Sentencia nº 0769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano WILLIS J.A.C., representado judicialmente por los abogados G.P.A. y E.Z., contra la empresa mercantil EQUIPOS SAN MARTÍN, C.A., representada judicialmente por los abogados H.C.C., L.R., J.G. y M.T.I.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda, reformando de esta manera la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Observa la Sala, que el formalizante formuló sus denuncias conforme a procedimientos de casación establecidos en cuerpos normativos diferentes, toda vez que éste delató la falsedad en la motivación amparado en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del mismo Código.

En este sentido, cabe informar al formalizante que lo correcto era formular sus delaciones únicamente bajo el amparo de la ley adjetiva laboral, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cumpliéndose así los supuestos contenidos en los artículos 196 y 199 de la Ley, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 196: Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.

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Artículo 199: Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”.(Subrayado de la Sala).

No obstante del error detectado al formalizar, la Sala desprende de la argumentación dada por el recurrente, de qué manera ha considerado el formalizante erró el Juzgador de la Alzada al decidir, razón suficiente para que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma pase a conocer el fundamento del recurso interpuesto.

En efecto, en su escrito de formalización la parte recurrente en casación, explicó que si bien Primera Instancia condenó a la empresa a pagar Bs. 128.183.154,71, sin embargo, la Alzada liberó a la demandada del pago ordenado por el a-quo como “diferencias canceladas por diversos conceptos”, más sin embargo, confirmó otros elementos económicos impugnados por la parte recurrente que solo pueden ser aplicados a prestadores de servicio amparados por el Convenio Colectivo Petrolero.

Para ello informó el recurrente, que el actor en su libelo de demanda afirma para efectos de probar su relación laboral (lo cual admite el Juzgador y considera suficientemente probado en autos) que el accionante firmaba en representación de la empresa la documentación relativa al sistema de análisis de riesgos operacionales, los permisos de trabajo asociado correspondiente a los años 2000, 2001, 2002; igualmente permisos otorgados por P.D.V.S.A. para realizar trabajos en la empresa AMERIVEN; autorizaciones de salida de equipos y entrega de materiales de la empresa P.D.V.S.A.; así como también se valora en beneficio del accionante el acta de paralización de obra y/o servicio suscrito por la empresa P.D.V.S.A. y la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN, C.A., donde aparece como representante de la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN, C.A., el ciudadano Willis J.A.C..

En tal sentido señaló, que la recurrida erróneamente afirma que la cualidad de representante del patrono por parte del accionante es un elemento que no se encuentra evidenciado en los autos, cuando lo cierto es, que ello consta en el expediente y que además forma parte de las afirmaciones del actor.

Para decidir al respecto, la Sala extrae el criterio establecido por el Juez ad-quem:

Respecto al segundo punto, fundamento para el presente recurso de apelación, en cuanto a que la parte actora ostentaba la cualidad de representante del patrono, lo que a su vez lo excluye del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva petrolera, atisba esta alzada, que de la revisión de las actas procesales, tal elemento no se encuentra evidenciado, adicional a ello, la parte accionada ha debido alegar tal circunstancia y probarla en el curso del proceso, empero en modo alguno de las actas procesales se evidencia, el carácter de representante del patrono que ostentaba el reclamante y que por ello estuviere excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva petrolera y el monto del salario devengado, no constituye un elemento que conlleve a esta superioridad a estimar que la parte actora, ostentaba la cualidad de patrono, en todo caso, se evidencia de los comprobantes de pagos que la parte actora produjo a los autos, que el cargo desempeñado era el de ingeniero residente, ni aún así el mencionado cargo puede llevar a esta Alzada a considerar que el actor era representante de la empresa accionada, por tanto se desecha tal alegato y así queda establecido.

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Como se puede constatar, ciertamente la Alzada a los fines de declarar improcedente el alegato del recurrente, afirmó que de las actas que conformaban el expediente no se evidenciaba que la parte actora ostentara la cualidad de representante del patrono, y que la accionada debió alegarlo y probarlo en el transcurso del proceso.

Ahora bien, como se resumiera anteriormente, señaló el formalizante que estaba suficientemente probado en autos que el trabajador tenía la cualidad de representante del patrono, lo cual también así lo había indicado el propio actor en su libelo de demanda.

