada por Abg. P.G.D., en la cual interpuso Recurso de Revisión en contra de la sentencia dictada en la causa NJ01-P-2003-000017, seguida al ciudadano: W.A.R.Z., quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic) por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.287, de fecha 05-10-2005, en la cual se da el ejecútese a la nueva Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que esta ultima establece normativas que benefician al reo, cuestión esta garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24...Esta Representación Fiscal, considera que efectivamente la pena que le fuera impuesta a el ciudadano: W.A.R.Z., debe ser revisada de conformidad a lo que establece el artículo 70 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la nueva legislación le es favorable, siendo el Tribunal solicitante, legitimado activo de conformidad con lo establecido en el articulo 471 de la precitada norma, dejando a salvo la legitimación del Ministerio Público de hacer solicitudes de esta misma naturaleza, de conformidad con la misma normativa, de igual manera la solicitud de revisión por ser de forma general sin hacer mención al cambio de calificación, o de la rebaja de la pena, salvo el derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar, con respecto a las consideraciones que a este respecto decida la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ente ante el cual se interpuso dicha solicitud, por todo lo cual considero la misma ajustada a derecho. Por lo anteriormente expuesto esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no tiene objeción alguna a la solicitud interpuesta por el Tribunal…

(Cursiva de la Corte)

-III-

MOTIVA DE ESTA ALZADA COLEGIADA

III.1.- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN OBJETO DEL RECURSO

Establecido como ha sido el contexto fáctico de resolución del recurso que nos ocupa, antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, ha creído conveniente esta Alzada Colegiada, citar y transcribir algunas normas penales de sumo interés en la consideración y análisis del presente asunto, las cuales se organizan de la manera que a continuación se señala:

* CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

* CÓDIGO PENAL VIGENTE:

Artículo 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Artículo 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.

(Subrayado de la Corte)

*LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (del 17-07-1.984, Reformada el 30-09-1.993):“Derogada”

ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. (Hoy Vigente):

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

(El resaltado es de la Corte de Apelaciones).

Transcritas como han sido las precedentes normas constitucionales y penales, debe proceder esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión. Con tal orientación y habiendo sido examinadas además tanto las actas que conforman la incidencia N° NP01-R-2007-000048, como también la sentencia condenatoria firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, inserta en la pieza N° 2 a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y tres (73) del Asunto Principal identificado con el alfanumérico NJ01-P-2003-00017; y una vez analizado -de igual modo- el escrito que dio origen a la presente incidencia recursiva suscrito por el Abogado P.G.D. y el cual fue ratificado en su contenido por el penado ciudadano W.A.R.Z., así como la contestación que del mismo hiciera el ciudadano Representante del Ministerio Público (quienes actúan en el asunto principal identificado con el alfanumérico NJ01-P-2003-000017), estima este Órgano Colegiado que en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, revisar la sentencia firme dictada en fecha 10 de Mayo del 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con ocasión al fallo condenatorio pronunciado en contra del ciudadano W.A.R.Z., pues tal y como es indicado por una parte por el ciudadano defensor privado y por la otra por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público -intervinientes en este asunto-, en el mes de octubre del año 2005 fue publicada una Ley que favorece al ciudadano quien fuera condenado a pena privativa de libertad y se refiere esta incidencia. Y no obstante observarse que precede a este dispositivo legal, un fallo firme emitido en contra del aludido penado y en razón del cual en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena, debemos por imperativo constitucional y legal de conformidad con lo pautado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal vigente, y 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente aplicar en el presente caso el efecto retroactivo de la ley, y como consecuencia de ello-, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 del código adjetivo antes indicado-- DEBE REBAJARSELE LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente vigente prevé la disminución de la pena establecida para los casos de perpetración del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado al ciudadano W.A.R.Z., a sufrir la pena mínima que este tipo penal contemplaba, a saber, la pena de diez (10) años de prisión. Principio este de retroactividad de la Ley por aplicación de la disposición legal más benigna, el cual en el presente caso se solicita su estimación y consecuencialmente se atiende determinándolo de la manera resumida que a continuación se indica:

III.2.- REBAJA DE PENA

EN APLICACIÓN DEL EFECTO RETROACTIVO DE LA LEY MAS BENIGNA

Delimitadas las circunstancias anteriormente señaladas, constatamos que prevé el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

Artículos 470: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

(El subrayado es de la Corte de Apelaciones).

