Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001014

PARTE ACTORA: W.A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.363.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E. D`APOLLO, G.D.J.G. y G.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., inscrita ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 63, tomo 219-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogados J.H. D`APOLLO, G.D.J.G. y G.F.A., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimante, con motivo del procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (vía Intimatoria) contra la Sociedad Mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano I.M.P.D.R., en el que exponen que su representado es titular de varios créditos emanados de facturas comerciales adeudadas por la intimada. Que dichos créditos le fueron cedidos según se evidencia de contrato de cesión de créditos que acompañan en original por las compañías SERTRAMA, C.A, e INVERSIONES DANDRE, CA. Que dichas facturas se encuentran debidamente firmadas y selladas por Proactiva en señal de aceptación. Que ninguna de ellas fue objeto de reclamo por parte de la demandada, por lo que deben tenerse como aceptadas conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Comercio. Asimismo indican que las facturas se encuentran vencidas, razón por la cual los créditos cedidos son líquidos y de plazo vencido. Que en virtud de lo anterior demandan a la sociedad mercantil Proactiva C.A., para que pague las cantidades de dinero que se especifican ampliamente en el libelo de demanda. Seguidamente por auto de fecha 19 de septiembre de este mismo año, este Juzgado dicta auto en ejercicio de la facultad revisora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil e insta a la actora a que dentro de los cinco días de Despacho siguientes consigne la participación de la cesión a la sociedad mercantil PROACTIVA C.A. En fecha 23 de septiembre comparece el abogado G.F.A., en representación del intimante y solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, por cuanto la falta de notificación por parte del acreedor al deudor cedido no afecta la validez de la cesión. A tal efecto invoca lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil y cita jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CX, Nº 910-89.

- I I-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Examinado el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), se evidencia que la actora acompaña a su libelo los siguientes documentos: Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano W.M.D., a los abogados actuantes quienes se identifican ampliamente en el encabezado de la presente decisión, documento Notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 34, Tomo 140, y lote de facturas constante de nueve facturas. Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa dictó auto de fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual se instó a la parte actora a consignar la participación a que se refiere la cláusula cuarta del Documento de cesión consignado, en virtud de la faculta revisora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tenor siguiente:

Artículo 642

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2011, comparece la parte actora y estando en conocimiento de lo solicitado por esta Juzgadora en el referido despacho saneador, se limitó a solicitar que fuese revocado por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y no consignó lo solicitado por este Tribunal.

En tal sentido establece el artículo 643 del Código adjetivo que el Juez Negará la admisión de la demanda en lo siguientes casos:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (subrayado nuestro)

Visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a quien suscribe el artículo 642 en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda. Así se decide.

- III-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoaran los abogados J.H. D`APOLLO, G.D.J.G. y G.F.A. en representación del ciudadano W.A.M.D. contra la Sociedad Mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.C.

LA SECRETARIA.,

J.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.

LA SECRETARIA,

J.L.

Asunto: AP11-V-2011-001014

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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