Visto así las cosas, la Sala a los fines de dilucidar el punto en discusión, extrae las siguientes particularidades del caso:

En primer lugar, si bien en su escrito de contestación a la demanda la accionada no señaló expresamente que el trabajador ostentaba la cualidad de representante del patrono, sin embargo, la demandada si señaló que el trabajador fue contratado para cumplir ciertas directrices de la empresa como ingeniero supervisor, y que “su contrato se limitó a las especificaciones de trabajo contempladas en los artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, las cuales son específicamente las causales, que según la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula 3 nombra como excluyente del amparo de dicha convención, en caso de que existiera una relación de trabajo como tal”, por lo que en tal sentido, contrariamente a lo afirmado por la Alzada, tal circunstancia si fue de alguna manera alegada.

En segundo lugar, mediante escrito de promoción de pruebas, la misma parte actora, presentó una serie de probanzas documentales, las cuales además no fueron impugnadas por la contraria.

Al analizar tales pruebas, la Sala desprende lo que curiosamente la misma parte demandante en su escrito de promoción determinó, al señalar:

Produzco como Pruebas Documentales los recaudos siguientes:

A) Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales con sus respectivos Permisos de Trabajo Asociado Emitidos por la empresa P.D.V.S.A., correspondiente a los años 2.000, 2.001 y 2.002, marcados en paquete signado A, donde aparece firmando en representación de la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN C.A., el trabajador WILLIS J.A.C..

B) Permisos para realizar trabajos de fin de semana, autorizados por la empresa P.D.V.S.A., donde aparece en el listado de personal de la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN C.A., el trabajador WILLIS J.A.C., marcados en paquete signado B.

C) Permisos otorgados a la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN C.A., para realizar trabajos en la PETROLERA AMERIVEN, correspondiente al año 2.002, donde el receptor del permiso es el trabajador WILLIS J.A.C., en representación de la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN C.A., marcados en paquete signado C.

D) Autorizaciones de Salidas de Equipos y entrega de materiales por parte de la empresa P.D.V.S.A.; Solicitud y entrega de Materiales por parte de la PETROLERA AMERIVEN y Despacho de materiales por parte de la empresa CNPC AMRICA LTD, a la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN, C.A., donde aparece firmando su representación el trabajador WILLIS J.A.C., marcados en paquete signado C.

E) Acta de Paralización de Obra y/o Servicio suscrito por la empresa P.D.V.S.A., y la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN C.A., donde firma como representante de la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN C.A., el trabajador WILLIS J.A.C., marcado D.

F) Permisos para realizar trabajos, expedidos por la empresa P.D.V.S.A., a la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN C.A., donde firma como receptor de los permisos el trabajador WILLIS J.A.C., marcados en paquete signado E.

Obsérvese, que el mismo actor en escrito de promoción de pruebas admite laborar como representante del patrono, y la Sala, en el análisis de tales probanzas así lo desprende, ya que se evidencia que en el desenvolvimiento de su trabajo, éste tenía la supervisión de otros trabajadores, firmaba actas para la paralización de trabajos, supervisaba la entrega y salida de materiales de labor, etc., características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”.

En esta fase de análisis, a la Sala ya le resulta a todas luces evidente que la Alzada en modo alguno analizó el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, evidenciaba como cierto lo alegado por la demandada, tanto es así, que en el cuerpo de la recurrida, el Juez ad-quem respecto a las pruebas se limitó a decir que “de la revisión de las actas procesales, tal elemento no se encuentra evidenciado, adicional a ello, la parte accionada ha debido alegar tal circunstancia y probarla en el curso del proceso, empero en modo alguno de las actas procesales se evidencia”.

Con tal proceder, incurrió la Superioridad en lo que se puede calificar como una falta de motivos, prevista como una causal de casación en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que de haber analizado el Juez todas las pruebas que aportaron las partes al proceso, habría concluido, tal y como así concluye la Sala, que el actor fungía como un trabajador de confianza, y que por ello tenía la cualidad de representante del patrono.

Como consecuencia de esta conclusión a la cual arriba la Sala, también incurrió la Superioridad en la falta de aplicación tanto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, según la cual los trabajadores cuya labor esté subsumida en el mencionado dispositivo 45, están exceptuados de la aplicación de la misma, toda vez que ésta última consagra:

CLÁUSULA 3° TRABAJADORES CUBIERTOS:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nóminas Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta, excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento...

. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir lo alegado por el apelante, ahora recurrente en casación, forzoso es para la Sala anular el fallo recurrido, tal como efectivamente lo declara, razón por la cual prescindiendo del reenvío la misma desciende al fondo del asunto a los fines de resolver la controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE FONDO

Ha sido demandado por el actor, el pago por parte de la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN, C.A.: 1) la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES, (Bs. 128.049.603,00) por concepto de prestaciones sociales; 2) TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 38.414.881,14) por costas procesales, y; 3) la indexación de los conceptos laborales demandados.

