Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000353

I

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los abogados T.G.R. y J.G.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.993 y 49.946, respectivamente, en representación del ciudadano WILLIS BERAHEIN A.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-763.713, domiciliado en la quinta carrera sur Nº 10, quinta Allinsón de la ciudad del Tigre, Municipio S.R.d.E.A., contra el auto de fecha 17 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en el juicio que por nulidad de resolución emanada del Ministerio del Trabajo, incoara el ciudadano WILLIS BERAHEIN A.H., supra identificado, por ante el precitado Despacho.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de agosto de 2004, a las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron los profesionales del derecho, T.G.R. y J.G.A., como coapoderados judiciales de la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del abogado H.J.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.450, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS, S.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 54, Tomo 21-A, en fecha 19-05-1981.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta alzada:

II

Aduce la parte recurrente para fundamentar su apelación que, el Tribunal A-QUO, mediante el auto apelado deja sin efecto un auto dictado por el mismo Tribunal en fecha anterior, por el cual acordó la indexación de los salarios caídos acordados en la P.A. que genera el presente juicio y que el a-quo no podía revocar dicho auto de fecha 14-07-2003, (folio 47), pues al hacerlo, viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mencionado auto, que acuerda una experticia complementaria para indexar los salarios caídos, no es de mero trámite, sino que es una interlocutoria y que al haberlo revocado el mismo Tribunal que lo profirió, está de ese modo supliendo defensas de la parte demandada, quien oportunamente no ejerció recurso alguno contra el referido auto, así como tampoco reclamó de la experticia complementaria del fallo, que se realizó en el presente caso. Por su parte, la representación judicial de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS, S.A pidió se ratificara el auto apelado, alegando que el experto designado no excluyó del cálculo de los salarios caídos los lapsos en que estuvo paralizada la causa por motivo imputable al actor, que considera que éste renunció a su derecho al reenganche al haber incoado demanda por prestaciones sociales contra su representada y realizó otras consideraciones que no guardan relación con el motivo de la presente apelación.-

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada debe referirse a dos puntos fundamentales:

En primer lugar debemos señalar, que es abundante el acervo jurisprudencial de nuestro M.T., referente a que los salarios caídos no son susceptibles de ser indexados, en efecto, los salarios caídos no se indexan, por cuanto los mismos no son causados por la prestación efectiva del servicio, sino que por el contrario los salarios caídos constituyen una indemnización que se establece y se acuerda a favor del trabajador, por la actitud o conducta irrita asumida por el patrono de poner fin a la relación de trabajo sin justa causa, de modo que no constituyen en si, deudas de valor que deba el empleador al trabajador, sino que se generan para indemnizarlo por esa conducta ilícita del patrono de ponerle fin al vínculo laboral unilateralmente sin que medie justa causa establecida en la ley sustantiva laboral, de allí, el criterio prácticamente unánime de la mejor doctrina patria y de la jurisprudencia laboral relacionado con la improcedencia de la indexación de los salarios caídos. Conviene acotar sólo a los fines ilustrativos del presente fallo sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.t. de fecha 16-03-2004, N° 254, consultada en original, en la cual se estableció:

(…) En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (…)

Conforme a lo expuesto, concluye pues esta alzada, en la improcedencia de la indexación de los salarios caídos en el presente caso y así se establece.-

Luego, el segundo punto fundamental para decidir con motivo del presente recurso de apelación, es que el A-QUO, mal podía en fecha 14-07-2003, acordar una experticia complementaria del fallo, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo, debe acordarse en el mismo fallo que requiere ser complementado mediante la referida experticia y que el mencionado fallo así lo disponga, es decir, no puede un Tribunal en ejecución de sentencia acordar la experticia complementaria del fallo, si ésta no se ha acordado o establecido en la propia sentencia que da origen a la fase de ejecución, porque esto sería alterar los limites de la cosa juzgada inimpugnable, inmutable y coercible-

En este sentido es importante destacar, el criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia con relación a que en materia laboral la indexación procede de oficio; empero esa indexación la puede acordar el juez de oficio, es decir, cuando no haya sido solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, pero en todo caso dicha indexación será acordada en la sentencia que resuelva la controversia, pues, en la etapa de ejecución de la sentencia no puede ningún Tribunal de la República acordar la indexación, que no se haya previamente establecido en la sentencia definitivamente firme y objeto de ejecución, porque sería atentar contra los límites de la cosa juzgada, contra los limites de la propia sentencia y eso le está vedado a cualquier juez de la República, de allí que este Tribunal reiteradamente ha establecido su criterio, en relación a que, la posibilidad de solicitar la indexación en una fase posterior al libelo no se extiende a la fase de ejecución, porque ello afectaría la cosa juzgada y así se establece.-

En mérito de las consideraciones antes descritas, para esta alzada resulta innecesario entrar a dilucidar, si el auto de fecha 14 de julio de 2003, constituye un auto de mero trámite o si por el contrario es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable a la parte demandada, porque lo cierto, definitivo y de relevante interés para la resolución del conflicto, es que el A-QUO, en ningún caso podía emitir dicho auto ordenando indexar unos salarios caídos que fueron acordados al trabajador reclamante mediante P.A., si en esa misma Providencia, no estaba contenido ese pronunciamiento y actuaba fuera de los limites de su competencia atribuida por Ley, contraviniendo el Principio de Legalidad de los Actos Públicos, el Tribunal de Ejecución, una vez que acordó la indexación de los salarios caídos, que como bien se ha dicho alteró los limites de la cosa juzgada de la P.A..

Por tanto considera esta superioridad, que el A-QUO, lejos de suplir una defensa de la parte accionada con la decisión de fecha 17-10-2003, lo que hizo fue garantizar la estabilidad del proceso y preservar los limites de la cosa juzgada, al atisbar el propio error cometido, de haber acordado la indexación de los salarios caídos, que no eran procedente en ningún caso, como así lo fundamenta en el auto de fecha 17-10-2003, por lo tanto, forzoso es para esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

En atención a las defensas alegadas y esgrimidas por la parte accionada, en el desarrollo de la audiencia oral y publica ante esta superioridad, se observa que el conocimiento sometido a consideración de este Tribunal, está limitado al gravamen denunciado por la parte recurrente y siendo que la empresa demandada no ejerció recurso de apelación contra esa sentencia, tampoco se adhirió al mismo, mal puede ante esta alzada plantear hechos nuevos que no están relacionados con el objeto de la apelación que a todo evento es contra el fallo de fecha 17-10-2003 y así queda establecido.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados T.G.R. y J.G.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.993 y 49.946, respectivamente, en representación del ciudadano WILLIS BERAHEIN A.H., contra el auto de fecha 17 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en el juicio que por nulidad de resolución emanada del Ministerio del Trabajo incoara el precitado ciudadano WILLIS BERAHEIN A.H. por ante el referido Tribunal, en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro días (24) día del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ANALY SILVERA

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