Decisión nº 3C18548-03 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 09 de Febrero del 2004.-

193° y 144°

CAUSA N° 3C18548-03

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. MARZOLAYDE CHACON.

FISCAL SEGUNDO AUX. DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. J.G.

VICTIMA: FERRERI DE VENERO LOREDANA

APODERADO JUDICIAL: DR. I.G.R.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA M.Y.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. M.A.

IMPUTADOS: MANZANILLA G.J.L., de 23 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, titular de la cedula de identidad N° V-14.332.943, soltero, venezolano, SIN RESIDENCIA FIJA, hijo de X.G..

WILLIBARDO BLANCO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.922.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de camión, RESIDENCIADO en el callejón Chapellin, sector El Vigía, Los Teques estado Miranda casa sin numero, fecha de nacimiento 17-05-1984.

DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460,278, y 416, respectivamente, todos del Código Pena.

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Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: MANZANILLA J.L. y WILLIBARDO BLANCO, signada bajo el Nº 3C18548-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 10/07/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencia de este Circuito; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; quien solicitó a la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón, verificar la presencia de las partes y constatada la presencia del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público DR. J.G., las Defensoras Públicas Penal DRA. M.A. y M.Y. y los imputados MANZANILLA G.J.L. Y WILLIBARDO BLANCO; así mismo presentes una de las víctimas, ciudadana FERRERI DE VENERO LOREDAMA y su apoderado judicial DR. I.G.R., se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 30/05/03, aproximadamente a la 9:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de Patrullaje de a Pie en las adyacencias del Ateneo de Los Teques, ubicado en la Avenida La Hoyada, específicamente los Agentes R.B.J.E. y Molina José, recibieron un llamado por radio de la Central de Transmisiones, donde manifestaban que en el Centro Comercial Paseo Mirandino, se esta cometiendo presuntamente un Robo a mano Armada, motivo por el cual rápidamente se trasladaron hacia el lugar y antes de llegar al sitio, avistaron a dos sujetos que venían corriendo hacia ellos, momento en el cual un ciudadano de camisa blanca y pantalón blue jeans azul, le señala a otro ciudadano que vestía franela Azul con una franja amarilla en las mangas y pantalón jeans azul desteñido, como la persona que había robado en el local comercial denominado “D.C.”, informando además que esta persona se encontraba armada, siendo el caso que procedió a abrazarlo, intentando evitar que siguiera corriendo, por lo que el sujeto lo lanza contra un poste de un anuncio publicitario y al piso, lesionándose uno de los brazos y al soltarse el presunto imputado intenta sacar de su cintura un arma de fuego que portaba entre la pretina del pantalón y la piel, de inmediato antes de que lograra esgrimirla, lo sometieron mediante la fuerza física y lograron neutralizarlo e incautarle el arma de fuego, tipo Revolver, marca Jaguar, serial N° 1046599, de color pavón oscuro con cacha de color negra de goma, con un troquelado de Disvemca VP-754, calibre 38 MMSPL, con dos cartuchos sin percutir, la cual al ser verificada por el Sistema de Información Policial, arrojó como resultado que la referida arma de fuego, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, según expediente G-399.663. De inmediato el Ciudadano que resultó lesionado les señala que un segundo Ciudadano portando un arma de fuego, de camisa blanca, portando un bolso, se había montado en un colectivo que les señala, en la parada adyacente y es cuando se presenta la Sub Inspector A.M.R., quien se quedó custodiando al ciudadano aprehendido, mientras el resto de los funcionarios se trasladan hacia el transporte colectivo, no pudiendo localizarlo en ese momento, posteriormente se trasladaron a la tienda “D.C.”, donde presuntamente se había cometido el robo a mano armada, informando la víctima quien quedó identificada como L.F.D.V., que lograron apoderarse de un aproximado de tres (03) millones de Bolívares, entre dinero en efectivo, Equipos móviles celulares y tarjetas Telpago, señalando la víctima y otros Testigos, características físicas que coincidían con la del Ciudadano que habían capturado, de igual forma unos funcionarios de la Policía Escolar, reportan vía radio que habían capturado a un sujeto que huía en veloz carrera adyacente al Centro Comercial la Hoyada por la Avenida Arvelo, de piel morena, confirmando la víctima que unos de los sujetos tenía esa características, motivo por el cual posteriormente se trasladaron, logrando identificar al segundo de los aprehendidos como la otra persona que participo en el robo a la tienda, quedando ambos ciudadanos aprehendidos identificados como MANZANILLA J.L. y WILLIBARDO BLANCO.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten:

