Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

Recurso006-8733 (Menores)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

WILLIMAS A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.157.517, domiciliado en Puerto Cabello.

APODEARDOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-

J.M.H., I.D.V.H., y E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.669, 86.926, y 95.538, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 8.733.

El abogado J.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.G.A., ya identificados, el 28 de julio del 2004, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 21 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en el expediente N° 2j-2195/03, que negó la apelación por extemporánea, interpuesta el 12 de julio del 2004, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo del 2004, que declaró con lugar la demanda por fijación de pensión de alimentos, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de agosto del 2004, bajo el N° 8.733, y ese mismo día este Juzgado dictó un auto en el cual fija un término de cinco días de despacho, a los fines de que la parte recurrente presente las copias certificadas pertinente, y una vez vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho, para pronunciarse sobre el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307, del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado, el 11 de agosto del 2004, realizó cómputo de los días de despachos, y ese mismo día compareció el abogado J.M.H., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para consignar las copias certificadas en razón de que el Juzgado “a-quo” no le han sido expedida, razón por la cual le fue concedido por esta Alzada un lapso de cinco días de despacho, para que consigne las copias certificadas, según auto de esa misma fecha

El 18 de agosto del corriente año, el abogado J.M.H., en su carácter de apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia consignó las copias certificadas solicitadas por esta Alzada, y encontrándose la causa en esta de sentencia, para este sentenciador a pronunciarse sobre las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. - Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado el 28 de julio del 2004, por el abogado J.M.H., en su carácter de apoderada judicial del recurrente, W.A.G.A., en el cual se lee:

    ...La decisión contra la cual se interpone este recurso de hecho, es el auto del tribunal a quo por el cual el día 21-07-2004 inadmite por extemporánea, la apelación que contra la citada decisión se interpuso el día 12-07-2004, tal como así consta de diligencia de esa fecha, cuya copia carbón suscrita por la Secretaría del tribunal a quo se acompaña marcada A3, decisión esa de fecha 17-05-2004, cuya última notificación es de fecha 06-07-2004.

    ….La razón para interponer este recurso de hecho, es la circunstancia de que la mencionada apelación inadmitida por el tribunal a quo, fue interpuesta dentro de su oportunidad legal; es decir, carece del carácter de extemporánea que el tribunal a quo le atribuyó en su auto del día 21-07-2004; lo que a continuación se explica: (a) La última notificación de la sentencia es del día 06-07-2004; (b) Los tres días de despachos en el Tribunal a quo después de la notificación del día 06-07-2004, los fueron los días 07, 08 y 12 de julio 2004; (c) La apelación fue hecha el día 12-07-2004, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia que ocurrió el día 06-07-04, situación esta que encuadra en lo previsto por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza que la apelación puede interponerse el mismo día del acto que se apela, o dentro de los tres días siguientes; y en este caso, esos tres días siguientes fueron 07, 08 y 12 de julio 2004, y por cuanto la apelación se interpuso el día 12-07-2004, que es el tercero de los tres día siguientes a la notificación de la sentencia, dicha apelación debe considerarse hecha dentro de su oportunidad legal.

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito del tribunal superior, que en su oportunidad, se pronuncie sobre el presente recurso de hecho, ordenando al tribunal a quo oír la referida apelación, la cual fue oportunamente interpuesta el día 12-07-2004…

  2. - Sentencia definitiva dictada el 17 de mayo del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...

  3. - Diligencia suscrita el 06 de julio del 2004, por la abogada I.H., apoderada del accionado, dándose por citada.

  4. - Diligencia suscrita el 12 de julio del 2004, por la abogada I.H., apoderada del accionado, mediante la cual apela de la sentencia definitiva.

  5. - Cómputo de los días de despacho expedido por la Secretaría del Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …CERTIFICA: Que desde el día 06/07/2004, hasta el día 12/07/2004, ambos inclusive, han transcurridos cuatros (04) días de despacho en este Tribunal de Protección…

  6. - Auto dictado el 21 de julio del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    “…Al respecto observa este Tribunal, que la apoderada judicial, se dió por notificada de la decisión, mediante diligencia de fecha 06-07-04, como consta al folio 134, del expediente, fecha en la que comenzaron a correr los tres (3) días para que interpusieran el recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: Apelación. “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, lo cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres (3) días siguientes….”. Vencido el lapso el día 08-07-2004, conforme al cómputo de días de despacho del Tribunal, SE NIEGA la apelación interpuesta por ser EXTEMPORÁNEA. Y así se decide…”

SEGUNDA

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 522, lo siguiente:

Apelación. Contra lo decidido se oirá apelaciones en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo Apia en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente

Ahora bien de la lectura de las actuaciones que se han transcrito ut-supra se observa que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, lo cual hacía necesaria la notificación de las partes, tal como lo estableció dicho fallo, y del auto dictado por el Juzgado “a-quo” se evidencia que la apelación interpuesta fue declarada extemporánea, por tardía, con base a los razonamientos también transcritos, que se encuentran en evidente contradicción con el cómputo expedido por la Secretaria.

En efecto el precitado artículo 522, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite que el mismo día en que se dicte la sentencia la parte que se considere agraviada pueda recurrir de la misma mediante la interposición del recurso de apelación, y por cuanto como se ha visto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, requiriendo la notificación, la cual se verificó el 06 de julio del 2004, ese día bien pudo apelar de dicha sentencia la parte demandada, a tenor de los dispuesto en le mencionado artículo 522, lo cual no hizo, sino el tercer día de despacho siguiente, por lo que dicho recurso se interpuso tempestivamente, habida cuenta que el día 06-07-04, fecha de inicio del cómputo fue la notificación, y el 12-07-04, fecha de finalización del cómputo, al haber transcurrido entre ambas fechas inclusive cuatro días de despacho, por lo que al descontársele un día, que es el de la notificación, quedaban tres días, siendo el último de ellos el día en que se interpuso el recurso de apelación.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 28 de julio del 2004, por el abogado J.M.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.G.A., contra el auto dictado el 21 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en el expediente N° 2j-2195/03, que negó la apelación por extemporánea, interpuesta el 12 de julio del 2004, contra la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo del 2004, que declaró con lugar la demanda por fijación de pensión de alimentos, la cual SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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