En igual sentido verificamos que, dispone el legislador venezolano en relación a la anulación y la sentencia de reemplazo, en el artículo 475 ibidem que, en aquellos casos en los cuales la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, simplificándose su revisión a la realización de la rebaja de la pena respectiva, interpretación ésta que se desprende del texto siguiente:

Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda. (El subrayado es de esta Alzada).

Y habiéndose establecido la base legal procedimental aplicable en este asunto, de seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar el texto del fallo condenatorio publicado en fecha 10 de Mayo del 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual riela inserto en el Asunto Principal ordenado recabar por esta Instancia Superior a fin de resolver esta incidencia, en la pieza número dos (02). Observándose a tal efecto del texto de la decisión en revisión que, el antes mencionado Tribunal en la oportunidad cuando le correspondió dictar decisión después de verificada la Audiencia Oral y Pública, CONDENÓ al ciudadano W.A.R.Z., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09 de diciembre de 1976, de 30 años de edad, hijo de T.R. y M.Z., soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.475.810, domiciliado en la Calle Principal del Sector El Zorro de Boquerón, Casa N°. 64, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas cumpliendo pena, por haber sido considerado autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo por ello que la pena a cumplir por el mismo era de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como se desprende de la aludida resolución judicial inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al setenta y tres (73) de la segunda pieza del asunto principal signado con el N° NJ01-P-2003-000017, Capítulo V de la culpabilidad, cuyo dispositivo establece que:

…se le condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, pena esta que surge de aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 ejusdem, entendida como la normalmente aplicable el término medio que se obtuvo de la sumatoria de los dos número y tomando la mitad, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que castiga el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y finalmente por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del código sustantivo penal in comento, toda vez que no quedó demostrado que el acusado haya tenido antecedentes penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual. De igual forma por ser condenatoria la presente sentencia, se condena al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Así las cosas, se observa de esta síntesis transcrita que, en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establecía como extremos de penalidad diez (10) a veinte (20) años de prisión, en concordancia con el artículo 74.4° del Código sustantivo Penal, el Juzgador de Juicio tomó en consideración la pena mínima prevista en ese dispositivo legal específico, por aplicación de la atenuante genérica de creación judicial, que le permitía disminuir la pena hasta su límite mínimo. Ahora bien, tal y como ya lo hemos expresado en fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la actualmente vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende que la conducta imputada al ciudadano penado se subsume en lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de esta Ley, el cual a la letra reza:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

(El resaltado es de la Corte de Apelaciones)

Habiendo sustituido así esta norma el texto regulador del ilícito penal ejecutado, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 del instrumento legal vigente para el momento de la ejecución del hecho y del pronunciamiento del fallo por el cual fue sentenciado condenatoriamente el ciudadano W.A.R.Z., a saber, la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el cual observamos fue el invocado y aplicado por el ciudadano Juez Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio; es por lo cual en este estado de decisión, se procede a cotejar el contenido de ambas normas sustantivas en cuanto a los supuestos de hecho en éstas previstos y la consecuencial penalidad en ellas contempladas. Y en la realización de tal labor verificamos que, en atención al hecho jurídico según el cual en el nuevo texto legal en su artículo 31, no sólo se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sino que además se contempla actualmente una referencia cuantitativa de subsunción de acuerdo a la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, debe esta Corte de Apelaciones remitirse necesariamente al examen del contenido del peritaje forense realizado a la sustancia incautada. Efectivamente, tal y como hace referencia el Juzgador A-quo en la sentencia cuya revisión nos ocupa, la Experticia Química signada con el N° 9700-128-1659, fechada 09-07-2002, fue practicada a un (01) envoltorio elaborado en material sintético color negro, contentivo de una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un peso neto de noventa y ocho gramos con trescientos miligramos (98 grs. con 300 mgs.), el cual resultó ser cocaína base tipo crack. Establecida esta circunstancia fáctica, la cual es concordada con las descripciones típicas previstas en la disposición sustantiva que nos ocupa, arribamos a la conclusión que la acción desplegada tal y como ya lo señalamos se adecua a la hipótesis contemplada en el segundo aparte del artículo 31, por no exceder de las cantidades establecidas en ese párrafo. Ciertamente este Órgano Jurisdiccional constató y verificó, a la luz del previo examen que realizó al contenido de la experticia química que le fue practicada a la sustancia incautada en el presente caso, cuyo peritaje y determinación de su peso nos ilustró al respecto, permitiéndonos consecuencialmente adecuar típicamente los hechos en este supuesto descriptivo penal actual.

