Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004726

ASUNTO : NP01-P-2010-004726

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ : Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Joisa Tovar.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.S.R..

DEFENSA PRIVADA: Abg. Willinas Gil.

ACUSADO: J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.174, Venezolano, nacido en fecha 05-06-1984, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: S.M. (V) y de A.R. (V), domiciliado en Terrazas del Oeste , calle 04, no recuerda número de la casa, diagonal al CDI de los Cubanos, Maturín Estado Monagas.

De conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, estando en esa oportunidad para la fecha 28 de Abril de 2011, tanto el acusado como su defensa, solicitaron se le aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, verificada la procedencia del mismo, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del acusado J.C.L.M., procediendo a subsanar conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusando en definitiva el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que al momento de la aprehensión del hoy acusado solo se le encontró una pequeña cantidad de sustancias ilícitas, al igual que algunos objetos, tales como electrodomésticos y dinero en efectivo, acusación esta que se basa en los siguientes hechos a saber:

“…“En fecha 10 de Junio de 2010, en horas de la madrugada , los funcionarios LICENCIADO JOSE JIMENEZ, DETECTIVE L.B., AGENTES YOLIMAR ITANARE, F.R., W.D. Y LISMEGDIS LOPEZ (TECNICO); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación (A) Maturín; se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con la causa I-558.713, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por uno de los delitos contra el Orden Público (PIAF), siendo solicitada orden de visita domiciliaria vía telefónica , en una vivienda ubicada en la calle 04, sector Terrazas, de esta ciudad casa S/N, elaborada con pared de bloques frisados , de color Azul, con ventanas y puertas elaboradas en metal de color blanco, con un portón elaborado con el mismo material de color marrón, donde reside un ciudadano de nombre “Jean Carlos”, siendo emitida referida orden por la Juez Segunda de Control, Abg. M.P., previo conocimiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, Dr. J.P.N., la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 01; en la referida dirección, y en presencia de los testigos Y.H.C.G., y J.A.R., procedieron a realizar varios llamados a los habitantes del inmueble, quienes se negaron a abrir la puerta, por lo que los funcionarios utilizaron la fuerza para poder ingresar al inmueble, una vez en el interior del inmueble observaron al ciudadano J.C.L.M., quien de manera agresiva se abalanzó contra la comisión policial, golpeando a los funcionarios, razón por la cual fue sometido por la fuerza iniciando la revisión del inmueble, en compañía de los testigos incautando en el segundo cuarto de la residencia , Un (01) cajón con un bajo marca kicker, Un (01) cajón con cuatro cornetas triaxiales, marca pionner, Un (01) cajón de color negro y azul, con un bajo Pionner, dos triaxiales , dos tuister y una planta , un (01) cajón vertical con dos cornetas, dos plantas marcas boss, un (01) reproductor de Cd, marca sony, un (01) DVD, marca utech, un (01) ecualizador LSV, un (01) amplificador, marca sony, un (01) aire acondicionado, marca lg, un(01 amplificador color negro , lvs, en el primer cuarto se localizó la cantidad de mil ochocientos setenta bolívares (1.870,00 Bs.), en dineros de diferentes denominaciones de monedas de circulación legal en el país, seguidamente en el techo raso ubicado en el área de la cocina , se logró incautar una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslúcida, contentiva de una sustancia sólida, de color amarillenta, de presunta droga denominada Crack, posteriormente se localizó en el techo raso ubicado en el área de la sala, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro con amarillo, contentivo de una sustancia en polvo, de color b.b., procediendo a su aprehensión a las 12:30 horas de la madrugada.”

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó, entre otras cosas que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos siempre que se revise la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por cuanto la cantidad de sustancias ilícitas que le fue incautada al momento de su aprehensión fue poca, y en caso de verificarse dicha circunstancia se considere la revisión de la medida por una menos gravosa, solicitando finalmente que se le ceda la palabra al su defendido a los fines de que sea este quien manifieste lo indicado a viva voz

Acto seguido, el Tribunal acoge el cambio de calificación jurídica hecha por la representación del Ministerio Público, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se procede a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal, conforme lo establece el artículo 376 de nuestra ley adjetiva penal, interroga al acusado J.C.L.M. si desea o no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contestando el referido ciudadano positivamente, lo cual hizo de manera pura y simple, sin apremio y si coacción alguno. De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son Acta Policial, Acta de entrevista de los testigos ciudadanos Y.E.C. y J.A.R., testimonios de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusa do de autos, pruebas documentales, tales como: Acta de Allanamiento de fecha 10-06-2010, Inspección Técnica Nro. 2963 de fecha 10-06-2010 con fijaciones fotográficas, practicada al sitio en el cual fue aprehendido el acusado, Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 9700-074-409 y 9700-074-410, practicada a los diferentes objetos incautados. Experticia Química Nro. 9700-128-0789 de fecha 10-06-2010 realizada por los expertos a la sustancia incautada.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el mencionado delito, cuya pena es de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, ubicado en el termino mínimo debido a que el acusado no registra antecedentes penales, es decir, CUATRO (4) años de prisión, que al aplicarle lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se le rebaja una tercera parte, queda en una pena definitiva de DOS (02) AÑO OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley. Se sustituye la Medida de Privación de Judicial de Libertad que pesa actualmente sobre el acusa do de autos, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que variaron las circunstancias que originaron su imposición en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, aunado al hechos de que la pena impuesta no supera los cinco años, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 635 de fecha 21 de abril de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.768, mediante el cual procede a suspender la aplicación, entre otros, del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acuerda la aplicación de de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3°, consistentes en presentaciones por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días. No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad bajo medida de presentaciones. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE CONDENA al acusado J.C.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.174, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO OCHO (8) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Cuarto: Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por Presentaciones cada treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena oficiar a la fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que proceda a remitir con carácter de Urgencia la Fase investigativa perteneciente el presente asunto penal.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 02 días del mes de Mayo de 2011.

El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

La Secretaria,

Abg. JOISA TOVAR

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