Cabe especificar que los rubros laborales reclamados por prestaciones sociales fueron desglosados por el actor, de la siguiente manera:

  1. -Preaviso Adicional por despido injustificado: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días multiplicados por el salario normal Bs. 63.272,73, es gual a Bs. 3.796.363,80.

  2. -Por concepto de Antigüedad Legal: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero: 60 días multiplicados por el salario integral Bs. 103.578,79 igual a Bs. 6.214.727,40.

  3. -Por Antigüedad Adicional: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero: 30 días por el salario integral Bs. 103.578,79 es igual a Bs. 3.107.363,70.

  4. -Por Antigüedad Contractual: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 9, numeral 1, literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero: 30 días por el salario integral Bs. 103.578,79 es igual a Bs. 3.107,363,70..

  5. -Antigüedad Por Despido Injustificado: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por el salario integral Bs. 103.578,79 es igual a Bs. 6.214.727,40.

  6. -Vacaciones Anuales: artículo 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8, literal “A” y s/convenio de la nota de la minuta N.1 Del Convenio Colectivo Petrolero: 60 días por salario normal Bs. 63.272,73 es igual a Bs. 3.796363,80.

  7. -Bono Vacacional Anual: artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 8 literal “E” del Contrato Colectivo Petrolero: 85 días por el salario básico Bs. 60.000 es igual a Bs. 5.100.000,00.

  8. - Éxamen Médico pre-ingreso y/o pre-retiro: cláusula 30, literal A del Convenio Colectivo Petrolero; un día por el salario básico es igual a 60.000,00.

  9. -Impacto y/o incidencia de la utilidad sobre la antigüedad: artículo 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 4 y 69, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero: 120 días por 32.978,79 es igual a Bs. 3.957.454,80.

    10:-Impacto y/o incidencia del bono vacacional sobre la antigüedad: artículo 138, 223 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 4 y 8 literal “E” del Contrato Colectivo Petrolero; 120 días por Bs. 6.666,67 es igual a Bs. 800.000,00.

  10. -Sustituto vivienda por vacación: cláusula 67, literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero: 60 días por Bs. 2.400,00 3s igual a Bs. 144.000,00.

  11. -Utilidades: artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4 y 69, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero; periodo del 11-11-2000 al 30-12-2002: 33.333% días por Bs. 71.234.182,56 igual a Bs. 23.744.727,51.

  12. -Salarios caídos: del 01-01-2003 al 05-03-2003 según cláusulas 4.57 del Contrato Colectivo Petrolero: 64 días Bs. 3.840.000,00.

  13. -Diferencias no canceladas por: sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje y otros, artículos 133, 156, 212 y 241 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 7 literales a, b, c, d, e, f, g, del Contrato Colectivo Petrolero; Bs. 52.976.182,561.

  14. -Intereses por fideicomiso: artículos 108, 13 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 4,9 numeral 1, literales b, c, d y numeral 4,69, numeral 14 del Contrato Colectivo Petrolero: 950 son Bs. 40.931.637,51 por 26,69% igual a Bs. 2.260.796,46.

  15. -Utilidades generados por vacaciones vencidas: artículos 133, 146 174, 219, 233, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusulas 4,8 literales a, b, c, numeral 9 del Convenio Colectivo Petrolero: son Bs. 8.896.363,80 por 33.333% igual a Bs. 2.965.454,60.

  16. -Intereses sobre prestaciones sociales: artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo: 64 por 31,63 igual a Bs. 337.668,98.

  17. -Mora o retardo en el pago de prestaciones sociales: cláusula 69, nota minuta N° 7 del Contrato Colectivo Petrolero: Bs. 5.760.000,00.

    Ahora bien, como quiera que respecto al fondo del asunto, la apelación realizada ante la segunda instancia estuvo limitada a unos puntos claramente determinados por la parte demandada apelante, es ésta la razón por la cual serán resueltos por la Sala los siguientes alegatos que resumidamente se presentan: 1) que la relación de trabajo culminó por razones ajenas a las partes, más no por despido injustificado; 2) que el trabajador tenía la cualidad de representante del patrono, lo cual lo excluye del ámbito de protección del Convenio Colectivo Petrolero, y; 3) que primera instancia, condenó a pagar lo peticionado en el libelo de demanda como diferencias no canceladas, sin que se hubiera especificado el origen de dichas cantidades.

    Así pues, se confirman los otros elementos establecidos por el A-quo que no fueron apelados, tales como fecha de inicio de la relación, fecha de terminación, tiempo de servicio, salario, etc.

