Decisión nº PJ0102015000446 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 5 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000362

SENTENCIA Nº PJ0102015000446

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: W.E. NAVA Y L.C.L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.160.983 y V-25.486.375 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos W.E. NAVA Y L.C.L.J., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de l niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado, para que la progenitora realice compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de la niña. Este convenimiento estará sujeto, a cambio de modalidad hasta que se aperture una cuenta bancaria a nombre de la niña, debido a que la progenitora presenta problemas con su cedula de identidad que impiden aperturarla para este momento y estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, medicamentos, consultas y hospitalización del niño, el progenitor manifestó tener incluida a la niña en el seguro que aporta la empresa donde el labora (PDVSA). TERCERO/EDUCACIÓN: Los gastos referentes a la educación, los mismos serán discutidos cuando la niña este en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la misma lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para los gastos correspondientes a dicho termino, donde el progenitor se compromete a depositar el dinero en la cuenta bancaria que se aperturaza a nombre de la niña, la primera semana del mes de diciembre del presente año 2015, así como también el progenitor se compromete a suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor manifestó que trabaja por un sistema rotativo de guardias por lo tanto se compromete en retirar a su hija en el hogar de la progenitora los días de descanso, es decir, los días lunes-martes o miércoles-jueves a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) retornándola al hogar de la progenitora el mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.) siempre y cuando no perturbe las actividades habituales de la niña (Alimentación, Recreación, Siesta, entre otras), la progenitora mantendrá comunicación telefónica con el progenitor para saber de la condición de su hija. Se acordó además, que los fines de semana serán alternados según el descanso del progenitor. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval y semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha nueve (09) de febrero dos mil Quince (2015), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha nueve (09) de febrero dos mil Quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000446.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-

ASUNTO. VP21-J-2015-000362.-

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