Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Febrero del dos mil diez (2010)

199º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000217

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILLIN CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.247.375

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.L.H. y J.G.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 93.101 y 92.966 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, bajo el nº 2327, Tomo 28, de fecha 29/05/1978.-

APODERADO JUDICIAL: Z.V., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el nº 38.582.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandada, contra el Acta de fecha 15 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 01 de Diciembre de 2009 en forma Oral y Pública, con la inmediación del Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo para entonces de la ABG. A.T.L.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma Oral Declarando “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que la Jueza que preside este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante Auto de fecha 13 de Enero del 2010, por haber tomado formal posesión del cargo en fecha 07 de Enero del 2010, Reproduce y Publica la presente Sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida Audiencia la Parte Recurrente adujo que fundamentaba su Apelación en los hechos siguientes:

El Recurso está circunscrito en la incomparecencia a la Apertura a la Audiencia Preliminar por causa no imputable, aduciendo que la empresa esta representada judicialmente por su persona, además que por problemas de salud tuvo que asistir al centro asistencial público del Seguro Social, por cuanto sufre de artritis aguda y el médico tratante creyó conveniente que ese día procedieran a otorgarle reposo médico; en este sentido alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el caso fortuito o fuerza mayor, es por lo que solicita que se reponga la causa al estado a que se celebre la Audiencia Preliminar, atendiendo además los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar el auto apelado y declarar la reposición de la causa.

Por su parte la Representación de la Parte Demandante alega que el reposo médico que riela al folio ciento tres (103) consignado por la demandada, como se justifica de credibilidad en razón a que cómo se explica que el médico tratante le haya otorgado reposo médico desde el día quince (15), mes seis (06) de 2009 al dieciséis (16), mes seis (06) de 2009, en fecha veintitrés (23) de junio de 2009, y que del mismo instrumento no se evidencia la causa tratada, ni el medicamento a seguir para cumplir con el respectivo reposo; de igual manera alega que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido que debe cumplir ciertos elementos para que prospere el causa fortuito y la fuerza mayor, además que sea sobrevenida la causa. Asimismo señala que la demandada se trasladó al médico a las siete de la mañana por dolencia, por lo que desde esa hora hasta las 09:30 de la mañana tenía tiempo, debió prever el hecho o subsanar, así mismo que en dos horas y media tenia tiempo de trasladarse al Tribunal, bien sea por un representante de la empresa o asistido de abogado a lo fines de interrumpir la admisión de hechos que se esta debatiendo en la presente Audiencia de Apelación. Solicitando en consecuencia la ratificación de la decisión recurrida.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 13 mayo de 2009, en contra de la Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) en donde el ciudadano WILLIN CORONADO, reclama a la empresa el Cobro de Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.178.96).

Corren insertas al folio diecisiete (17) del expediente, Acta de Audiencia de Preliminar de fecha 15 de junio de 2009, en la cual el Juez ad quo, estableció lo siguiente:

En el día hábil de hoy 15 de Junio de 2.009, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la primera reunión de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del Tribunal por parte del personal de alguacilzazo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano ROMENTHSON ÁVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 106.517, quien actúa como co-apoderado judicial del ciudadano WILLIN CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N°s 18.247.375, quien consigna su escrito de pruebas constante de dos (2) folios y sesenta y dos anexos, ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), identificada en autos, por lo que este JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, conforme a la norma antes señalada contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la incomparecencia de las misma y se reserva el lapso legal de cinco (5) días hábiles a los fines del pronunciamiento sobre la presente causa. Se deja a salvo el Derecho contenido para la parte demandada establecido en el Artículo 131 ejusdem.

Al folio ochenta y nueve (99), corre inserta diligencia suscrita por la abogada Z.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la Demandada, mediante el cual procede a apelar del acta levantada.

Recurso éste que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Segundo Laboral.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por la para aquel entonces Jueza Superior Segundo del Trabajo, ABG. A.T.L.A., correspondiéndole a la Jueza que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 01 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

En el día de hoy, Martes Primero (01) de Diciembre de 2009, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se deja expresa constancia que se da inicio a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en el expediente signado con el Nº FP11-R-2009-000217. Anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, por parte del ciudadano Alguacil DIXON GARCÍA, la ciudadana Jueza declaró iniciada la Audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria, informara sobre el motivo de la misma e inmediatamente procediera a la verificación de la identidad de las partes, informando seguidamente la Secretaria que el motivo de la Audiencia se encuentra circunscrito a los Recursos de Apelación ejercidos por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15/06/2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, todo en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano WILLIN CORONADO, contra la empresa HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), asimismo la Secretaria dejó constancia que a este acto compareció en representación de la parte demandada recurrente la ABG. Z.V. y por la parte demandante el ABG. J.G.G.P.. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgado otorgó el derecho de palabra a las mismas a los fines de que expongan sus alegatos, concediéndole a cada una el lapso de diez (10) minutos. En este estado la parte demandada recurrente hizo uso de su derecho de palabra, manifestando al Tribunal los fundamentos de su recurso de apelación, lo cual consta en la grabación de la presente audiencia preliminar. Seguidamente procedió la parte demandada en ejercicio de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a manifestar lo que consta en la grabación de la presente audiencia. Oídas dichas exposiciones el tribunal se retira por un lapso de sesenta minutos y le ordena a las partes permanecer en la Sala de Audiencia. En tal sentido el Tribunal reanuda la Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y lo hace en los siguientes términos

.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandada, a la primera reunión de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la incomparecencia de la Parte Accionada.

Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra lo cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya henos hecho referencia. Previamente a ello, debemos destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos orienta acerca de las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandante o en el caso en cuestión del demandado en los caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, es necesario reiterar que los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia, ha establecido:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).

(…) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

Naturalmente tal extensión de las causas líber atibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”

Como podemos observar la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) días del mes Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., con relación a la oportunidad de aportar las pruebas cuando la parte apela de la sentencia que declara la admisión de los hechos por incomparecencia, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableció:

(Omissis)

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, el informe médico con el cual pretende justificar su incomparecencia la Parte Demandada, fue consignado el día 23 de julio de 2009, es decir, un mes después de haberse anunciado el Recurso de Apelación, y como quiera que las pruebas que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de conformidad al criterio supra citado, establece que la oportunidad en que deberán ser consignados o anunciados son en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, en consecuencia considera esta Alzada que la prueba promovida es extemporánea, por lo que la Apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y confirmada la sentencia recurrida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandada, contra el Acta de fecha 15 de Junio de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a dictar sentencia de mérito en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano WILLIN CORONADO, contra la empresa HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la Parte Demandada Recurrente. ASI SE DECIDE.

La presenta Decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 131 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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