    Para la resolución del primer punto, se tiene que el actor en su libelo de demanda adujo, que en fecha 30 de diciembre 2002, se le informó de su reincorporación para la primera semana de enero de 2003, pero que al presentarse a sus labores en la oportunidad, la empresa le habló de una la paralización de las actividades y que en esa misma semana lo estarían llamando para el reinicio de las mismas, lo cual hasta la fecha en que se introduce la demanda no ocurrió.

    Al respecto señaló la demandada en su contestación, que al referido ciudadano no se le informó de tal reincorporación para la primera semana de enero, pues la empresa para ese mes no había reanudado labores por la situación reinante en PDVSA, lo cual era un hecho notorio y de conocimiento público, y que aún después de enero hasta la fecha de contestación, la empresa mantiene suspendida la obra que realizaba para el mes de diciembre.

    Es así como argumenta la demandada, que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

    Sobre este punto controvertido, cabe señalar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 46 de su reglamento, de la siguiente manera:

    a) La muerte del trabajador.

    b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

    c) la quiebra inculpable del empleador.

    d) la muerte del empleador , si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.

    e) los actos del poder público; y

    f) la fuerza mayor.

    .

    Entonces, con vista de la contestación dada por la accionada para contradecir el supuesto despido injustificado alegado por el actor, cabe aclarar que el artículo 40 del Reglamento a la Ley, señala “que si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente”, por lo que en el presente caso, siendo que se introduce demanda en fecha 10 de marzo de 2003 y evidenciándose que en septiembre del mismo año, la demandada en su contestación afirmó que hasta esa fecha la empresa mantenía suspendida la obra, se constata con ello que habían transcurrido más de los 60 días a que se contrae la norma, por lo que tal retiro (como se entiende) por ser legalmente justificado, en concatenación al artículo 100 del mismo reglamento, se equiparará al despido injustificado, y siendo ello así, en nada obstaculizaba al actor demandar tal como lo hizo las respectivas indemnizaciones que de ello se derivan.

    En consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte demandada, y procedentes las indemnizaciones por despido injustificado.

    Con relación al segundo punto, referido éste a la alegada cualidad del trabajador como representante del patrono, ello quedó evidenciado al decidir la Sala el recurso de casación interpuesto, por tal razón se reproduce el criterio allí establecido, para en definitiva declarar improcedentes los conceptos reclamados al amparo de la Convención Colectiva Petrolera, pues tal como se constatara en párrafos anteriores, fue un hecho admitido por el actor que éste era un representante del patrono, que además por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quedó demostrado con probanzas traídas a los autos por el demandante que el mismo era un trabajador de confianza, el cual según la cláusula 3° del mencionado convenio está exceptuado de la aplicación del mismo, Así se declara.

    Finalmente, respecto al último alegato referido a que primera instancia condenó a pagar lo peticionado en el libelo de demanda como diferencias no canceladas sin que se hubiera especificado el origen de dichas cantidades, evidencia la Sala, que tal petitorio formulado por la parte actora fue declarado contrario a derecho por el Superior y por lo tanto desestimado, entonces al no haber sido recurrido por la parte interesada, forzoso es confirmar lo dicho por la Alzada sobre este rubro demandado, el cual ascendía a Bs. 52.976.182,561, por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje y otros. Así se resuelve.

    En consecuencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa EQUIPOS SAN MARTÍN, C.A., a cancelar al actor WILLIS J.A.C., las siguientes cantidades:

    1).-Antigüedad: 105 días de antigüedad más 2 días adicionales, los cuales multiplicados por Bs. 103.578,79, igual a Bs. 11.082.930,53. Artículo 108.

    2).-Indemnización por despido injustificado: 60 días multiplicados por Bs. 103.578,79, igual a Bs. 6.214.727,40. Artículo 125.

    2).-Sustitutivo de preaviso: 60 días multiplicados por Bs. 103.578,79, igual a Bs. 6.214.727,4. Artículo 125.

    3).-Vacaciones: 31 días multiplicados por el salario normal a razón de Bs. 63.272,73, igual Bs. 1.961.454,63. Artículos 145 y 219.

    4).-Bono Vacacional: 15 días multiplicados por el salario normal a razón de Bs. 63.272,73, igual a Bs. 949.090,95. Artículo 225.

    5).-Utilidades: 30 días multiplicados por Bs. 63.272,73, igual a Bs. 1.898.181,90. Artículo 174.

    6).-Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ANULA el fallo recurrido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadano WILLIS J.A.C., las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas.

    Con vista de haber sido declarado con lugar el recuso de casación y parcialmente la demanda, no hay la condenatoria en las costas del recurso ni del proceso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firman la presente decisión los Magistrados CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Y J.R.P., por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ __________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2004-001592

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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