Primero

Declaración de los funcionarios R.B.J. Y MOLINA JOSE, funcionarios adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y la SUB INPECTOR A.M.R., adscrita a la Región Policial Uno. Por ser pertinente, en virtud de que son los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano MANZANILLA J.L..

Segundo

Declaración de los funcionarios BARTOLE JOSE Y M.D.P., funcionarios adscritos a la División de Policía Escolar, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano WILLIBARDO BLANCO.

Tercero

Declaración de la ciudadana L.F.D.V., quien es Víctima, de los hechos ocurridos en la tienda “D.C.”.

Cuarto

Declaración del ciudadano LOVERA F.R.J., quien es igualmente testigo y víctima de los hechos ocurridos, pues el mismo se encontraba en dicha tienda.

Quinto

Declaración del ciudadano G.R.J.A., testigo presencial de los hechos.

Sexto

Declaración del ciudadano M.J.J., testigo presencial de los hechos.

Séptimo

Declaración de la ciudadana P.G.Y.J., testigo presencial de los hechos.

Octavo

Declaración de la ciudadana S.A.M.K., testigo presencial de los hechos.

Noveno

Declaración en calidad de Experto, del funcionario A.A., adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, quien practicó el reconocimiento legal a la cantidad de 20.000 Bs, que le fue incautado al ciudadano WILLIBARDO BLANCO.

Décimo

Declaración en calidad de Experto de los funcionarios A.A. y W.M., adscritos al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Miranda, quienes efectuaron inspección Ocular, en fecha 02-06-2003, a la Tienda D.C., C.A.

Décimo primero

Declaración en calidad de Experto del médico Especialista II, Dr. M.C.A., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que el mismo efectúa Reconocimiento Médico al ciudadano R.J.L.F..

Décimo segundo

Declaración en calidad de Expertos, de los funcionarios F.R. BRICEÑO E ISSLEY C.M., adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego incautado.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:

Primero

Acta policial de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios AGENTES R.B.J., MOLINA JOSE y SUB-INSPECTOR A.M.R., adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano MANZANILLA J.L..

Segundo

Acta Policial, de fecha 30-05-03, suscrita por los Agentes BARTOLI JOSE Y M.D.P., quienes practicaron la aprehensión del ciudadano WILLIBARDO BLANCO, funcionarios adscritos a la División de Policía Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Tercero

Experticia de reconocimiento legal, practicada a la cantidad de 20.000 Bs, por el experto A.A., adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Miranda. Dinero este que le fue incautado al ciudadano WILLIBARDO BLANCO.

Cuarto

Copia certificada del registro Mercantil de la tienda D.C., C.A., expedida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Quinto

Inspección ocular de fecha 02-06-2003, practicada a la tienda “D.C.”, C.A., por los funcionarios A.A. Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estado Miranda.

Sexto

Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano RICARDO LOVERA. DECIMO, por el Médico Especialista II, Dr. M.C.A., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

Séptimo

Experticia de reconocimiento Técnico al arma de fuego incautado, practicado por los Expertos F.R. BRICEÑO E ISLEY C.M., Expertos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Octavo

Copia del expediente signado bajo el N° G-399.663, de fecha 23-05.2003, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Guarico, en donde se establece que el arma incautada, se encontraba solicitada; con la salvedad que respecto a tal prueba documental, la misma queda sujeta a la valoración que establezca el Juez de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente; toda vez que las mismas no presentan la certificación de ser traslado fiel y exacto de su original.

