Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro(2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001240

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho H.C.C., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.900, contra la sentencia de fecha 06-04-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio laboral incoado por el ciudadano WILLIS J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-8.973.520, contra la sociedad mercantil EQUIPOS SAN MARTIN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21-05-1990, bajo el número 17, Tomo A-24, siendo reformada sus estatutos sociales por última vez en fecha 01-02-2000, quedando anotado bajo el número 69 Tomo A-02

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de septiembre de 2004 a las nueve de la mañana (09:00 AM), compareció al acto el abogado H.C.C., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.900, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, hoy recurrente en apelación, y por otra parte compareció, el abogado E.R.Z.S., inscrito en el inpreabogado, bajo el número 71.976, como apoderado de la parte demandante.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal, en su condición de alzada:

I

La parte recurrente, en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada, entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que apela de la sentencia de fecha 06-04-2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y que lo fundamenta básicamente en tres aspectos: El primero, que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y no por despido injustificado, por lo que el A-quo no debió haber acordado las indemnizaciones que por tal concepto procede. En segundo lugar, aduce que el ex trabajador era un empleado representante del patrono, por lo que queda excluido, del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva y como tercer punto de fundamento de la apelación, señala que la sentencia, no es precisa por cuanto en el particular 14 del dispositivo condena a pagar cierta cantidad, sin especificar, el origen de dichas cantidades.

Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la sentencia objeto de la misma.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en el decurso de la audiencia oral y pública ha señalado que: La presente apelación no debe ser oída, por cuanto la diligencia mediante la cual es ejercido el recurso de apelación por parte de apoderado judicial de la parte demandada, fue recibida en un día en el cual no hubo despacho. Solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

II

Así las cosas, debemos precisar que, previamente al pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso de apelación, es conveniente acotar que lo pretendido por la parte actora, en el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, con relación a que la presente apelación no debió ser oída por haberse interpuesto en un día en que el Tribunal a-quo dispuso no despachar no es objeto del presente recurso de apelación, habida cuenta que la parte actora recurrió del auto que oyó la apelación propuesta por la accionada; pero esta apelación se oyó en un solo efecto y por ende se sustancia en expediente distinto a la causa principal y siendo que la actora no ejerció el recurso correspondiente contra ese pronunciamiento del tribunal que oyó su apelación en un solo efecto y por ende no se acumuló a la presente apelación, debemos concluir su conformidad con el mismo y por tanto, su conocimiento en expediente distinto al de la causa principal, que es la que nos ocupa; no obstante, a pesar de ello y dada la gravedad de la denuncia formulada por la parte actora, es necesario reflexionar sobre lo delatado y advertir al a-quo que: Al recibir la diligencia contentiva del recurso de apelación en día no hábil, violó las normas de orden público, es decir, se ha violado puntual disposición del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso señala, que el día en que se disponga no dar despacho, no puede ser suscrita, ni recibida diligencia, escrito, solicitud o documento alguno de las partes, por parte del Secretario del Tribunal ex –Art. 194, parte in fine, y desde todo punto de vista es censurable la actitud del A-quo en este sentido, pues con tal proceder genera inseguridad jurídica a ambas partes, viola el derecho de ambas partes, pues viola el derecho de la parte actora, dado que ésta, en la firme convicción que no se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia la reputa firme y viola de igual manera el derecho a la defensa de la parte accionada, que confiada, en que la juez recibió la diligencia, considera que ha interpuesto su recurso en tiempo hábil, por tanto considera esta alzada que viola la igualdad procesal y el derecho de ambas partes en juicio, amén de atentar contra la seguridad jurídica que debe ofrecer el órgano jurisdiccional a las actuaciones de las partes en juicio.-

No obstante, se debe señalar que el Tribunal de mérito, realiza el computo de los días de despacho y conforme a ello concluye en lo temporáneo del recurso de apelación, procediendo a oírla en ambos efectos, por tanto, como quiera que la apelación fue oída, este Tribunal de alzada, no tiene otra alternativa que conocer de ella, habida cuenta que, como bien se ha dicho la parte actora, bien pudo haber ejercido el respectivo recurso contra dicho pronunciamiento y lograr que se resolviera antes del fondo de la sentencia, que en todo caso, es la apelación que hoy nos ocupa y que este Tribunal debe pronunciarse y así queda establecido.-

