Decisión nº 2014-108 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000140

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: WILLIAR G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.682.839, domiciliado en la parroquia Bari Municipio J.M.S.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: A.P., venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.194.148, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.969.519, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. Nro.727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede S.B.d.E.Z., de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de junio del 2012, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nro.727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede S.B.d.E.Z., de fecha 23 de Octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesto por la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.

En fecha 10 de noviembre del 2012, se le dio entrada por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2014-000140; así pues, pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en la p.a. Nro.727-2014 de fecha 24 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., el Inspector del Trabajo, parte de la valoración de las pruebas donde resalta el hecho que todos los trabajadores cosecheros deben arrimar un mínimo de cosecha de fruta de palma.

Que afirma el Inspector del Trabajo que al revisar los libros de cosecha desde 26-05-2014 hasta el día 06-08-2014, en los cuales no se aprecia ningún indicativo numérico de racimos, kilos lotes, sector o promedio de su actividad, por el contrario se lee la nota “no cosecho”.

Que el Inspector del Trabajo, tiene falta de honestidad y compromiso, ya que si bien es cierto y se puede constatar en el folio 42 del expediente Nro.063-2014-01-269, pues ninguno de los documentos de los cuales se refieren consta en el expediente.

Que en el expediente solo constan aquellos documentos que al inspector del trabajo le convenían para calificar al Trabajador.

Que el ciudadano William solicita el reenganche por ante la inspectoria del trabajo de S.B., la cual el patrono acata sin problemas, al regresar de sus vacaciones le son negados sus implementos de trabajo y se le prohíbe la entrada a las instalaciones de producción, acto que fue denunciado ante la inspectoria del trabajo en fecha 19 de junio de 2014, la cual el inspector providencio sin lugar por no haber suficientes pruebas de la desmejora.

Que el ciudadano inspector no mostró los libros de cosecha de los meses de febrero hasta el 26 de mayo de 2014, los cuales están escritos a mano con lápiz de punta carbón y pueden ser manipulados al encontrarse en manos del patrón.

Que adicionalmente el inspector del trabajo negó una prueba promovida por el ciudadano WILLIAR GONZÁLEZ donde se evidencia todos los insultos que sufre del ciudadano O.R. y de parte del dueño de la empresa J.M. y que dicha decisión fue apelada.

Por otro lado, solicita a través de Medida Innominada la Suspensión de los Efectos de la P.A. en referencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Tribunal luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez determinada la Competencia de éste Tribunal para conocer el presente Recurso de Nulidad, pasa quien Sentencia a resolver sobre la admisión del mismo, y al efecto quien Sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del artículo citado ut supra, se infiere que existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, el cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

(Resaltado el Tribunal)

De manera que, la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la Legislación Procesal. (

Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.)

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra P.A. Nro.727/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede S.B.d.E.Z., de fecha 23 de octubre de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano WILLIAR GONZALEZ ya identificado, en contra de la p.a. Nro. 727-2014 que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la entidad de Trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A. Nro.727-2014, de fecha 23 de Octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede S.B.d.E.Z., que declaró CON LUGAR la calificación de falta solicitada por la entidad de Trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A.

TERCERO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de S.B.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO

Notificar a la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A., ya identificada, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, a saber, tres (3) copias del libelo de demanda y una (1) copia del expediente completo, y la dirección exacta de la entidad de trabajo AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO C.A antes identificada.

SEXTO

Se ordena abrir cuaderno por separado a los fines de tramitar y decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

En la misma fecha y siendo las doce y treinta y ocho de la tarde (12:20 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

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