Y habida cuenta que, sin lugar a dudas el nuevo texto legal prevé la disminución de la pena que anteriormente se encontraba establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplándose actualmente como penalidad un mínimo de seis (06) años y un máximo de ocho (08) años de prisión, son las razones por las cuales arribamos a la certeza que la Ley actual es más benigna y debe ser aplicada en este caso, por lo cual procede a continuación esta Alzada Colegiada a revisar -como en efecto lo hace- el cómputo de la pena plasmada en la recurrida, toda vez que -como ya se dejó expresado- establece la vigente norma sustantiva penal que, la persona quien ilícitamente oculte las sustancias (que no excedan de cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína) a las cuales se refiere la ley especial que regula la materia, será penado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.

Establecido lo anterior, ha constatado esta Corte de Apelaciones que, el Juez de Primera Instancia Penal Primero de Juicio, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, expresando el por qué aplicó la pena mínima prevista para el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en el artículo 34 de la Ley Orgánica que regulaba la materia, imponiéndole la pena establecida para aquel delito en su límite inferior, en virtud de haber estimado la atenuante genérica de creación judicial de la buena conducta predelictual del acusado W.A.R.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Y dado que, le fue impuesta al hoy penado, la sanción que correspondía aplicar al delito tantas veces mencionado, en su límite mínimo de diez (10) años, esta Corte de Apelaciones conforme lo pauta el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 2° del Código Penal, HA REVISADO LA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME ELEVADA A NUESTRO CONOCIMIENTO, por haberse disminuido la pena establecida y deja en consecuencia sin efecto -anulándola- la penalidad impuesta en data 10 de mayo de 2005, al ciudadano a quien se alude en esta resolución judicial, y en su lugar lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por haber sido encontrado autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse este término de la pena mínima aplicable en ese tipo penal, respetándose así el criterio impositivo estimado por el Juez Sentenciador de la Primera Instancia. Y así se declara.

Por lar razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas resulta así rebajada la pena impuesta al ciudadano W.A.R.Z., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09 de diciembre de 1976, de 30 años de edad, hijo de T.R. y M.Z., soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.475.810, domiciliado en la Calle Principal del Sector El Zorro de Boquerón, Casa N°. 64, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas. Y así se decreta.

Por cuanto de acuerdo a la distribución de competencias jurisdiccionales le concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, y le corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar cual es la pena que tiene cumplida el ciudadano W.A.R.Z., es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-, el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Y así se ordena

Sobre estos fundamentos, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme interpuesto en fecha 11 de Abril del 2007, por el ciudadano Abogado P.G.D., y ratificado por su defendido el condenado W.A.R.Z., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo del 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y así se declara.

- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme interpuesto en fecha 11 de Abril del 2007, por el ciudadano Abogado P.G.D., y ratificado por su defendido el condenado W.A.R.Z., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo del 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Profesional ABG. M.E.P., mediante la cual fue CONDENADO el ciudadano acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado CULPABLE y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hoy previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal. .

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezamiento del artículo 2 del Código Penal, EN APLICACIÓN DEL EFECTO RETROACTIVO DE LA LEY MAS FAVORABLE AL REO, por existir actualmente una ley mas benigna, luego que se REVISÓ LA DECISIÓN RECURRIDA, y se dejó sin efecto (anulando) la penalidad impuesta el 10/05/2005, al penado precedentemente mencionado, en su lugar se la condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser ese el término mínimo de la pena aplicable para ese hecho punible. Quedando así rebajada la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al penado de autos ciudadano W.A.R.Z., venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-12-1976, de 30 años de edad, soltero, hijo de T.R. y M.Z., de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N°. 13.475.810, domiciliado en la Calle Principal del Sector el Zorro de Boquerón, Casa N°. 64, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, recluido actualmente en el Internado Judicial de este estado.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo de pena cumplida y decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico procesal del penado de autos ciudadano W.A.R.Z..

Publíquese, Regístrese, Guárdese Copia Certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y Bájese el presente asunto al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

Abg. F.J.M.B.A.. I.D.V.D.M..

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre C.

LJLJ/FJMB/IDM/EA/Ariadna

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