En atención al alegato sostenido por la parte recurrente referente a que la relación de trabajo, culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debe esta alzada advertir; que el artículo 98 de la Ley Sustantiva del Trabajo prevé; las formas en que la relación de trabajo puede darse por terminada y dentro de ellas se encuentra establecida las causas ajenas a la voluntad de las partes y por otro lado tenemos que el Reglamento de la precitada Ley, ex art. 46, señala qué se entiende por causas ajenas a la voluntad de las partes para dar por extinguida la relación de trabajo y dentro de ellas en modo alguno, aparece la suspensión de la relación laboral, como arguye la parte recurrente, en todo caso incluye a la fuerza mayor, de modo que debemos concluir, que si en el presente caso, la suspensión de la relación de trabajo, ocurrió por fuerza mayor, debe ser aplicado el artículo 40 del mismo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece, “si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente” , en tal sentido es importante señalar que de la lectura realizada al escrito libelar, la parte actora aduce, que en fecha 30-12-2002, le informaron que su reincorporación ocurriría dentro de la primera semana del mes de enero y que cuando se presentó el día 06-01-2003, se le informó de la paralización de las actividades por parte de la empresa y que lo llamaría para su reincorporación, agregando dicho actor que hasta la presente fecha, no ha ocurrido tal cosa (folio 01 en su vuelto).

Al revisar la fecha de introducción de la demanda, se observa que la misma es presentada en fecha 10-03-2003, por lo que es claro concluir, que había transcurrido más de 60 días, el lapso permitido por el Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo, para la suspensión de la relación de trabajo, por tanto, la parte actora conforme al artículo 40 del mencionado reglamento, podía retirarse justificadamente, como entiende esta alzada que así hizo, adminiculado con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, “el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley, y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado” , es decir, que bien podía la parte actora, reclamar como en efecto lo hizo, las indemnizaciones que por este concepto le corresponde y así queda establecido.-

En consecuencia, el alegato de la parte recurrente, sobre este particular se declara improcedente y así se decide.-

Respecto al segundo punto, fundamento para el presente recurso de apelación, en cuanto a que la parte actora ostentaba la cualidad de representante del patrono, lo que a su vez lo excluye del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva petrolera, atisba esta alzada, que de la revisión de las actas procesales, tal elemento no se encuentra evidenciado, adicional a ello, la parte accionada ha debido alegar tal circunstancia y probarla en el curso del proceso, empero en modo alguno de las actas procesales se evidencia, el carácter de representante del patrono que ostentaba el reclamante y que por ello estuviere excluido del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva petrolera y el monto del salario devengando, no constituye un elemento que conlleve a esta superioridad a estimar que la parte actora, ostentaba la cualidad de patrono, en todo caso, se evidencia de los comprobantes de pagos que la parte actora produjo a los autos, que el cargo desempeñado era el de ingeniero residente, ni aún así el mencionado cargo puede llevar a esta alzada a considerar que el actor era representante de la empresa accionada, por tanto se desecha tal alegato y así queda establecido.-

En atención al tercer y último punto que motiva el presente recurso, radica en el hecho a decir de la parte recurrente, la sentencia objeto de apelación no es precisa toda vez, que en el particular 14 del dispositivo se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 52.976.182, 56, por concepto de diferencias no canceladas por diferentes conceptos, (folio 142). Esta alzada observa que de la lectura del escrito libelar, la parte actora indica como punto 14, una diferencia por concepto de; sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje, otros, (folio 03) y señala “(según relación anexa)”; pero al revisar las actas procesales, no se encuentra la relación anexa que se indica en el escrito libelar, por tanto para esta alzada, los hechos narrados por la parte actora de forma genérica, sin indicarse el tiempo de las horas extras laboradas, así como los días en que efectivamente haya prestado servicios en horas extraordinarias, de igual manera no señaló la parte actora cuánto le corresponde por bono nocturno, por tiempo de viaje, cuántos domingos o feriados laboró, etc., hechos éstos que, explanados de esa manera, cercenan el derecho a la defensa de la parte accionada, en virtud de no haberse especificado las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron, en consecuencia forzoso es para esta alzada, declarar que tal pedimento es contrario a derecho y por consiguiente desestimar tal petitorio formulado por la parte actora y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones antes descritas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.C.C., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.900, contra la sentencia de fecha 06-04-2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio laboral incoado por el ciudadano WILLIS J.A.C., contra la sociedad mercantil EQUIPOS SAN MARTIN, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se REFORMA la sentencia objeto de apelación, se condena a la parte demanda al pago de todos los conceptos establecidos por el A-quo en su sentencia, con excepción al establecido en el particular catorce (14), el cual se excluye por las razones anteriormente descritas, referido a diferencias no pagadas, por diferentes conceptos. No hay condenatoria en costas del recurso, ni del procedimiento, dado el carácter parcial de ambos fallos y así se decide.-,

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA...

SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

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