Decisión nº 953-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003037

ASUNTO : VP11-P-2009-003037

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-003037 DECISIÓN N° 4C-953-10

Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de la ciudadana, hoy acusado WILLINTON F.M., de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, Departamento Agua Chica, fecha de nacimiento 15-02-1973, de 34 años de edad, soltero, albañil, Cédula de identidad N° E-73.590.871, hijo de A.M. y de J.E.F. (vivos), y con domicilio en San José, Campo Mío, Calle 43, casa sin número, al frente de la Cancha de futbol “La Colonia” y a 200 metros de la Antena MOVISTAR, teléfono 0265-8937735, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS

La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 02 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 10:40 p.m., funcionarios de la Guardia Nacional, identificados en el Acta Policial respectiva, estando en labores de patrullaje, específicamente por la Av Intercomunal, frente al Restaurant KING HOUSE, frente al poste de alumbrado público N° U41E44, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde se encontraba el hoy imputado con un arma de fuego, identificada en actas, quien manifestó ser Vigilante de la empresa VIPRICA, por lo que los funcionarios le solicitaron el respectivo Porte de Arma, manifestando que no lo tenia, motivo por el cual fue aprehendido, previa las formalidades de ley; quien fue presentado por el Ministerio Público por ante este Tribunal, quien le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero al incumplir con sus obligaciones, le fue revocada la misma; sin embargo, luego, al verificar las circunstancias, se le acordó nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por lo que este Tribunal realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.-------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: el testimonio de los Expertos R.G. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego de actas, con el testimonio de los funcionarios (Guardia Nacional) J.M.G., J.U., J.V., H.F. y L.H., quienes practicaron la aprehensión del imputado de actas; y con el testimonio del funcionario J.V. (Guardia Nacional), quien realizó el Acta de Inspección Ocular; asimismo, ofrece como medios de pruebas DOCUMENTALES: el Acta de Investigación penal del procedimiento de aprehensión; el Acta de Inspección ocular y la Experticia de reconocimiento del arma de fuego de actas, señalando su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 339 en relación artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO respecto del hoy acusado WILLINTON F.M., de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, Departamento Agua Chica, fecha de nacimiento 15-02-1973, de 34 años de edad, soltero, albañil, Cédula de identidad N° E-73.590.871, hijo de A.M. y de J.E.F. (vivos), y con domicilio en San José, Campo Mío, Calle 43, casa sin número, al frente de la Cancha de futbol “La Colonia” y a 200 metros de la Antena MOVISTAR, teléfono 0265-8937735, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-953-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL

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