Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

Willinton E.O.P..

DEFENSORA

Abogada Gilhda R.P.O., Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Gilhda R.P.O., con el carácter de defensora del penado Willinton E.O.P., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 26 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 de la norma penal adjetiva, se admitió el 22 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió oficio Nro. 001087-10, de fecha 26 abril del año en curso, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa original signada con el Nro. 1E-002001-03, la cual fuera solicitada por esta Alzada, visto lo anterior se acordó pasar al Juez Ponente Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 26 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Willinton E.O.P., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa del penado, anteriormente referido, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 26 de octubre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)

Este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal para la imposición de la pena por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, observa que este está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece 15 años de Prisión (sic); ahora bien tomando en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales, según se desprende de las actuaciones contenidas de la presente causa, se le hace la rebaja de un tercio de la pena quedando la misma en diez (10) años de prisión, y en virtud de la aplicación del Procedimiento (sic) Especial (sic) que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por Admisión (sic) de los hechos, de conformidad con la parte infine del encabezamiento del artículo 376 Ejusdem (sic), por lo que en definitiva la pena a disposición es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y las accesorías (sic) que prevee (sic) el artículo 16 del Código Penal

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 12 de febrero de 2010, la defensa del penado interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2000, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano Willinton E.O.P., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 02 de junio de 2010, se levantó acta para que tuviera lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de recurso de revisión interpuesto por la abogada Gilhda R.P.O., con el carácter de defensora del penado Willinton E.O.P., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados E.J.P.H., G.A.N. y E.J.F.D.L.T.. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el penado Willinton E.O.P., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora pública penal abogada Y.B.M.R., en uso de la unidad de la defensa pública, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público, no obstante estar debidamente notificada y que la audiencia comenzó a la hora señalada debido a que no se encontraba la sala disponible. Seguidamente, el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada Y.M.R., quien ratificó el escrito interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que su representado fue condenado conforme a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita la revisión de la sentencia conforme la nueva ley que rige la materia y se declare con lugar el recurso interpuesto. Concluida la audiencia, esta Corte tomando en cuenta la complejidad del asunto, acordó publicar el íntegro de la sentencia en la quinta audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la defensa del penado de autos, la Corte observa que de las actuaciones originales que fueron recibidas del Tribunal a quo, cursa a los folios 09 al 13, sentencia definitiva y firme, dictada el 26 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano WILLINTON E.O.P., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, sustentado en esta normativa, el recurso de revisión interpuesto, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la defensa del penado en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el penado WILLINTON E.O.P., y en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de ocho (08) a diez (10) años, el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el cual fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).

Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, la cual fue de seiscientos treinta (630) gramos con seiscientos (600) miligramos de clorhidrato de cocaína. Ahora bien, revisada la rebaja efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta Corte debe realizar, para ello, debe tomarse en cuenta la sentencia condenatoria.

La sentencia de fecha 26 de octubre de 2000, debe revisarse, por cuanto se evidencia que se tomó en cuenta que el penado no registraba antecedentes penales, haciendo la rebaja de un tercio de la pena, quedando la misma en diez (10) años de prisión, por tanto la pena a aplicarse actualmente es la contenida en encabezamiento del artículo 31 de la nueva ley, la cual establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años; cabe agregar, que el penado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicha norma prevé en el primer y en el segundo aparte, una limitante que hace mención a que cuando se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, no se podrá disminuir la pena del limite inferior; en consecuencia la pena a imponerse en definitiva al penado WILLINTON E.O.P., es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada Gilhda R.P.O., Defensora Pública Décima Penal con competencia exclusiva en Ejecución, con el carácter de defensora del penado WILLINTON E.O.P., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 26 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano WILLINTON E.O.P. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).

SEGUNDO

SE REBAJA en dos (02) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme de fecha 26 de octubre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano WILLINTON E.O.P., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena que en definitiva queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J.F.D.L.T.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Rr-1438//EJFT/ecsr

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