Por su parte, las Defensora Públicas, Dra. M.Y. en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIBARDO BLANCO, y Dra. M.A.A., en su carácter de Defensora del ciudadano J.L.M. No promovieron pruebas testimoniales ni documentales.-

Las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, se observa que respecto al ciudadano respecto al ciudadano MANZANILLA J.L., los mismos se subsumen en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416, respectivamente, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos L.F.D.V. y LOVERA F.R.J.; desestimándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusde, calificado por el Fiscal del Ministerio Público, por no existir elementos que permitan establecer la existencia de ese tipo penal.

Respecto al ciudadano WILLIBARDO BLANCO, los hechos se subsumen en el tipo penal de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano L.F.D.V..

En consecuencia, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10/07/2003, en contra de los ciudadanos:

1- MANZANILLA J.L., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416, respectivamente, todos del Código Penal.

2- WILLIBARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano.

Se desestima la acusación, en contra del ciudadano MANZANILLA J.L., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, señalado por el Ministerio Público, por no haber sido acreditado a través de los elementos idóneos, por el representante de la Vindicta Pública.

Finalmente se Admite la adhesión a la acusación Fiscal, realizada en fecha 13/08/2003, por el profesional del derecho I.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de las víctimas L.F. y R.J.L., por lo que con la presente admisión se les confiere a las víctimas, la cualidad de partes querellantes. Y así se declara.-

Se deja constancia que una vez admitida la acusación, se impuso a los ciudadanos MANZANILLA G.J.L. y WILLIBARDO BLANCO, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; manifestando los mismos su voluntad de no adoptar tal procedimiento.

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa representada por las profesionales del derecho, M.A.A. y M.Y., opusieron escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales oponen excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; solicitando a todo evento el Sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4° Ibídem.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición de la Representante Fiscal en el curso de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: WILLIBARDO BLANCO y J.L.M., así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de igual forma la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base a su imputación, y el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables; de igual forma ha sido ampliamente fundamentada la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, para concluir con la c.R. de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem; en consecuencia, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-

CAPITULO QUINTO:

De la Revisión de la Medida Cautelar

Observa esta Juzgadora que las dos defensas se limitaron a realizar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa para sus representados, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, debido a que solo invocan la presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión de éste Tribunal, por lo que no habiendo variado los elementos que motivaron la detención de los ciudadanos: WILLIBARDO BLANCO y J.L.M. considera quien aquí decide, que los argumentos que sirvieron para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad están vigentes, se mantiene incólumes; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, y se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, por órgano de la Secretaría de este Tribunal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas las profesionales del derecho, M.A.A. y M.Y., en su carácter de defensoras públicas, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento formulada por las mismas. Segundo: ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10/07/2003, en contra de los ciudadanos: 1- MANZANILLA J.L., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 416, respectivamente, todos del Código Penal; y 2- WILLIBARDO BLANCO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Tercero: Se Desestima la acusación, en contra del ciudadano MANZANILLA J.L., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, señalado por el Ministerio Público, por no haber sido acreditado a través de los elementos idóneos. Cuarto: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico; por haber sido obtenidas de forma lícita, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Quinto: Se Admite la adhesión a la acusación Fiscal, realizada en fecha 13/08/2003, por el profesional del derecho I.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de las víctimas L.F. y R.J.L., por lo que con la presente admisión se les confiere a las víctimas, la cualidad de partes querellantes. Sexto: Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 01/06/2003, a decretar tal medida de coerción personal; en consecuencia se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos. Séptimo: Se ordena abrir el juicio oral y público, por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Octavo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, por órgano de la Secretaría de este Tribunal.

Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión, conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Causa: 3C18548-03

RER/MCH

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